Decisión nº 50 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000087

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.452.309, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.P.U. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 35, Tomo VII, Libro II y cuya última reforma estatutaria fue agregada al Expediente No. 1.562 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Febrero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., L.T.P., D.B.P., M.F.G., N.J., J.M.G., H.B.R., D.R.Z., J.R. BARBOZA Y R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 117.065, 119.084, 33.766, 89.805, 112.267 y 109.235, respectivamente, unos domiciliados en la ciudad de Caracas, y otros en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO A LA JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho A.U., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.S. en contra de la Sociedad Mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA); JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que su apelación consiste en dos vertientes, que en primer lugar, se solicitó el beneficio de jubilación, pues en la empresa Estirenos del Zulia existe una Convención Colectiva y el actor al finalizar la relación laboral pertenecía a la nómina mayor, pero que antes no, que la empresa tiene personal jubilado que no es acreedor de la convención colectiva, como es el caso de la ciudadana GLENYS CARDOZO, pero que sin embargo, el Juez desestimó la petición por que el actor no gozaba de los beneficios consagrados en la contratación colectiva, que el actor al inicio de la relación laboral se desempeñó como obrero, que le cancelaron por tiempo de viaje en sus primeros 17 años , no así en sus últimos 15 años, que la jornada laboral comienza cuando el trabajador está a disposición del patrono. Que igualmente la sentencia se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el Juez de Juicio confundió el artículo 240 ejusdem con el 193; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien adujo que la sentencia recurrida no incurrió en ningún vicio, que fue congruente con los alegatos de las partes, que el actor en su libelo sostuvo dos peticiones; que una versa sobre la solicitud de jubilación y la otra sobre el tiempo de viaje, que sostiene además que el tiempo de viaje era por 30 minutos; que el trabajador era un personal de confianza, y por ende una persona excluida de la aplicación de la Contratación Colectiva, que al analizar esta convención en su Cláusula, 2, se observa que queda excluido de su aplicación, y por lo tanto del Beneficio de Jubilación. Sobre el tiempo de viaje alegó que esto tiene dos orígenes, uno convencional y otro legal, que en la demanda no se alegó nada, que el artículo 243 de la Ley Orgánica del Trabajo es la fuente del tiempo de viaje, negó que sólo por medio de autobús que suministraba la empresa a sus trabajadores, ésta fuera la única vía para llegar al puesto de trabajo, que también se podían trasladar en transporte público, que no existe obligación de la empresa para suministrar el transporte público; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO A LA JUBILACION:

