Decisión nº 114-J-12-07-004 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3544.

I

Vista la apelación formulada por la abogada C.L., en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.S., contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la lugar la oposición formulada por éste a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como a la medida cautelar innominada sobre los inmuebles descritos en este fallo con motivo del juicio que por incumplimiento se contrato sigue el ciudadano A.S.E. contra el ciudadano J.A.S., este Tribunal para decidir observa:

II

1) Que con motivo del juicio que por incumplimiento de contrato intentara el ciudadano A.S.E. contra el ciudadano J.A.S., el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de gravar y enajenar, así como medida innominada, sobre los siguientes bienes: 1) dos locales comerciales con una extensión de 7 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicados en la población de Tucacas alinderados así: NORTE: terreno a nombre de I.A.; SUR: Calle Miranda que es su frente; ESTE: casa que es o fue de R.J. y OESTE: casa que es o fue de D.J., protocolizado ante en Registro Subalterno del Municipio Silva el 19 de julio de 1.979, bajo el Nº. 8, protocolo primero, tomo 2, Tercer trimestre del año respectivo; 2) Unas bienhechurías consistentes en una cerca de bloques de concreto, edificadas en un terreno Municipal de un área de dos mil ciento setenta y dos metros con sesenta centímetros cuadrados, ubicado en el sector el calvario y cuyos linderos son: NORTE: bienhechurías a nombre de I.A.; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: bienhechurías que son o fueron de J.A.S. y OESTE: con la primera avenida del parcelamiento el Calvario, protocolizado ante en Registro Subalterno del Municipio Silva el 07 de noviembre de 1.989, bajo el Nº. 13, protocolo Primero, tomo 2, cuarto trimestre del año respectivo; 3) terreno y la casa en el construida, ubicados en la población de Tucacas alinderados así: NORTE: Calle Comercio; SUR: terreno a nombre de I.A.; ESTE: casa que es o fue de R.J. y OESTE: terreno a nombre de I.A., protocolizado ante el mencionado Registro, el 13 de agosto de 1.979, bajo el Nº. 31, protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre del año respectivo; 4) casa y local comercial, ubicados en la población de Tucacas alinderados así: NORTE: Calle Comercio que es su frente; SUR: terreno a nombre de I.A.; ESTE: terrenos a nombre de I.A. y OESTE: casa que es o fue de R.J., protocolizado ante el mencionado Registro, el 11 de junio de 1.979, bajo el Nº. 01, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año respectivo; 5) bienhechurías consistentes en una casa de paredes de tabla, ubicado en el barrio la Quinta, en la población de Tucacas, en un terreno Municipal de 576 metros cuadrados, alinderados así: NORTE: Calle Democracia; SUR: casa que es o fue de V.V.; ESTE: terrenos vacantes y OESTE: casa que es o fue de C.B., protocolizado ante el mencionado Registro, el 05 de marzo de 1.980, bajo el Nº. 48, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año respectivo; 6) un lote de terreno de 576 metros cuadrados ubicado en el barrio la Quinta, en la población de Tucacas, alinderado así: NORTE: Calle Democracia; SUR: casa que es o fue de V.V.; ESTE: terrenos vacantes y OESTE: casa que es o fue de C.B., protocolizado ante el mencionado Registro, el 05 de marzo de 1.983, bajo el Nº. 5, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de ese año; 7) un lote de terreno de 576 metros cuadrados ubicado en el barrio la Quinta, en la población de Tucacas, alinderado así: NORTE: casa a nombre de I.A.; SUR: casa que es o fue de V.A.; ESTE: casa que es o fue de S.C. y OESTE: casa que es o fue de Toyito Alcantara, protocolizado ante el mencionado Registro, el 27 de enero de 1.983, bajo el Nº. 04, protocolo I, tomo 2, primer trimestre del año respectivo; 8) bienhechurías consistentes de una casa situada en la población de Tucacas alinderados así: NORTE: con local o sede el Calvario; SUR: casa que es o fue de A.M., que es su frente; ESTE: casa que es o fue de J.P. y OESTE: casa que es o fue de S.C., protocolizado ante el mencionado Registro, el 07 de mayo de 1.986, bajo el Nº. 24, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de ese año; 9) un lote de terreno de cincuenta hectáreas adquirido a través de dos documentos, ubicado en la población de Tucacas, en el sitio denominado la Concepción, alinderado así: NORTE: Cerro de la Soledad; SUR: lindero de terreno que son o fueron de la compañía del Ferrocarril Bolívar; ESTE: fundos de los señores P.T. y A.R. y OESTE: carretera que pertenece al fundo de los hermanos G.G., protocolizado ante el mencionado Registro, en fechas 10 y 14 de enero de 1.976, bajo los Nº 03 y 07, protocolo I, tomo 1º, primer Trimestre de ese año; 10) casa construida sobre un terreno Municipal de 288 metros cuadrados, alinderados así: NORTE: Carretera Tucacas Las Lapas, y casa que es o fue de J.S., que es su frente ; ESTE: casa que es o fue de M.I.A.; y OESTE: casa que es o fue de A.A., protocolizado ante el mencionado Registro, el 08 de junio de 1.987, bajo el Nº. 14, protocolo I, tomo 4, segundo Trimestre del año respectivo; y medida innominada prohibiendo el registro supletorio sobre cualquier bienhechurías construidas sobre los siguientes inmuebles: 1) terreno ubicado en la Población de Tucacas, con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de t.G., con carretera hacia las lapas de por medio; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Carretera Nacional Morón Coro y OESTE: Casa que es o fue de Marcial colina, protocolizado ante el mencionado Registro, en fechas 15 de agosto de 1.967 y 15 de junio de 1.981, bajo los Nº. 132 y 60 , protocolo primero, tomo 2, Tercer Trimestre del año respectivo y 2) terreno ubicado en la Población de Tucacas, con los siguientes linderos: NORTE: diez metros con avenida que es su frente; SUR: en diez metros con terrenos vacantes; ESTE: en veinte metros con casa que es o fue de R.M. y OESTE: en veinte metros con casa que es o fue de Sene corredor, protocolizado ante el mencionado Registro, el 22 de abril de 1.970, bajo el Nº. 19, protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre de ese año.

