Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2014

203º y 155º

Solicitante: “A.S.V.”, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad n° 27.373074; con domicilio procesal en: Girardot a Soublette, nº 64, Local 1, San A.d.N., El Conde, Caracas.

Representación Judicial

del solicitante: “Glendy J.H.G.,” abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 123.795.

Indiciado: “R.M.S.S.”, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad nº E-531.421 y de este domicilio.

Motivo: Interdicción Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2012-003783

-I-

En fecha 23 de abril de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión G.J.H.G., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 123.795, actuando en su carácter de mandataria judicial del ciudadano A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 27.373.074 y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil del ciudadano R.M.S.S., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-531.421, progenitor de su representado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal admitió la solicitud ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró la boleta de notificación ordenada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando a tales efectos el recibo de la boleta firmado y sellado en señal de recibido.

En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano R.L., actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, suscribió diligencia en la cual se da por notificada en el presente caso.

Luego, mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que suministrara los nombres de, por lo menos, tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia. Igualmente, fijó oportunidad para interrogar al solicitante, al notado de demencia y a sus familiares y amigos.

En fecha 11 de julio de 2012, se realizó el interrogatorio al sometido a interdicción, familiares y amigos.

En este estado, en fecha 22 de abril de 2013, se recibió el informe respectivo realizado por los facultativos adscritos al CICPC, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental forense, emitiendo juicio de acuerdo a las resultas del examen realizado al notado de demencia.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal decretó la interdicción provisional y demás pronunciamientos legales; asimismo, ordenó continuar el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Durante la fase probatoria el interesado ratificó el merito favorable de autos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la Fundación Alzheimer de Venezuela, recabando información sobre hechos relevantes en el presente asunto. Dichas resultas constan en las actas del expediente, según informe consignado en fecha 22 de enero de 2014.

Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la solicitud bajo examen, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

El precepto contenido en el artículo en el artículo 393 del Código Civil estatuye que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En opinión de la profesora M.C.D. (Derecho Civil, Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 435):

…la causa que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión ‘defecto intelectual’ denota que debe tratarse de una afección o defecto intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo… ‘grave’, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses…ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona… ‘habitual’ o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser ‘actual’, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento

.

Por otra parte, el eximio Dr. J.L.A.G., en su obra titulada Personas Derecho Civil I, 21º edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, paginas 372 y siguiente, nos enseña:

“Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: 1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultativas cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual” (…) 2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393). 3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…).”

Como puede colegirse, la interdicción judicial resultante de un defecto intelectual habitual grave, requiere necesariamente de la intervención del Juez para pronunciarla, quien determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave de la persona, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.

Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial del solicitante sostiene que el ciudadano R.M.S.S., quien en la actualidad tiene 84 años de edad, domiciliado en la Carretera del Junquito, Kilómetro 13, Calle Cultura Bis, Quinta Ema, El Junquito, Caracas, desde hace “cuatro años aproximadamente padece un cuadro clínico compatible con d.t.A., el cual en la actualidad se encuentra en tratamiento farmacológico con reposo mental y físico prolongado, que desde el fallecimiento de su esposa, ha presentado mayor deterioro de su enfermedad, situación que lo incapacita total y permanentemente y lo torna en un incapaz de hecho”.

En este contexto, cabe considerar la acepción de alzheimer dada por Medinell Plus Enciclopedia, “(…) también denominada mal de Alzheimer, o demencia senil de tipo Alzheimer (DSTA) o simplemente alzhéimer es una enfermedad neurodegenerativa, que se manifiesta como deterioro cognitivo y trastornos conductuales. Se caracteriza en su forma típica por una pérdida progresiva de la memoria y de otras capacidades mentales, a medida que las células nerviosas (neuronas) mueren y diferentes zonas del cerebro se atrofian (…)”.

A los fines de evidenciar la patología del indiciado de demencia, es determinante el informe suscrito por los psiquiatras forenses Carelbys Miquilena Ruiz y Ciro D` Avino Bigotto, inserto en el expediente; en el mismo se hace constar que el consultante (Ramón M.S.S.), tiene d.t.a. de comienzo tardío, ya que se presentó después de los sesenta y cinco (65) años. Caracterizándose esta patología por ser una enfermedad cerebral degenerativa, que presenta múltiples déficits congnoscitivos como: deterioro de la memoria, alteración del lenguaje, deterioro de la capacidad para llevar a cabo actividades motoras, fallo en el reconocimiento o identificación de objetos. Encontrándose alterada su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento, por lo que esas características convierten al consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente. Sugiriéndose su atención, guía y cuidado por terceras personas.

Del mismo modo, se corrobora el estado del indiciado de demencia con las declaraciones de los familiares y amigos del notado de demencia, ciudadanos A.S.V., M.D.I.S.d.S., E.L.d.H., M.L.H.d.F. y R.A.P.H., quienes en fecha 11 de julio de 2012, fueron contestes en afirmar la patología que el indiciado padece, así como los síntomas y el tratamiento médico al qué está sometido.

Estas limitaciones en la capacidad de comunicarse, orientarse y comprender, también las pudo apreciar el Juez al momento de interrogarlo personalmente.

Y, finalmente, se aprecia como prueba de los hechos el resultado de la información recabada de la Fundación Alzheimer de Venezuela, suscrita por la Dra. J.G., Médico Psiquiatra, al señalar al Tribunal que el p.R.M.S.S. presenta como diagnostico “deterioro cognitivo moderado a severo, episodio depresivo leve”; y el tratamiento psicofármacológico al que está sometido es “Memantina (Ebixa) 10 mg Od, Escitalopran (Ipran) 10 mg O”.

Entonces, queda demostrado la situación en que se encuentra el ciudadano R.M.S.S., respecto al padecimiento de d.T.A. (CIE-10 F00.1), con memoria a corto y largo plazo alterada, atención y concentración disminuidas, y de no tener conciencia plena de la realidad ni de sus actos; por consiguiente, deteriorada sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no queda otra alternativa que someterlo al cuidado de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-.

Se advierte, por otra parte, que el solicitante A.S.V. aportó prueba documental del fallecimiento de los progenitores del ciudadano R.M.S.S., y su cónyuge M.E.V.d.S.; así como también, aportó prueba documental del vínculo paterno filial que existe entre él y el indiciado de demencia.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.M.S.S., titular de la cédula de identidad nº E-531.421, nacido en España el 19 de agosto de 1927, domiciliado en la Carretera del Junquito, Kilómetro 13, Calle Cultura Bis, Quinta Ema, El Junquito, Caracas. En consecuencia, se designa como tutor definitivo a su único hijo, ciudadano A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 27.373.074, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, y se nombre protutor y su suplente.

Se insta al tutor definitivo a que señale las personas para conformar el C.d.T., así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano R.M.S.S..

Expídase sendas copias y entréguese al tutor definitivo, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 12:27 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.-

La secretaria

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