Adujo la parte actora, que durante 32 años y 18 días laboró para la Sociedad Mercantil demandada ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), desempeñando como último cargo el de SUPERVISOR DE OPERACIONES, siendo su último salario la cantidad de Bs. 161,24 diarios. Que el día 10 de abril de 2008, fue despedido de sus labores por la expatronal y que la misma le depositó sus prestaciones sociales ante este Circuito Judicial Laboral bajo la figura de una Oferta Real de Pago, conociendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el expediente No. VP01-S-2008-000243, siendo entregada la cantidad de dinero consignada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Oficina de Consignaciones del Circuito Laboral. Que durante la relación laboral ocurrió que en el Complejo Petroquímico El Tablazo, hoy denominado A.M.C., propiedad de la empresa PEQUIVEN S.A., en el Municipio M.d.E.Z., se trasladaba desde la población de los Puertos de A.d.E.Z., donde tenía su residencia, y tomaba un autobús de la Compañía que se estacionaba en la Plaza Bolívar de dicha población, siempre durante la relación laboral, y que cuando era obrero de la nómina menor le cancelaban dicho tiempo de viaje, como tiempo efectivo de trabajo, pero que cuando fue pasado a Supervisor durante los últimos 17 años, no le fue pagado teniendo derecho al mismo, ya que la jornada de trabajo comenzaba cuando se montaba todos los días en el autobús de la empresa en la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia, y tomaba 15 minutos de ida y 15 minutos de vuelta hasta la sede de PEQUIVEN, Complejo Petroquímico El Tablazo, hoy denominado A.M.C., donde prestaba su labor para ESTIZULIA. Que durante la relación laboral su patrono ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) nunca le pagó el tiempo de viaje que duraba en trasladarse en autobús desde la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia hasta el Complejo Petroquímico El Tablazo en el Municipio M.d.E.Z., donde realizaba un viaje diario de quince minutos de ida y quince minutos de vuelta todos los días que laboraba, por lo que alega que su patrono estaba en la obligación de pagarle ese tiempo de viaje debido a que la relación laboral comenzaba al momento que estaba a disposición del patrono, es decir, desde el momento que se embarcaba en el autobús para trasladarse a su sitio de trabajo, así como también al momento de su regreso porque también estaba a disposición del patrono hasta que llegara a la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia, y que este beneficio se le pagaba cuando era obrero. Que en la oferta real de pago donde le depositaron sus prestaciones sociales no se le incluyó el concepto de tiempo de viaje en los últimos 17 años, ya que se le pagó cuando era nómina menor, ni se tomó en cuenta para la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni ningún concepto laboral. Que durante la relación laboral ingresó como personal de nómina menor y gozaba de la Convención Colectiva, pasando a ocupar el cargo de Supervisor durante los últimos 17 años, y le dicen que no tiene derecho a la jubilación prevista en el plan de jubilación según el artículo 34 de dicha Convención Colectiva vigente. Que el Plan de Jubilación establece varios tipos de jubilación entre los cuales se encuentra la jubilación normal para los trabajadores que tienen más de 60 años de edad y 15 años de servicios. Alega que gozó de los Beneficios de la Convención Colectiva durante 15 años de servicios cuando fue nómina menor, y así mismo la empresa patronal jubiló al personal de nómina mayor con el mismo plan de jubilación. En consecuencia, demanda a la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), a objeto de que le cancele la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 59.802,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, durante 32 años; el último cargo que ejerció de Supervisor de Operaciones; admitió igualmente el despido injustificado de que fue objeto el demandante, aduciendo que sus prestaciones sociales fueron depositadas en este Circuito Laboral toda vez que éste se negaba a recibirlas, siendo aperturado un procedimiento de Oferta Real de Pago signado bajo el No. VP01-S-2008-000243. Admitió que durante el tiempo que el demandante se mantuvo en un cargo amparado por el Contrato Colectivo, le era pagado el tiempo de viaje; admitiendo que durante los últimos años de la relación laboral, el actor no estuvo amparado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales con los trabajadores de la denominada nómina menor, ello en virtud de la naturaleza supervisora y de confianza del cargo desempeñado conforme a lo establecido en la propia Convención Colectiva (Cláusula Segunda), y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 509 y 510). Negó que ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), se encuentre obligada a pagar al demandante el tiempo de viaje que transcurría desde que tomaba el autobús de la empresa en la Plaza Bolívar de la población de los Puertos de Altagracia hasta la sede de ESTIRENOS DEL ZULIA C.A., (ESTIZULIA), en el Complejo Petroquímico El Tablazo, hoy A.M.C., toda vez que, ni legal ni contractualmente se encontraba obligada a ello ya que si bien es cierto que contractualmente ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) cancela dicho tiempo a aquellos trabajadores amparados por su contratación colectiva, no es menos cierto que el hoy demandante no se encuentra amparado por dicho convenio colectivo, tal y como él mismo lo ha reconocido cuando admitió que su cargo era el de Supervisor de Operaciones, cargo que no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva conforme a lo establecido en su Cláusula No. 2. Adujo que en el presente caso el lugar de trabajo (Centro Petroquímico El Tablazo hoy A.M.C.) se encuentra ubicado en la Población de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., que es el mismo que el demandante ha señalado como su domicilio, por lo que no aplica lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que igualmente se debe tener en cuenta que es el mismo demandante quien señala que se “montaba todos los días en el autobús de la empresa en la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia, y tomaba 15 minutos de ida y 15 minutos de vuelta hasta la sede de PEQUIVEN, Complejo Petroquímico El Tablazo” (sic); por lo cual le resulta absurdo concluir que si el autobús de la empresa tomaba 15 minutos en llegar a su sede, ésta se encontrara a 30 kilómetros o más de distancia de la población más cercana, en consecuencia, niega lo expuesto y solicitado por el demandante. Que además de lo anterior, siendo que el demandante no se encontraba amparado por la Convención Colectiva, por ser el mismo un trabajador de confianza de ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), que tampoco existe para la misma una obligación convencional sobre el beneficio de transporte, lo que implica la improcedencia del reclamo presentado por el demandante por el tiempo de viaje. Niega que la empresa haya dejado de cancelar algún concepto laboral en la Oferta Real de Pago presentada por ante este Circuito Judicial y aceptada por el demandante, toda vez que se cancelaron en la misma, todos los conceptos que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, y así fue reconocido por el demandante al momento de aceptar la oferta ya mencionada. Niega que ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) debió tomar en cuenta el supuesto tiempo de viaje reclamado para el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni ningún otro concepto laboral, toda vez que no se encontraba obligada legal o convencionalmente a ello. También negó que conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo y en el Plan de Jubilación de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) el demandante tenga derecho a acogerse a este beneficio, toda vez que la cláusula 36 expresamente establece que el beneficio de jubilación únicamente le corresponde a los trabajadores amparados por la contratación colectiva, y que el demandante no se encuentra amparado por dicha contratación. Alegó que en la oportunidad en que la empresa decidió ascender al demandante al cargo de Supervisor de Operaciones en virtud del desempeño laboral del mismo y, como un muestra de confianza a su persona, le ofreció una remuneración y unas condiciones laborales superiores a las que contaba cuando ejercía el cargo de obrero amparado por la contratación colectiva, que el hoy demandante estaba consciente que dicho ascenso implicaba la renuncia a todos los beneficios que otorgaba la convención colectiva del trabajo, por lo que mal puede hoy después de 17 años de estar gozando unas condiciones laborales más beneficiosas, venir a reclamar los beneficios allí contemplados. Niega que por contar el demandante con más de 60 años de edad y más de 15 años de servicios para ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), tenga derecho a acogerse al plan de jubilación de ésta, toda vez que el mismo únicamente ampara a los trabajadores de la nómina menor. Niega, rechaza y contradice que ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) le haya otorgado el beneficio de jubilación a personas que no se encontraban amparadas por el contrato colectivo, debido a que por el mismo hecho de no estar amparados por el contrato colectivo, la empresa no le otorgaba los beneficios regulados en el mismo. Negó en consecuencia, los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.S. en su escrito libelar, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.S. en contra de la Sociedad Mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si al actor le corresponden las diferencias que reclama de sus prestaciones sociales con base al concepto de tiempo de viaje, y si debió la empresa demandada otorgarle el beneficio de jubilación, conceptos éstos que se encuentran consagrados en la Contratación Colectiva celebrada entre las partes, debiendo analizar igualmente este Tribunal, si el actor en base al último cargo desempeñado en la empresa, es beneficiario de dicha Convención; por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Talón de Pago de la Jubilada GLENYS CARDOZO, en copia simple que riela en los folios (59) y (60) ambos inclusive del presente expediente. Esta documental se desecha del proceso toda vez que guarda relación con un tercero ajeno al proceso. ASI SE DECIDE.

    - Promovió Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA. Observa esta sentenciadora que no se encuentra en las actas del proceso el presente medio de prueba, sin embargo, y de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidas por el Juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Expediente Signado con el No. VP01-S-2008-243, en copia simple que riela a los folios del (61) al (75). Estas documentales se refieren al procedimiento que por Oferta Real de Pago introdujo la parte demandada con relación al actor, reconocido por ambas partes, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que por medio del presente procedimiento, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, sólo resta verificar si existe alguna diferencia a su favor, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Consignó talón de pago perteneciente al ciudadano A.S. en copia simple que riela al folio (76). Se desecha del proceso esta documental, en virtud de haber sido consignada en copia simple, y la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no constando en las actas procesales medio de prueba alguno tendente a demostrar su veracidad. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte demandada exhibiera los recibos de pago del salario del ciudadano A.S. desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido; recibos de pago del salario del mencionado ciudadano durante los primeros 17 años de servicios; recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido; resolución de jubilación de la ciudadana GLENYS CARDOZO; la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. Admitida cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada exhibió los recibos de pago de vacaciones, recibos de utilidades, así como los recibos de pagos solicitados por los primeros 17 años de servicios del actor a partir del año 1990, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se demuestra el reconocimiento que efectuara la demandada al actor ciudadano A.S., quien se inició como obrero y luego de haber desempeñado este cargo por un lapso de 17 años, lo ascendió al cargo de Supervisor, pasando entonces a la nómina mayor, gozando de mejores beneficios que los consagrados en la Contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de la resolución de la Jubilación de la ciudadana GLENYS CARDOZO. Ya se pronunció esta Juzgadora, desechando este medio de prueba por pertenecer a un tercero ajeno al presente juicio. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de la Convención Colectiva de la empresa. Ya se pronunció esta Juzgadora en cuanto a la validez de esta Convención. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.C., A.F., R.H., BARTOLO MATERAN Y E.R.. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.H., BARTOLO MATERAN Y E.R. al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en el día y hora de la celebración de la audiencia oral y pública, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto; sólo en cuanto al testimonio rendido de los ciudadanos:

    - L.C.. Este Tribunal observa que al momento de la celebración de la Audiencia de juicio, Oral y Pública, el Juzgador de la primera instancia preguntó al referido ciudadano antes de rendir su correspondiente declaración, si tenía interés en las resultas del presente juicio, quien manifestó a viva voz y libre de constreñimiento, que sí tenía interés, en consecuencia, esta Juzgadora lo desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    - A.F.. Se observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública, solicitó no se interrogara a este ciudadano, toda vez que al ser promovido en el escrito correspondiente por la parte actora, no se enunció su cédula de identidad, sólo el nombre de L.A., sin embargo, se tomó su declaración, y la apoderada judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repregunta; sin embargo el Tribunal A-quo concluyó que el testigo no tenía certeza de la identidad del mismo, razones por la que lo desechó del debate probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de esta decisión no se ejerció recurso alguno, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia certificada del expediente No. VP01-S-2008-000243 contentivo de la Oferta Real de Pago realizada a favor del actor, marcada de la "A.1" a la "A.45". Ya se pronuncio esta Juzgadora cuando analizo las pruebas evacuadas por la parte demandante, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó originales de solicitud y/o liquidación de vacaciones, marcados "B.l." a "B.80". El merito de esta prueba fue analizad up supra y se da por reproducido el mismo. ASI SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de pago de utilidades de los años 1992, 1996, 1997, 1998, 2004, 2005 y 2006, marcada "C.l" a la "C.20". Ya se pronuncio esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

    - Consignó original marcada "D.l", Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha esta instrumental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó original marcada "E.l", contentivo del Manual de Descripción de Cargo. No forma parte de los hechos controvertidos esta documental, razón por la que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó una serie de documentales contentivas de: 1) Original marcada "F.l", constancia de haber recibido el Programa Completo de Inducción de Seguridad Industrial; 2) En copia certificada marcado "G.l" a "G.14", acuerdos de contribución al fondo de ahorros; 3) En copia certificada marcado "H.l" a "H.6", Acta Transaccional de fecha 12 de diciembre de 1996; y Acuerdo de pago de día adicional conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) En original marcado "I.1", comunicación de fecha 18 de julio de 1997, dirigida al trabajador; 5) En original marcado "J.l a J.2",comunicación dirigida a la empresa y suscrita por el actor; Carta Poder suscrita por el actor y otorgada por ESTIRENOS DEL ZULIA C.A.; en original marcado "K.l" a "K.2", convenio de pago de fecha 16 de septiembre de 1997; constancia de haber recibido el 25% de la compensación de transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) En original marcado "L.l" a L.2", Acuerdo de Aplicación del Salario de Eficacia Atípica; en original y copia marcado "LL.l" a LL.63", constancias de aumento de salario desde el 06-05-1976 hasta el día 27-03-2008.

    Al respecto se desechan estas documentales en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia marcado "M.l" a "M.l 43", Actas correspondientes al expediente consignado en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, correspondientes al Contrato Colectivo de Trabajo vigente durante el período 2004-2006, para los trabajadores que prestaron servicios en la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA, C.A. Esta documental constituye un contrato colectivo y de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    - En original, marcado "N.l" a "N.l 13", Contrato Colectivo de Trabajo para los trabajadores que prestan servicios en la empresa Estírenos del Zulia, C.A., vigente para el período 2007-2010. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, específicamente a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, y a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos. Se hace inoficioso el análisis de este medio de prueba, toda vez que ya fue valorado por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), a fin de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si existe o existió en esa institución bancaria una cuenta de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, cuyo titular y/o beneficiario fuera el ciudadano A.E.S., titular de la cédula de identidad Nos. 3.452.309. 2) Si existe o existió en esa institución bancaria una cuenta de Nómina, cuyo titular y/o beneficiario fuera el ciudadano A.E.S., titular de la cédula de identidad Nos. 3.452.309. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de resultar totalmente inoficioso, toda vez que el actor reconoció haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, sólo que reclama una diferencia en base al tiempo de viaje y su derecho a la jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, específicamente en el lugar donde se encuentra el expediente administrativo identificado con el No. 008-2007-04-00001 de la nomenclatura llevada por ese organismo, o en cualquier otro expediente en caso de que se haya modificado su nomenclatura, a los fines de verificar: Si efectivamente cursa o cursó por esa oficina la discusión del Contrato Colectivo de Trabajadores de la empresa Estírenos del Zulia, C.A. propuesto por el Sindicato de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF). Si en el expediente identificado con el No. 008-2007-04-00001 de la nomenclatura llevada por ese organismo (o en cualquier otro expediente en caso de que se modifique su nomenclatura), consta la finalización de las discusiones de esa contratación colectiva, así como su depósito legal. Se desecha este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Tal y como antes se dijo, planteados como quedaron los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene, que constituyó un sólo hecho controvertido, la aplicación del Contrato Colectivo a la parte actora, pues en base a esa aplicación solicitada, devienen el concepto reclamado de tiempo de viaje y el derecho a la jubilación; cuestiones que quedaron desvirtuadas por la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

    Así tenemos que la parte demandante alegó en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa demandada durante treinta y dos (32) años y dieciocho (18) días, que al principio fue obrero perteneciente a la nómina menor, y por ende, beneficiario del Contrato Colectivo celebrado entre ESTIRENOS DEL ZULIA Y SUS TRABAJADORES, y luego de 17 anos de servicios fue ascendido al cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES, siendo su último salario la cantidad de Bs. 161,24 diarios, habiendo sido despedido injustificadamente (hecho reconocido por la reclamada) el día 10 de abril de 2008, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en base a un procedimiento de Oferta Real de Pago instaurado por la empresa, reclamando en consecuencia, el tiempo de viaje y su derecho a la jubilación, PERO TODO ELLO PORQUE PRETENDE LA APLICACION DEL CONTRATO COLECTIVO, AUN Y CUANDO EL ULTIMO CARGO DESEMPEÑADO EN LA EMPRESA LO FUE DE SUPERVISOR DE OPERACIONES. La parte demandada negó todos estos alegatos, esgrimiendo que el actor por ser un trabajador de nómina mayor está excluído de la aplicación del contrato colectivo y por ello no le proceden las diferencias solicitadas, y menos aún el derecho a la jubilación.

    Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, procede esta sentenciadora a verificar si efectivamente el trabajador es beneficiario del contrato colectivo cuyas cláusulas solicita su aplicación; así tenemos que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Estirenos del Zulia C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF), establece en su cláusula 2, lo siguiente:

    Están cubiertos por éste convenio todos los trabajadores de la empresa de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 47 de la misma ley, quienes se encuentran incluidos en lo que la empresa conoce como la nómina mayor. Dichos trabajadores al igual que aquellos con quienes se hayan convenido individualmente condiciones particulares estarán excluidos de la aplicación de la presente Convención

    .

    Del análisis de la cláusula No. 02 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub-examine, ya que los mismos son trabajadores de dirección, y/o confianza; dichos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores a los contemplados en dicha contratación colectiva. Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, y de actas quedó evidenciado, pues así lo reconocieron ambas partes, que el último cargo desempeñado por el actor fue de SUPERVISOR DE OPERACIONES, cargo que lo enmarca dentro de las características de un trabajador de confianza, y por ende excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo, pues no es posible aplicar dos (02) regímenes de prestaciones sociales a un trabajador, se aplica en su integridad el que se escoja que beneficie más sus intereses. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    …El sistema del conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que estamos frente a un conflicto entre dos sistemas normativos como son la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE la empresa Estirenos del Zulia C.A. con el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF) y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en cuanto a la procedencia del Tiempo de Viaje y de la Solicitud del Derecho a la Jubilación, que ampara a los obreros cubiertos por dicha Convención Colectiva. Por lo que resulta conveniente indicar que no se incurre en una flagrante violación de normas constitucionales, ya que de la propia constitución devienen los siguientes principios:

    - Principio de la Norma más Favorable o de Favor:

    La legislación nacional contempla el principio de la norma más favorable o principio de favor, según el cual en caso de conflicto de una norma se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 de su reglamento y el artículo 89.3 Constitucional que establece:

    Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

    Igualmente las normas sustantivas de la ley Orgánica del Trabajo, consagran:

    Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

    El Reglamentista del año 1999 estableció en su artículo 8.I:

    Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad”.

    De la norma antes trascrita, es evidente que en el caso de existir conflicto entre dos sistemas normativos, se deberá aplicar en su integridad aquel que resulte más favorable al trabajador. ASI SE DECIDE.

    El legislador laboral de 1990 estableció en el artículo 672:

    … Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso…

    .

    De esta norma, se evidencia que en el caso que existan sistemas normativos diferentes a la ley (convenciones colectivas, por ejemplo,) que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador, ésta les será aplicable preferentemente; sin embargo hay que tomar en cuenta qué tipo de prestación de servicio ejecutaba el actor, y si efectivamente estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que el ultimo cargo desempeñado por éste fue de SUPERVISOR DE OPERACIONES Y NO DE OBRERO, dicho cargo se encuentra dentro de los llamados trabajadores de la nomina mayor.

    Es claro que esta interpretación que ha realizado la representación de la parte actora favorece enormemente al trabajador, pero el mismo es antijurídico, ya que es contrario a lo establecido en el referido artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la norma más favorable para el trabajador que establece que en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, debe realizarse un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos, INSTITUCIÓN POR INSTITUCIÓN y aplicar la que más favorezca al trabajador, que en el presente caso pudiera pensarse que es más favorable la CONVENCIÓN COLECTIVA que LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, pero no olvidemos que por el cargo desempeñado por el actor de SUPERVISOR DE OPERACIONES, era un trabajador de confianza, -como antes se dijo- el cual se encuentra excluido en la misma contratación colectiva en su cláusula No. 2 la cual se cita nuevamente: “…están cubiertas por éste convenio colectivo todos los trabajadores de la empresa de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del trabajo, salvo aquellos que desempeñen los puestos do trabajados contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510, en consecuencia con lo dispuesto por el artículo 47 de la misma ley , quienes se encuentran incluidos en lo que la empresa se conoce como nomina mayor. Dichos trabajadores, al igual que aquellos con quienes se hayan convenido indudablemente condiciones laborales particulares, estarán excluidas de la aplicación de la presente convención”, por lo tanto la misma Convención Colectiva excluye al trabajador hoy de autos de su aplicación; pues no quedo controvertido que este era un trabajador de confianza. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a la pretensión del trabajador del derecho a la jubilación, al igual que el concepto de tiempo de viaje arriba analizado, también se encuentra contemplado en la Convención Colectiva celebrada entre la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA y sus trabajadores, y como dijimos anteriormente su cláusula No.2 excluye totalmente de la aplicación a los trabajadores de confianza concatenado con la Cláusula No. 34, la cual establece el plan de jubilación en los siguientes términos: “La empresa conviene en continuar otorgando el plan de jubilación anexó a ésta Convención Colectiva de Trabajo aprobado para los trabajadores amparados por la misma, siempre que en razón de su edad y años de servicio califiquen como beneficiarios del mismo y cumplan la condiciones establecidas en el plan”. Además de ello, se verifica en el anexo de la convención colectiva referido al plan de jubilación, en su No.1: “…Ofrecer a los trabajadores de nomina menor de la empresa, que reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, la oportunidad de recibir una pensión por jubilación que le permita lograr protección socio-económica para él y sus familiares, una vez que hayan concluido sus servicios en ella”. Por lo que concluye esta Juzgadora, que el actor ciudadano A.S. no es acreedor del derecho a la jubilación, pues de manera expresa y concisa la Convención Colectiva de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA, excluye tajantemente al trabajador de confianza; siendo que el actor se encontraba en este reglón al momento de culminar su relación laboral; por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la improcedencia de esta pretensión. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Solicitud del Derecho a la Jubilación intentó el ciudadano A.S. en contra de la Sociedad Mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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