2) Que contra las referidas medidas cautelares el demandado, a través de su apoderada C.L., hizo oposición alegando que el decreto no estableció porcentaje alguno, sino que la medida recayó sobre la totalidad de los inmuebles afectando los derechos de propiedad y de libre disponibilidad de los hijos de I.A.d.S., quienes conjuntamente con el demandado integran la sucesión de la mencionada causante, infringiendo de esta manera el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las medidas preventivas recaerán sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren; y porque los linderos de los dos locales comerciales sujetos a tal medida cautelar no se corresponden con el documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F. el 21 de noviembre de 1.970 bajo el N° 66 folio 173 al 175, sino que se citan los linderos y datos regístrales correspondientes al documento mediante el cual se adquirió el terreno sobre el cual estos están construidos; y que la medida innominada es ilegal porque afecta los derechos de los demás hijos, ya que la causante adquirió los lotes de terreno antes de la celebración del matrimonio con su representado; en consecuencia no existe la presunción grave del derecho que se reclama, ni el fundado temor de que se pueda causar una lesión grave de difícil reparación al derecho de la otra persona, al impedir que se registren títulos supletorios sobre bienhechurías que fueron construidas por la causante I.A., antes de contraer matrimonio .

3) Para comprobar los fundamentos de su oposición la abogada C.L., reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, el hecho de que el decreto cautelar no señalara porcentaje sobre los cuales debía recaer la medida de prohibición de gravar y enajenar y la reproducción de la declaración sucesoral que cursa en el expediente principal, para acreditar la comunidad hereditaria existente entre su representado y los ciudadanos C.M., C.M., M.A., A.T. y M.E.A..

4) Mediante sentencia del 26 de enero de 2004, el Tribunal de la causa convalidó el decreto cautelar, declarando sin lugar la oposición formulada por la abogada C.L., quien alegó que la medida de prohibición de gravar y enajenar afecta derechos de terceros, sin tener legitimación y que en todo caso debía oponerse atacando los medios de pruebas aportados por el demandante, para probar los presupuestos establecidos en el artículo 585 eiusdem (?), pero nunca alegando derechos de terceros, a quienes correspondería oponerse en este caso.

III

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que la medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada recayeron sobre los inmuebles que se han identificado anteriormente, a raíz del juicio que por incumplimiento de contrato intentara el ciudadano A.S.E. contra el ciudadano J.A.S. y la oposición de este último centrada en señalar que existen otros propietarios, esto es, los ciudadanos C.M., C.M., M.A., A.T. y M.E.A., quienes son hijos de C.A., difunta, y quienes conforman la sucesión hereditaria de ésta, afectándose de esta manera derechos de terceros, ya que la medida se dictó sobre la totalidad de los inmuebles, y no sobre un porcentaje de los mismos, los linderos de los dos locales comerciales no coinciden con los linderos del documento de adquisición y la medida innominada es ilegal , ya que no cumple con los presupuestos exigidos por los artículos 585 y 588 del citado Código de Procedimiento Civil.

En primer término, debe indicarse que la oposición formulada por el ciudadano J.A.S., debe fundarse en defensas que afecten sus propios derechos y no del resto de los causantes, quienes en el fondo, de ser verdaderos herederos, no serían terceros con relación a los bienes inmuebles objetos de las medidas cautelares, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, porque formarían parte de una comunidad hereditaria.

