Sentencia nº RC.00715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000486

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

En el juicio por retracto legal arrendaticio y nulidad de venta seguido por R.A.S., representado por el abogado H.L.D.S., contra la SUCESIÓN DE R.G.R.P., integrada por L.G.-RAMOS PATIÑO, M.E.G.-RAMOS PATIÑO, JOSEFINA PATIÑO QUEIJEIRO, R.G.-R.P. e INVERSIONES STEFANY 22 C.A., los tres primeros representados por los abogados J.L.V.P. y M.E.G.F., el cuarto sólo por la abogada M.E.G. y el último por los abogados mencionados precedentemente junto con R.A.C.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 20 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 2 de agosto 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en auto de fecha 14 de junio de 2005, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 15, 243 ordinales 4° y 5° y 244 del mismo Código, con el siguiente fundamento:

...la Alzada estableció en la exposición de motivos de la referida sentencia lo siguiente: ‘En paréntesis previo, considera este sentenciador, abordar la problemática de la calificación de la pretensión deducida en autos, desde luego que la actora en su libelo parece haber propuesto la nulidad, el retracto y la resolución, mientras que el demandado adujo que lo deducido era la acción de retracto que comprende la nulidad, y el a-quo por su parte, en el acto interlocutorio en el que se hizo alusión en la primera descripción de los alegatos de la parte demandada, afirmó que lo propuesto fue una acción de nulidad, lo cual hizo para justificar la negativa de reposición que se le hizo en aquella ocasión…’. ‘En el caso bajo estudio, de una aproximación inicial con el libelo de demanda, atenidos a la simple lectura superficial del mismo, podríamos concluir como erradamente concluyó el a-quo en el acto interlocutorio a que hemos hecho alusión y en la sentencia recurrida, que lo propuesto fue una acción de nulidad de contratos acumulada indebidamente con el retracto legal arrendaticio. Es más el libelo manifiesta que también pidió la resolución de la compra-venta relacionada en él, lo cual podría hacer concluir que también fue deducida una acción de resolución de contrato’. En este orden de ideas, de la voluntad declarada del actor pudiera colegirse que propuso de manera simultánea y principal, las acciones de nulidad, retracto y resolución, todas fundadas en la misma compra-venta y el mismo arriendo. De manera que la adecuada interpretación de la voluntad querida, que pareciera no compadecerse (sic) con la voluntad declarada en el libelo, si de una lectura superficial de él se trata, pero conduce a concluir de manera forzosa, que nos encontramos frente a una acción de retracto legal arrendaticio y no frente a la acumulación de diversas acciones, entre ellas la de nulidad a que erradamente hizo alusión en diversas ocasiones el a-quo. Consideró erradamente el sentenciador de alzada, en la definitiva de la dispositiva, lo siguiente: SEGUNDO: Sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, propuesta por el abogado H.L.D.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S., folios 359, 360, 361, 371 y 372 respectivamente, en la sentencia definitiva que el sentenciador resolvió a motus propio que la referida acción judicial, no era por nulidad de compra-venta, sino única y exclusivamente por retracto legal arrendaticio, con ello coartando el derecho a la defensa y al debido proceso cuando estableció que este apoderado judicial no había señalado las normas legales correspondientes a la nulidad de compra-venta. Así pues, se desprende, que este apoderado judicial solicitó la referida nulidad de compra-venta, por cuanto hubo el falso consentimiento, el error y el dolo en el citado contrato de compra-venta del citado (sic) inmueble, ya que fraguaron, vendedor y comprador, a través de componendas, colusión y maquinaciones entre la sucesión en su carácter de arrendador y el comprador, violando con ellos las citadas disposiciones con el objeto de no corresponderle a comprar a mi representado, R.A.S., el citado inmueble que viene ocupando en forma pacífica y continua, por lo cual es proclive la referida infracción de ley, la aplicación de la acción de nulidad de compra-venta que se expuso en el libelo de demanda... Por lo tanto, si se demandó la nulidad de compra-venta del citado inmueble, explanados en el libelo de demanda, y no la pretensión de la alzada, que sin analizar el articulado correspondiente esgrimido en el libelo de demanda eliminó y absolvió la instancia, la nulidad de compra-venta, por inactividad de pronunciamiento, cercenando, a mi representado el derecho a la defensa, la posibilidad jurídica de analizar tal nulidad, en (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinales cuarto (4to) y quinto (5to) y el artículo 244, aparte segundo, del Código de Procedimiento Civil, en (sic) conformidad con lo establecido en la vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en sus artículos 21, ordinal segundo, 25, 26 y 27, en su encabezamiento, por absolver la instancia, ya que no examinó y no dedujo el articulado correspondiente, pues ya que en todo momento se demandó la nulidad de la compra-venta, y el retracto legal arrendaticio, por ende, es obligatorio por parte de la alzada, haber examinado los presupuestos legales identificados en el libelo de demanda con su respectivo articulado. De igual forma, se solicita a esta honorable Sala Civil, que la codemandada INVERSIONES STEFANY 22 C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha 15 de Noviembre de 2002, en ningún momento hizo referencia a la nulidad de la compra-venta, y al no traer a los autos, los estatutos sociales de su representada, omitiendo en forma profesa, y constituyendo con ello, fraude procesal, ya que el mismo documento de los estatutos sociales, es materia de orden público por haber sido publicada en la prensa, defraudando con ello la buena fe de los juzgados recurridos, por lo cual en forma evidente y craso error, la alzada, no se pronunció al fondo de la sentencia por lo aducido, por lo cual, se alteró el orden público en detrimento o perjuicio de mi representado ya que vulneró los elementos fundamentales del contrato de compra-venta, que le hiciera el vendedor violando con ella los presupuestos en el consentimiento, como lo son el error y el dolo, previstos en el Código Civil en su artículo 1.141, ordinal primero (1ro) y tercero (3ro) respectivamente, y su nulidad se encuentra establecida en el artículo 1.142, en su ordinal segundo (2do), por lo cual, siendo pública y notoria la violación flagrante y continua de estos elementos que no fueron examinados por la alzada, y que al declararse con lugar esta denuncia, es próspera en derecho, debe traer como consecuencia el análisis obligatorio del retracto legal arrendaticio, que conlleva la nulidad de la compra-venta y a su vez la preferencia para adquirir el inmueble a mi representado...

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La Sala para decidir observa:

Del examen de la presente denuncia se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e independiente las denuncias que demuestran los vicios invocados.

En efecto, del escrito se evidencia que el formalizante encabezó su denuncia en un “recurso de ley”, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. No obstante; omitió distinguir cuál de las modalidades de infracción de ley fue la cometida por el juez de alzada, cuáles normas resultaron infringidas, cómo y en qué sentido se cometió la infracción, y si la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.

Aunado a ello, a pesar de que el recurrente soporta su denuncia en el quebrantamiento de ley, alega la infracción de normas que se refieren al quebrantamiento de forma, como son los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y 244 eiusdem, sin detallar cuál parte de la sentencia estuvo inmotivada, fue incongruente o por qué a su juicio la recurrida incurrió en petición de principio; esto es: sin fundamentar ni razonar ninguno de los vicios de actividad previstos en las citadas normas.

Lo expuesto evidencia la deficiente fundamentación de la denuncia, lo cual impide a esta Sala comprender cuál es el motivo por el que pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

El formalizante ha debido razonar las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y separada, y relacionar sus alegatos con el contenido de las normas jurídicas quebrantadas, señalando el respectivo motivo de casación, pues ello es una tarea exclusiva del formalizante y no corresponde a este Alto Tribunal suplir o complementar la misma.

La Sala debe recordar que la formalización es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, y por ello debe contener razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción. (Sentencia del 15 de julio de 2004, Caso: P.J.M.B.P. contra D.P.S.).

Por consiguiente, dada la deficiente fundamentación de la denuncia la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 14, 15, 243 ordinales 4° y y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 15, 243 ordinales 4° y 5°, 244 eiusdem, y de los artículos 7, 42, 43, 44, 46, 48 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base en los siguientes argumentos:

...la Alzada, en la citada sentencia de fecha 20-4-2005, en su exposición de motivos, estableció lo siguiente: “El hecho de que la Quinta LULENA, esté distribuida en tres (3) unidades diferentes, de las cuales el demandante es arrendatario por sus dichos concurrentes con las afirmaciones del demandado en la contestación, y por el instrumento que acompañó contentivo del contrato de arrendamiento, sólo del apartamento “A”, ubicado en la Planta Baja, además de la resolución de la Dirección de Inquilinato, que también se valoró, hace necesario revisar el contenido del artículo 49 de la citada Ley que expresa: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”. Asimismo, cita jurisprudencia de instancia de la propia Alzada de fecha 6 de Marzo de 2001 en el cual se hace preferencia (sic) al artículo 49 y en consecuencia declara desechado (sic) e improcedente la acción de retracto ejercida en el caso bajo estudio, y por supuesto sin lugar la apelación, sin lugar la demanda de retracto legal, confirmando la decisión apelada y condenado (sic) en costas a mi representado.

