Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de febrero de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: S.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.F., A.R.R., N.E., HILSY SILVA, VIRGINIA PEREIRA e ISRAEL A.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 95.909, 88.662, 64.444, 69.213, 87.637 y 97.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de M., en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 9, Tomo 91-A-CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.898.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001348

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara por el ciudadano S.A.R.F. contra la Sociedad Mercantil I.S.D.N. 1705, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14/02/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito inicial y posterior ampliación la parte actora adujo, que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 05 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de pizzero, realizando labores inherentes al mismo; cumpliendo un horario de trabajo desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 5.000,00 mensuales; que en fecha 20 de junio 2011, fue despedida por el ciudadano L.N., en su carácter de dueño de a empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, como punto previó opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por cuanto el salario devengado por el trabajador demandante era de Bs. 1.607,14, es decir, un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales fijados por el Ejecutivo Nacional, al momento en que presuntamente ocurrió el supuesto despido alegado y quien debió conocer en consecuencia de la presente reclamación fue el inspector del trabajo; admite la prestación de servicios del accionante y la fecha de ingreso 05/11/2009 así como la fecha de egreso el día 20/06//2011; niega que el accionante haya sido despedido en la fecha antes mencionada, por cuanto en la referida fecha se le hizo únicamente un llamado de atención, visto que el accionante tomo una conducta no acorde con personal que manipulaba alimentos, alteraba la elaboración de las pizzas que iban a ser despachadas a los clientes; en este sentido señala que se interpuso escrito de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente; por otra parte niega el horario de inicio de labores señalando que el establecimiento comercial abre las puertas al publico a las 12:00 p.m., admite la hora de culminación de la jornada diaria; niega el salario alegado por el actor en su escrito libelar, del mismo modo niega que el cargo desempeñado fuera el de pizzero, por cuanto a decir de la demandada el actor se desempeñaba como ayudante de pizzero; por las razones antes expuesta señala que es falso que su representada haya despedido al accionante, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 13/07/2012, declaró sin lugar la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos al considerar que “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Tal como se indicó supra en esta etapa del procedimiento existiendo un pronunciamiento previo del Tribunal respecto al salario, cargo y la jornada del actor, en tal sentido la demandada sostuvo que el ciudadano actor incurrió en faltas disciplinarias de despido debido que el actor presentó conductas desacordes al ocasionar peleas, discusiones en el puesto de trabajo, catalogando las faltas en los literales a), b) y c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de modo tal que corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados por ella.-

Para decidir lo anterior, el Tribunal al apreciar el testigo indicó en la sentencia interlocutoria:

…Contestó el testigo a su vez, que el accionante no fue despedido de su sitio de trabajo, sino que él (el actor) se fue, que abandonó el trabajo…

Lo anterior lo realizó el trabajador en la prestación del despido de modo al que tal actuación constituye una vía de hecho prevista en el literal b) del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y se traduce en un abandono de trabajo al igual previsto en su literal j) eiusdem.

En consideración a lo anterior resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda incoada, visto que el actor abandonó su puesto de trabajo convicción a la cual llega e sentenciador a través de los dichos del testigo como quiera que fue apreciado a los fines de determinar el salario. ASÍ SE DECIDE…”.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que en la sentencia recurrida se incurrió en la desaplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la falta de aplicación de normas de orden público, considera que al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada señaló que no despidió al su representado y que solo le hizo fue un llamado de atención; en este sentido indica, que a los efectos de la contestación la parte demandada admite que hubo el mencionado despido; aduce que en fecha 23/06/2011, la representación de la accionada acudió a la inspectoría del trabajo a los fines que el funcionario del trabajo calificara al trabajar por supuestas erradas conductas adoptadas por el trabajador y mal manipulación de los alimentos; señala que se evidencia de la prueba documental marcada con el numero “4”, que rielan a los folios 39 al 41, en la cual la empresa indica que el accionante estaba inmerso en ciertas causales de despido, y que para esa fecha ya el trabajador tenia 3 días fuera de la empresa; alega que la apreciación del a quo no fue en beneficio del accionante, ni aplicó el principio pro-operario, por lo que solicita sea verificado el salario establecido por el a quo, por todas las razones antes expuestas solicita sea declarado con lugar el despido injustificado en la cual incurrió la empresa, se revoque el fallo recurrido, sea considerado el reenganche peticionado, con el respectivo pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, indicó que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, y sea confirmada la sentencia dictada por el a quo.

En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Solicitó la exhibición de recibos de pago, visto que el a quo mediante auto de fecha 15/11/2011, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: G.L., M.V. y A.G., titulares de la cédula de identidad Nº. 15.084.506, 8.710.327 y 25.346.8165, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que cursan a los folios 36 al 38 del expediente, contentivas de “SOBRE DE PAGO NOMINA”, a nombre del accionante, empero, observa esta Alzada que los mismos no poseen ningún signo que indique que se corresponden con el servicio prestado por el actor en la empresa demandada, ni se observa que se realizaran las deducciones por Seguro Social Obligatorio, entre otras, razón por la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que cursan a los folios 39 al 41 del expediente, contentivas de escrito de solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa demandada, en contra el accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., en fecha 23/06/2011, siendo esta participación un indicio demostrativo del hecho señalado por la demandada en la contestación, es decir, que con tal actuar no se estaba despidiendo al trabajador; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: J.M., L.B., F.N., L.B. y G.V., titulares de la cédula de identidad Nº 14.016.104, 15.910.003, 14.526.478, 17.672.039 y 10.680.070, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano G.V., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano G.V., señaló en su deposición que el accionante desempeñaba el cargo de pizzero; que tenían turnos rotativos; que por el desempeño de sus labores no devengaba ni propinas ni el 10% correspondiente al servicio, pues únicamente correspondía a los mesoneros; que el accionante no fue despedido de su sitio de trabajo, sino que él Sr. S.R. se fue, que abandonó el trabajo; este Tribunal desecha tal testimonial, toda vez que con la misma se introduce un hecho nuevo no alegado por la demandada, amen que pretende calificar el hecho controvertido, lo cual es un punto que corresponde al Tribunal y no a los testigos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Punto previo.

Observa quien decide que la representación judicial de la sociedad mercantil IL Sapore Della Nonna 1705, C.A., opuso, como punto inicial la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, siendo menester indicar que en fecha 18/04/2012, la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el “…PODER JUDICIAL SÌ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud (…) interpuesta por el ciudadano S.A.R. FRANCO contra la sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.…”; siendo que en tal sentido, se ratifica lo expuesto por la precitada S.. Así se establece.-

Ahora bien, dada la forma como se trabó la litis, es decir, por una parte el trabajador señala que fue despedido y por la otra, la demandada, en cuanto al hecho alegado por el actor relativo a la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, indica al momento de dar contestación a la demanda que no lo despidió (sin mas), no demostrando a su vez el accionante el despido, en tal sentido, debe ordenarse el reenganche del trabajador, empero, sin el pago de los salarios caídos, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 508, de fecha 19/05/2005, cuyo acatamiento deviene por así establecerlo la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, en su articulo 16, literal f; cuyo tenor, en cuanto al caso que nos interesa, señala: “.…Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo...”. Así se establece.-

Así mismo, se indica que como quiera que la demandada no logró desvirtuar el salario alegado por el actor de Bs. 5.000.00, ni el cargo de pizzero, ni el horario de trabajo de lunes a domingo con el día jueves libre, de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., se tienen por admitidos los mismos. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano S.A.R.F. contra la Sociedad Mercantil I.S.D.N. 1705, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, sin pago de los salarios caídos. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-001348.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR