Decisión nº 1301-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.301-05.- CAUSA N° 9C-981-05.-

En el día de hoy, jueves siete (07) de Julio de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana, comparece el Abogado J.L.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y pongo a disposición del Tribunal a los ciudadanos F.J.E. y D.G.D., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y para el segundo mencionado como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 y 254 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.S., ya que según se evidencia de actuaciones recibidas de la Policía Regional Departamento R.d.P., constituida por acta policial de fecha 05 de Julio de 2005, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los mencionados ciudadanos; acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano A.G.S., y acta de entrevista del ciudadano R.C., testigos presénciales del hecho, por lo que esta representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir, que los hoy imputados son responsables del delito que se les atribuye, por lo que solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a F.J.E. y D.G.D., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. Por último solicito que una vez resuelto el presenta asunto, sea remitida la causa al Juzgado Primero de Control con el Sede en la Villa del R.d.P.d.E.Z., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, en primer lugar a D.A.G.D., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del R.d.P.d.E.Z., de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.932.505, hijo de G.G. y de L.R.d.G., y residenciado en la Villa del Rosario, calle Falcón exactamente al lado del Liceo J.M.R., casa sin número. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1, 80 centímetros de estatura, aproximadamente, piel moreno, cabello lacio, color negro, rostro ovalado, ojos marrones, cejas pobladas, nariz pequeña, labios finos, orejas pequeñas, es todo. Seguidamente se hace conducir al imputado F.J.E.M., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del R.d.P., Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.692.330, hijo de E.R.E. (D) y de E.T.M.d.E., residenciado en la calle Central, N° 20-12, Villa del Rosario. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas: Como de 1,73 centímetros de estatura, aproximadamente, piel blanca, ojos pardos, cabello grueso negro, rostro redondo, labios finos, nariz normal, contextura doble, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, el Abogado J.E.E.M., es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informó que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida 19 (Central) entre calles 20 y 21, N° 20-12, al lado del Centro Comercial Don Geovanny, Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., y estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.198, teléfono (0263) 4513886 y 0414-3630704, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, expuso en primer lugar el imputado D.G. lo siguiente: “Yo iba pasando por el sitio en mi carro, y vi a un grupo de personas, entre 80 a 100, y me pasa la patrulla por un lado y llego al sitio y ya la patrulla está ahí, me bajo del carro, veo que es el compadre mío que está ahí, me bajo, veo a una niña desmayada, quien es mi ahijada que se llama F.J.E., y FRANCISCO la estaba socorriendo, lo detienen a él y los policías me recostaron a la Camioneta, me revisaron y me preguntan qué donde estaba la pistola y quién hizo unos tiros, y yo les dije que no había visto ninguna pistola, ni escuché ningún disparo, me montó en el carro el policía y me dijo que lo acompañara hasta la Comandancia para que atestiguara, me bajo normalmente y me detienen, es todo”. Acto seguido se hace conducir al imputado F.E. y manifestó lo siguiente:”El día martes como a las cuatro de la tarde, llegué a la casa de mis hijas, que ahí vive la madre de ellas, y encuentro a mi hija menor de 11 años de edad de nombre FRANCIER C.E.F., y me dice que tenía más de una hora y media esperando a su mamá para que le abriera la puerta del frente, para poder entrar a su casa, le pregunté qué dónde estaba su mamá y me dijo que no sabía , yo salí para ver donde estaba su mamá, para ver si estaba en casa de su hermana o en la casa de su otro hermano, y no estaba no sabían de ella, yo vine y regresé a la casa de mis hijas, al rato se presentó su mamá, que la dejó un carro de color rojo, que no sabía quien era, como a 80 metros, y cuando se bajó vio mi camioneta y salió corriendo hacia la casa para abrirle la puerta a su hija, porque yo no tengo llaves de la casa, y ahí empezamos a discutir ella y yo, qué por qué había dejado a la hija con la puerta cerrada y en la calle, le pregunté qué donde estaba la otra hija mía de nombre F.J.E.F., de 16 años y me contestó la cargo yo, y le pregunté qué dónde está, y me dijo que estaba en la esquina en el carro rojo, ahí fue cuando yo salí y ella salió del carro corriendo hacia donde estábamos nosotros, porque estábamos