En segundo lugar, la oposición formulada por el demandado lo obligaba a producir en el presente cuaderno de medidas: a) copias certificadas del acta de defunción de C.A. y actas de nacimientos de los ciudadanos C.M., C.M., M.A., A.T. y M.E.A., así como de la respectiva declaración sucesoral, a los fines de demostrar que los bienes inmuebles sobre los cuales priva la medida de prohibición de enajenar y gravar conforman una comunidad; b) copia certificada de la partición de esa comunidad , para poder alegar que la medida preventiva recayó sobre la totalidad de los inmuebles, cuando debía recaer únicamente sobre los bienes que le correspondían a él; y c) pruebas para demostrar que las medidas innominadas decretadas, no se ciñeron a la presunción grave del derecho invocado, al peligro de que el demandante pudiera causar una lesión grave o de difícil reparación a sus derechos, ya que simplemente se limitó a señalar que esa medida innominada no cumplía con los presupuestos de los artículos 585 y 588 del Código adjetivo civil, sin agregar los fundamentos de hecho, lo cual equivale a una no oposición.

Nada de esto demostró el demandado, sino que simplemente se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, cuando en el expediente no existe absolutamente nada, ni siquiera copia certificada del escrito de demanda y su auto de admisión, así como copia certificada de los documentos debidamente protocolizado de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida preventiva impugnada y que debieron servir de parámetros al Juez de la causa para decretarla con arreglo a las normas señaladas, ya que se trata de un proceso autónomo, independiente del principal, defensas no alegadas que este Tribunal no puede suplir por la prohibición establecida en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Ciertamente, que para comprobar la existencia del fomus boni iuris, el Juez de la causa debe realizar un examen previo o, como señala J.W.P., “de verosimilitud” de los fundamentos de la demanda y de las pruebas en que éstas se apoyan, para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, salvo, con relación a la innominada, se exigen, además de los dos requisitos antes señalados, la comprobación de que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, que cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); pero, en todo caso, el Juez de la causa está obligado a razonar o motivar su decisión en esta materia, no debemos olvidar que la resolución mediante la cual el Juez decreta una medida preventiva, así como la sentencia que dicte con ocasión a la oposición que la parte afectada por ésta, ya trátese de parte o de un tercero, constituyen sentencias que tienen que contener los motivos de hecho y de derecho exigidos por el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, pues, de lo contrario se trataría de fallos motivados.

Finalmente, este Tribunal quiere observar a las partes que el procedimiento para el decreto de una medida cautelar, su oposición, articulación probatoria y decisión convalidatoria o desestimatoria del decreto inicial, tiene un recorrido lógico, indicado por los artículos 601, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil; que tienen su origen en la demanda y las pruebas acompañadas a la misma, a los fines de comprobar los presupuestos exigidos por el artículo 585 eiusdem, pero, que se sustancia y decide en cuaderno autónomo e independiente del juicio principal, abstracción hecha de las medidas preventivas sean accesorias, estos es, corran la suerte del proceso principal, al cual están destinadas a instrumentar; ello obliga a que la misma secuencia que siga para armar el expediente, quiere esto decir, que debe encabezarlo el decreto mediante el cual se dicta la medida preventiva, seguido de copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión de la misma y de las probanzas acompañadas (lo cual no cumplió el Juez de la causa), luego del escrito de oposición de parte o del tercero, en su caso, de las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria (no producidas por el demandado), y de la decisión convalidatoria o desestimatoria, esta génesis lógica del procedimiento cautelar no se llevó a cabo en el presente expediente; así quiere dejarlo establecido quien suscribe, aconsejando a las partes y al Juez, ser más diligentes en precaver que el proceso cumpla con esta génesis lógica y contenga las pruebas correspondientes.

Por ello es que este Tribunal con relación “al mérito favorable de los autos”, promovido por el demandado como medio probatorio, reproduciendo documentos que se corresponden al juicio principal, reiteradamente ha sostenido que. , el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar la expresión así utilizada por el demandado en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas que él debió producir y no hizo, en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Finalmente, la segunda oposición formulada por el demandado en el sentido de que los linderos de los dos inmuebles no coinciden con los linderos del terreno sobre los cuales están construidos, carecen de relevancia por la norma establecida 555 del Código Civil, de manera que si la prohibición de enajenar y gravar se hizo sobre el terreno y no hay problemas en cuanto a sus linderos, es suficiente para considerar que las bienhechurías construidas sobre el mismo también están sujeta a esta medida, a menos que se demuestre que los locales pertenecen a otra persona, lo cual no fue demostrado y por tanto este alegato debe ser declarado sin lugar; y así se establece.

IV

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO Sin lugar la apelación formulada por la abogada C.L., en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.S., contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la lugar la oposición formulada por éste a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida cautelar innominada sobre los inmuebles descritos en este fallo con motivo del juicio que por incumplimiento se contrato sigue el ciudadano A.S.E. contra el ciudadano J.A.S..

SEGUNDO

En consecuencia, se ratifica la sentencia apelada conforme a los fundamentos de la presente decisión, sin perjuicio de la advertencia hecha al Juez de la causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante.

Bàjese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, agréguese y regístrese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Coro, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

(FDO)

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

(FDO)

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/07/004, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

ABG. NEYDU MUJICA.

Es copia fiel y exacta a su original.

Sentencia Nº 114- J -12-07-004.-

MRG/NM/ YELIXA.

Exp. Nº 3544.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR