Decisión nº 125-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002492

ASUNTO : VP02-R-2009-000213

DECISIÓN No. 125-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 26 de Marzo de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G.S. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46481 en su carácter de defensor del imputado W.F.D.L.R.T., titular de la cédula de identidad No. 19.393.189, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 27 de Febrero de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho A.G.S., fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos.

El recurrente solicita en primer lugar la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados por cuanto el Juez de Control no firmó el acta de presentación ni el oficio signado bajo el No. 0825-09 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, fundamentando dicha solicitud en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la parte apelante citando el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la omisión de la firma por parte del Juez es uno de los requisitos extrínsecos del acto de presentación, toda vez que la firma da lugar a la existencia del acto decisorio, por lo que; consecuencialmente indica la defensa de autos, el acto de presentación es totalmente nulo, en virtud que la firma del Juez es un requisito que tiene como finalidad dar autenticidad al acto de sentencia y al documento mismo que la contenga, en este sentido aduce el recurrente que: “…la ausencia de firma indica que el acto es inexistente y por tanto nulo…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Prosigue el Abogado recurrente transcribiendo un extracto de la sentencia No. 93 de fecha 6 de Febrero de 2001 y sentencia No. 16 de fecha 15 de Febrero de 2005, ambas dictadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la libertad del imputado de autos.

Asimismo el recurrente establece que el Tribunal A quo fundamentó su decisión en el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.R. señalando que dicho ciudadano no fue identificado de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se identificó al mismo con el número de cedula de identidad.

Por último, la parte apelante denuncia que en la presente causa no existe denuncia alguna, pasando de inmediato a relatar que el ciudadano W.F.D.L.R.T. recibe tratamiento médico diario y que tal situación fue comunicada al Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Con respecto a lo alegado por el recurrente en relación a la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados por carecer el mismo de la firma del Juez de la causa, esta Sala observa el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Articulo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

.

De la norma antes transcrita es necesario establecer dos aspectos:

A.- Si la falta de una de las firmas acarrea la nulidad del acto, y

B.- Si la falta de firma acarrea una nulidad absoluta o puede ser saneada dicha omisión.

Con relación al primer aspecto ha dejado establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril de 2002 en Sala de Casación Penal, que, con relación al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, (hoy artículo 174) que:

…De lo transcrito anteriormente, se evidencia que para que se produzca la Nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del Juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido de ser anulada la sentencia dictada por el a quo…

.

Ello tiene su razón lógica y gramatical, la lógica indica que si el acta estuvo firmada no solo por la secretaria del Tribunal, sino también por las partes incluyendo el imputado, quiere decir que la audiencia si se celebró con la presencia del Juez, y por ende no le es aplicable la ausencia o falta de inmediación, y desde el punto de vista de una interpretación autentica se observa que el legislador utilizó la partícula “y”, es decir, copulativa, cuando expresa: “la falta de firmas del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”, si hubiese querido expresar que era alternativo hubiera utilizado la partícula “o” y no lo hizo.

Con relación al segundo aspecto, nuestro comentarista patrio A.R.T. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal (Comentado)” cuando analiza lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (hoy artículo 174) expresa:

… la falta de firma en los autos o de las sentencias acarrea su nulidad y se tendrán como inexistente, sin perjuicio de su saneamiento….

.

De modo que, la falta de firma por el Juez y secretario es susceptible de ser saneado, por lo que deben aplicarse las normas relativas al saneamiento previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte establece:

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno...

.

Y el segundo aparte del mencionado artículo prevé:

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla…

,

De esta manera, el recurrente debió haber reclamado dentro de las 24 horas después de haber conocido la nulidad.

Con respecto a lo manifestado por el recurrente en relación a que la falta de firma del Juez acarrea la nulidad absoluta del acto, y de acuerdo con la jurisprudencia antes mencionada debía haber ausencia de ambas firmas y debe ser declarada nula aún de oficio, pero la falta de firma del Juez o del secretario es anulable pero susceptible de saneamiento, por lo que deben regir las reglas del saneamiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y además deben ponderarse situaciones de hecho tales como la falta de defensor de algunas de las partes o que el Juez efectivamente no haya presenciado el acto, lo que si acarrea su nulidad.

En este mismo orden, considera este Tribunal Colegiado, que la falta de firma del juez no acarrea la nulidad absoluta del acto de presentación tal y como lo impugna la parte recurrente, pues resulta evidente que el acto se llevó a efecto con la presencia del Juez y ello lo corrobora la firma de todos los asistentes, en la copia simple que acompañó el recurrente y mas aún la propia firma del Juez que se evidencia en la copia certificada de dicha acta que fue solicitada por esta Alzada; razón por la cual debe declarase sin lugar la nulidad solicitada. ASI SE DECLARA.

Con respecto a lo señalado por la defensa de autos, en relación al acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.R. indicando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se identificó con número de cédula de identidad al referido ciudadano, este Tribunal Colegiado, considera que tal circunstancia constituye un error material que puede ser perfectamente subsanable en el transcurso de la investigación.

En atención a lo alegado por la parte apelante referente a la inexistencia de denuncia en la presente causa, esta Sala hace del conocimiento al recurrente que el proceso penal no solo se inicia por denuncia tal y como lo alega en el presente recurso, sino que el mismo puede iniciarse de acuerdo a tres circunstancias establecidas en la norma adjetiva penal, y a tal efecto considera este Tribunal de Alzada señalar:

Artículo 283:

…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

Artículo 285:

…Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales…

Artículo 292:

… Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella…

En este sentido, se observa que el proceso penal se inicia por denuncia directa de la víctima, o bien por querella particular en los casos de los delitos de acción pública y querella acusatoria en los casos de delitos de acción privada, a sabiendas que el Ministerio Público como titular de la acción penal y en base al principio de la noticia criminis, le corresponde dar inicio a la investigación al tener conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio; entre los cuales se encuentra la aprehensión en flagrancia de quien comete delito, a tal efecto señala nuestra Carta Magna en el ordinal 4° del artículo 285 lo siguiente:

…Son atribuciones del Ministerio Público:

… Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley..

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el contenido de los artículos 29 y 30 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar legalmente los delitos cometidos, así como de garantizar y proteger los derechos de las victimas, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que no le asiste razón alguna al recurrente cuando alega la inexistencia de denuncia como inicio de investigación penal, toda vez que la falta de denuncia no es óbice para que en el presente caso no pudiera haberse iniciado la investigación, y mas aún cuando se desprende de las actas que el ciudadano W.F.D.L.R.T. fue aprehendido en flagrancia, y presentado ante un Juez de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA..

Por otra parte, esta Sala en relación a la condición de salud que se encuentra el ciudadano W.F.D.L.R.T., advierte a la defensa que dicha circunstancia debe ser tramitada ante el Juez de Control que conoce de la causa, sin embargo observa este Tribunal Colegiado que en fecha 27 de Febrero de 2009 el Tribunal A quo ordenó la práctica de la evaluación médico legal ante la Medicatura Forense de Maracaibo, así como el reconocimiento medico del imputado ante el Servicio Médico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G.S. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46481 en su carácter de defensor del imputado W.F.D.L.R.T., titular de la cédula de identidad No. 19.393.189, por cuanto la falta de firma solo por parte del Juez A quo, si fuera el caso, no acarrea la nulidad del acto de presentación de imputados, y visto que, a criterio de esta Sala en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de derechos y garantías constitucionales, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL RECURRENTE

Esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa de las actas que conforman el presente asunto copia certificada del acto de presentación de imputados celebrado en fecha 27 de Febrero de 2009 por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual consta tanto la firma del Juez como la firma de la secretaria así como la de todas las partes presentes en el acto incluso la del recurrente, por lo que se desprende y así lo considera este Tribunal de Alzada que el abogado defensor pretende con su recurso, sorprender la buena fe de esta Corte, lo cual esta evidentemente reñido con la ética profesional y la buena fe que debe caracterizar el ejercicio profesional de los litigantes, por lo cual, se le advierte que el persistir o reincidir en este tipo de conducta lo hará merecedor de sanciones disciplinarias y legales contenidas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.S. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46481 en su carácter de defensor del imputado W.F.D.L.R.T., titular de la cédula de identidad No. 19.393.189. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 27 de Febrero de 2009.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala/Ponente

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Juez de Apelación (s) Juez de Apelación (s)

EL SECRETARIO (a)

Abg. J.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 125-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (A)

Abg. J.M.R.

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