discutiendo, y cuando venía ella se desmayó y empezó a venir un poco de gente, como entre 60 a 80 personas, ahí al rato llegó la policía, entonces la policía me detuvo a mi, yo yo les dije que me dejaran quieto porque mi hija estaba desmayada, que más bien me ayudaran, me agarraron y me metieron en la patrulla y de ahí pa el Comando preso, es todo”. Seguidamente el Representante Fiscal ejerce el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga usted, si porta o portaba algún tipo de arma de fuego para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: No. OTRA. Diga usted, si posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Sí, tengo una escopeta marca Maverick, calibre 12 y una pistola marca P.B., calibre 9 mm. OTRA. Diga usted, el color del pavón de la pistola P.B., calibre 9 mm? CONTESTO: El original, como negro brillante, tirando a azul. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga usted, si conoce al ciudadano A.G. y bajo qué circunstancias? CONTESTO: De vista lo conozco y es el novio de mi esposa E.F., de que la que estoy yo separado desde hace unos cuatro años. OTRA. Diga usted, si cuando conversó con la ciudadana E.F. el día martes 05 de Julio del presente año, en horas de la tarde y frente a la casa de habitación de ésta, llegó a ver al ciudadano A.G.? CONTESTO: No, yo solo vi un carro pequeño color rojo y me supongo que pueda ser él. OTRA. Diga usted, si ha tenido problemas personales con el ciudadano A.G.? CONTESTO: No, jamás ni nunca, él solo es el novio de mi esposa E.F.. OTRA. Diga usted, si le llegó a efectuar disparos al ciudadano A.G., el día martes 05-07-05, en horas de la tarde? CONTESTO: No, no tengo por qué hacerle daño a él, ni a nadie, es más, esta es la primera vez que yo tengo un problema policial. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Respeto, más no comparto y bien se que la honorable jueza, aquí presente, que la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal no está fundamentada y acorde con lo que reposa en actas. Aunque es materia de fondo, sin embargo, no puedo desaprovechar esta oportunidad que me brinda la ley adjetiva para hacer una serie de señalamientos sobre las actuaciones remitidas por el Departamento de Policía Regional de mi domicilio a la Representación Fiscal antes señalada, las mismas las formulo así: En el acta de denuncia que riela al folio 04 de este expediente un ciudadano de nombre A.G. manifestó que había escuchado que mi hermano F.E., coimputados de autos, había efectuado dos disparos, lo que evidencia que jamás vió a mi hermano apuntarle y dispararle con una supuesta arma de fuego. Asimismo dicho denunciante señala que él estaba estacionado como a 100 metros de la casa donde estaba mi defendido F.E., pero también señala y de una manera alegre que escuchó a mi defendido decirle:”ahora si te voy a joder maldito”, sobre este particular señora jueza, yo quisiera ver o mejor dicho escuchar la expresión que diga una persona y estando a 100 metros de distancia mía. También señala dicho ciudadano que es compañero sentimental (no sé qué querrá decir esa expresión), de la ciudadana E.F., esposa de mi defendido F.E., y que también señala que se bajó del carro y salió corriendo por una de las veredas, circunstancia está que si es falsa, por cuanto conozco la zona y desde donde él dice que estaba estacionado y a 100 metros de donde estaba mi defendido, no hay vereda alguna y además que la lógica nos indica que si él estaba estacionado y dentro de su vehículo, cómo se explica este Tribunal que para él es más fácil bajarse del carro y salir corriendo, porque supuestamente mi defendido fue a ocasionarle daños físicos, en vez de aplicarle el acelerador del carro (ya que él lo estaba conduciendo) y huir del sitio. Señora Juez, discúlpeme la necedad de mi exposición pero es irrisoria y como riela al folio 3 de las presentes actuaciones, que en el acta policial los funcionarios actuantes señalan que visualizaron a un grupo de unas 80 personas, y por el dicho de un ciudadano que no está domiciliado, ni residenciado en Jurisdicción de mi Municipio, quien responde al nombre de R.C. y quien es amigo del denunciante (posteriormente entrevistado, tal y como riela al folio 05) señaló a F.E. entre una multitud de personas como el autor de unos disparos. En esa misma acta policial se señala a un espectador de nombre D.G., mi también defendido, como la persona que le quitó un arma al ciudadano F.E. y se introdujo en la residencia con el arma; ahora bien, como se explica que estando la Policía en esa concentración de unas 80 personas y tratando de detener a mi defendido F.E., mi otro codefendido D.G. le quita un arma a F.E. y se la lleva y los policías ni se la decomisan, ni le obstruyen el paso para que entre a esa casa. Para finalizar señora jueza, aquí lo que ocurre son problemas pasionales, no hubo arma de fuego, no hubo disparos, tal como lo señala el acta de Inspección Ocular que riela al folio 06 y la no presencia de un acta de retención de objetos incautados. Lo que si hubo fue que el denunciante, por su condición de Abogado en ejercicio, valiéndose de subterfugios con tinte de legalidad pretende y con la ayuda de un amigo suyo, ambos domiciliados en Maracaibo y de visita en Villa del Rosario, que también declara en esta investigación, comprometer penalmente a mi defendido F.J.E.M., identificado en autos, y la Policía arbitrariamente detiene a mi otro defendido D.G., porque y a pesar de que los policías se encontraban con anterioridad en esa concentración de personas a mi citado defendido, se le requisa, no le encuentran objeto alguno, pero siempre se lo llevan detenido. Razones validas y suficientes para solicitar a la honorable Jueza aquí presente que decrete una MEDIDA MENOS GRAVOSA para mis defendidos de autos, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal, tal como lo señala el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que para el supuesto negado no se les acuerde la MEDIDA por mi solicitada, pido que sean trasladados al Centro de Arrestos que se encuentra en el Departamento de Policía Regional del Municipio R.d.P. con sede en la Villa del Rosario, por cuanto ante este Tribunal fueron presentados y escuchados mis defendidos y el Juez de Control Natural se encuentra en Jurisdicción de mi domicilio, así como la Representación Fiscal que adelantará la investigación. Consigno en este acto y como coadyuvante de la procedencia de la medida sustitutiva de libertad por mi solicitada, los siguientes documentos: Tres partidas de Nacimiento de las niñas que allí se identifican, una carta de buena conducta y una carta de residencia, ambas expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio R.d.P., todo ellos de mi defendido F.E., asimismo consigno una carta de buena conducta y una carta de residencia, ambas expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio R.d.P., ambas de mi defendido D.G., lo que evidencia que ambos coimputados tiene residencia conocida, arraigo en el País y no se van a sustraer a las resultas de la investigación. Asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.S., asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.J.E., ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios D.J.C.V., E.O. y JEHAN NUÑEZ, adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial R.d.P., de fecha 05 de Julio de 2005, quienes dejaron constancia de las circunstancias que rodearon la detención del mencionado ciudadano, y la cual se da por reproducida en este acto, así como del acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano A.G.S., en fecha 05-07-05, por ante el Departamento Policial en mención, acta de entrevista rendida por el ciudadano REINEEL L.C.M., testigo presencial del hecho, igualmente del Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Oficial JEHAN NUÑEZ, de fecha 05-07-05, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado F.J.E., antes identificado, por cuanto existe presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social ocasionado. Y ASI SE DECLARA. Con relación al imputado D.G.D., esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, calificando provisionalmente la conducta desplegada por el ciudadano D.G. dentro de la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, evidenciándose igualmente que es un delito que no se encuentra prescrito, que es de acción pública y surgen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado D.G. en la comisión de tal delito, no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse por ante el Juzgado Primero de Control con Sede en la Villa del R.d.P.d.E.Z., una vez por semana, y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano F.J.E.M., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del R.d.P., Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.692.330, hijo de E.R.E. (D) y de E.T.M.d.E., residenciado en la calle Central, N° 20-12, Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.S., ordenando su ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en esta Ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del ciudadano D.A.G.D., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del R.d.P.d.E.Z., de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.932.505, hijo de G.G. y de L.R.d.G., y residenciado en la Villa del Rosario, calle Falcón exactamente al lado del Liceo J.M.R., casa sin número, conforme lo prevé el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del R.d.P.d.E.Z.. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 1.301-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.961-05 y al Jefe del Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 1.962-05. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. CATRINA LOPEZ.

EL FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.L.R..

LOS IMPUTADOS,

F.J.E.

D.G.D.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. J.E.E..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

CL/mas.

Causa N° 9C-981-05.-

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