Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 00726.

DEMANDANTE: L.A.S.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V- 3.658.43, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 8.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, L.A.S.O. antes identificado actuando en su propio nombre.

DEMANDADOS: CUYUNI BANCO DE INVERSION C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda originalmente con la denominación Sociedad Financiera Amerfin C.A., el 29 de noviembre de 1972 bajo el No. 5 del Tomo 137-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

I

Se inicia el presente proceso mediante escrito de intimación y estimación de honorarios presentado por el abogado L.A.S.O., arriba identificado, mediante el cual alegó los elementos para fundamentar su pretensión contra la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION C, A., también arriba identificada, admitiéndose la demanda en fecha 12-08-2005, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil antes mencionada en la persona de cualesquiera de sus interventores delegados o en la persona de P.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.218.846, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que apercibido de ejecución se acogiera al derecho de retasa o en su defecto formulara oposición al pago de las cantidades que se le intiman, solicitándose los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.

El 26 de septiembre de 2005, consignados como fueron los fotostatos se libro la compulsa acordada en el auto de admisión de la demanda, dejando constancia el ciudadano Alguacil del despacho de la imposibilidad de encontrar al Representante de la sociedad mercantil antes mencionada, por lo que el apoderado actor solicitó se librara Cartel de Intimación, siendo acordado por el Tribunal, librándose el Cartel de Intimación en referencia y haciendo entrega del mismo a la parte interesada en fecha 11 de noviembre del mismo año (2005).

En fechas 26-8-05 y 14-9-2005 fueron recibidos oficios Nºs 2673 y 3144 de fechas 25-8-05 y 13-9-05 emanados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria informando a éste juzgado que la Junta de Regulación Financiera acordó la liquidación de la entidad financiera demandada CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A mediante Resolución Nº 002-1001 del 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37. 337 de fecha 3 de diciembre de 2001.

II

Para decidir el Tribunal observa: el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en su artículo 484 establece que: “…Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida respectiva”.

La disposición transcrita evidencia la especial situación legal en la que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio, basados en el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación.

Es por ello que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores. Sobre este trámite, que se asemeja a los procedimientos concursales de Atraso y Quiebra previstos en el Código de Comercio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, caso: Banco Federal C.A. contra la Sociedad Financiera Marafín C.A , indicó lo siguiente:

...considera la Corte que la intervención de un banco o instituto de crédito ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y quiebra previstos en el Código de Comercio, puesto que ambas figuras persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de atraso. Sin embargo, mientras la declaratoria de atraso no produce efectos respecto de las acreencias municipales o fiscales por causa de contribución, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, la protección legal de los bienes ofrecida por la intervención es mucho más completa, porque pone al cubierto al banco o instituto de crédito intervenido o en liquidación, de toda medida preventiva o acto de ejecución, aun en los casos de acreedores con créditos privilegiados únicamente podrán intentarse y continuarse las acciones de cobro provenientes de hechos posteriores a la intervención, según se desprende del aparte único del citado artículo 190 de la Ley general de Bancos y otros Institutos de Crédito

.

De la revisión del escrito libelar se constata que las actuaciones reclamadas por el intimante, algunas de ellas corresponden a fechas anteriores a la liquidación del ente financiero intervenido (19 de octubre de 2001), por lo que las actuaciones denominadas en el escrito de intimación con los números 1,2,3,4,5,6,7 y 8, no pueden ser demandadas para su cobro por el imperativo legal comentado. Respecto a las demás actuaciones posteriores a la fecha de la liquidación de CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A (19 de octubre de 2001) denominadas en el escrito de intimación con los números 9,10,11, 12 y 13 que tuvieron lugar los días 13-11-2002; 11-7-2003, 31-7-2003; 3-11-2004 y 17-11-2004, aún cuando fueron efectuadas con posterioridad a la fecha de la intervención, no pueden ser incoadas por demanda, puesto que es mediante la decisión dictada el 13 de agosto de 2004, que declara sin lugar el Recurso de Casación anunciado, según menciona el demandante en su escrito de intimación, del que nace su derecho a reclamar los derechos que intima, y por cuanto la norma que regula el caso indica que resulta indispensable que las obligaciones cuya procedencia se demande haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida respectiva , es por lo que tampoco puede impulsarse el proceso debiendo suspenderse por imperativo legal, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12,242,243 del Código de Procedimiento Civil, y 484 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, declara: DE OFICIO CON LUGAR LA PARALIZACIÓN DEL JUICIO de conformidad con lo indicado en el artículo 484 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Juicio intentado por el ciudadano L.A.S.O. contra la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION C. A, Identificados en la primera parte de esta decisión.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TREINTA (30 ) días del mes de ABRIL del dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. No. 00726/Marlene.

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