Llenados como fueron los extremos de ley de que mi representado se encuentra concatenado en los presupuestos establecidos en los artículos 42, trasgredido el artículo 44 por parte del propietario y arrendador, al igual que los artículos 46 y 48, en su ordinal “A” ejusdem, en (sic) conformidad con lo establecido en la vigente Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, en su artículo 82, el cual es del tenor siguiente:...

De esto se desprende honorables Magistrados, que de dicha norma adjetiva, tiene derecho de preferencia, y es próspera a la luz del derecho, que mi representado, R.A.S., por ser una persona natural, y tener una vivienda para grupo familiar, tiene prioridad, en sentido opuesto a la sociedad mercantil INVERSIONES STEFANY 22 C.A., y que se desprende de los estatutos sociales, en sus cláusulas 5ta y 6ta respectivamente, dichos estatutos sociales fueron consignados con anterioridad a esta delación, el capital de dicha entidad mercantil es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), y siendo a su vez la cantidad fijada en CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 145.000.000,oo) de la operación de compra-venta del inmueble objeto de esta demanda, se hace imperativo, que el precio vil adquirido por la compradora, a la luz del derecho de mi representado si tiene llenos los extremos del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no a la compradora, le asiste el derecho el derecho establecido en el artículo 49 de la citada Ley. Por ende tiene rango constitucional, el artículo 82, antes citado, y la desaplicación del anterior artículo, pues tiene prelación la aplicación de la norma adjetiva establecida en nuestra Constitución, y no puede tener aplicación el citado artículo 49 ejusdem, ya que quedó demostrado que tiene preferencia la persona natural (R.A.S.), para ejercer el retracto legal arrendaticio, como medio de adquisición de vivienda, y por eso, que se solicitó la nulidad de la compra-venta del citado inmueble y su correspondiente retracto legal arrendaticio.

Este apoderado judicial, acompañó en los informes de Primera Instancia y en la Alzada, de la Dirección de Ingeniería Municipal, certificación de que la Quinta LULENA, es solamente para ser utilizada para vivienda unifamiliar y bifamiliar, según oficio N° 890, de fecha 20 de Marzo de 2003, de conformidad con el plano anexo al Acuerdo N° 25 de fecha 15/09/1966, se aceptó el uso de bifamiliar, según oficio N° 59 de fecha 0770171960, por lo cual se reforza (sic) el artículo 82 de la Constitución, de que ese inmueble es para ser utilizado para vivienda únicamente, por lo cual tiene prelación mi representado como preferencia para adquirir la misma, y no como es en este caso por una persona jurídica, de rango mercantil... es por eso que solicito, en nombre de mi representado, se sirva declarar con lugar la presente denuncia de Ley, y la desaplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por colidir con la constitución vigente, en consecuencia, se sirva casar o anular el dispositivo de la definitiva, de fecha 20-4-2005, con respecto a los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, respectivamente, sin necesidad de reenvío...

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La Sala para decidir observa:

Este Alto Tribunal reitera que el formalizante fundamenta de forma inadecuada el recurso de casación, pues por una parte alegó la violación de requisitos de forma de la sentencia, y por la otra, formuló denuncias propias de un recurso por infracción de ley.

Aunado a ello, el recurrente se limita a denunciar la infracción de los artículos 12, 14, 15, 243 ordinales 4° y , 244 del Código de Procedimiento Civil, sin que sus alegatos guarden relación con esos motivos del recurso de casación y, por ende, no existe fundamentación alguna respecto de los vicios de forma establecidos en las citadas normas.

Por otra parte, en lo atinente a la denuncia de infracción de los artículos 7, 42, 43, 44, 46, 48 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala observa que el formalizante no señala cuál es la pretendida infracción cometida por el juez superior, por cuanto no explica si las referidas normas fueron infringidas por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, ni señala cómo y en qué sentido se cometió la infracción de las disposiciones señaladas, ni la influencia de ellas en la suerte de la controversia, sin lo cual la Sala no puede entrar a analizar la procedencia o no de la denuncia.

Por todo lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción de los 12, 14, 15, 243 ordinales 4° y 5°, 244 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7, 42, 43, 44, 46, 48 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2005.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000486

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