Decisión nº KP02-N-2006-000372 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000372

QUERELLANTE: C.A.P.T., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.542.225, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNYE MORLES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.441, de este domicilio.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLA SALINAS Y G.C.L., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.498 y 92.448, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de septiembre de 2006, llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano C.A.P., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la Nulidad absoluta del acto administrativo sin fecha donde se le acuerda destituirle del cargo que ostentaba como cabo segundo de la Policía el Estado Lara y del cual fue notificado el 05 de julio de 2006.

La representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda refiriéndose a las defensas de fondo y a la falta cometida por el recurrente.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 28 de septiembre de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva.

En fecha 18 de febrero de 2008 este tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente Querella Funcionarial. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Querellante acompañó con su querella el acto administrativo notificado en fecha 05-07-2006, el cual se valora como documento público administrativo.

En la oportunidad procesal el querellante promovió las testifícales de los ciudadanos M.A.A., cédula de identidad No. 14.600.259, L.M., cédula de identidad No. 5.250.283, Z.C.G.d.R., cédula de identidad No. 11.784.334 y el Comisario C.E.M.C., las cuales este juzgador no les da valor probatorio alguno el razón de que no asistieron en la oportunidad fijada para su declaración

Vista la pieza de antecedentes administrativos consignados en el presente juicio, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa que el querellante alega que se desprende del libro de novedades llevado por la comisaría 11 de fecha 30 de agosto del año 2005, que consta a los folios 64 y 65, la visita de una comisión, a las 10:30 de la mañana, la PL 100 al mando del Subinspector V.A. conductor y el Cabo Primero Á.C., con la finalidad de tomar fotografía a la ventana del baño dañada por el detenido que se fugó de esta comisaría el día 28 de agosto del año 2005, por instrucciones del Comisario J.P., Jefe de Zona 1. Igualmente el querellante aduce que si bien es cierto que tenían la llave del baño que para la fecha fungía de calabozo de la comisaría 11, bien es muy cierto que el detenido no se escapó por la puerta sino que este violentó la poca seguridad que la institución ha previsto para esta comisaría. El querellante aduce que se desprende del expediente signado con el Nº 182-05 que siempre se estuvo pendiente de observar al detenido.

En relación a la denuncia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el querellante, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos, el cual este tribunal valora como documento administrativo, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Por otra parte el querellante alega la Incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que a su decir, quien debe imponer la sanción es el Ciudadano Gobernador del Estado Lara por ser el máximo jerarca de la Institución Policial y que este no delegó por ningún decreto su potestad por lo cual dicho acto goza de nulidad absoluta; en tal sentido este sentenciador observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 8, establece que será la máxima autoridad del órgano o ente quien decidirá, por lo que una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la máxima autoridad de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, es el Comandante General, quien efectivamente solicitó a la División de Asuntos Internos la apertura de la averiguación y consecuencialmente decidió sobre el procedimiento de destitución. Así, se evidencia en el folio 03 del correspondiente expediente administrativo que en fecha 30 de agosto de 2005 el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara comisiona al Jefe de División de Asuntos Internos de esa Institución, a los fines de que éste practique todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, es decir, el ciudadano C.R.H., Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, quien sustanció el expediente administrativo, actuó por delegación de funciones; por lo cual queda así desechado el vicio de incompetencia alegado por el querellante y así se decide.

Ahora bien, en razón de los poderes especiales del juez contencioso administrativo que le faculta revisar cualquier otro vicio que acarree la nulidad del acto administrativo, considera este juzgador que el presente caso se encuentra viciado del falso supuesto de hecho, al imputarle al funcionario un hecho que ocurrió en forma distinta a la apreciada por la administración. En razón de ello, este tribunal pasa oficiosamente a revisar el mencionado vicio y así se declara.

En el caso de marras, se observa que la administración basó su decisión en el hecho de que la autoridad superior respectiva consideró que los funcionarios ampliamente identificados en el acto administrativo impugnado, para ese momento, eran los responsables directos del la custodia del ciudadano privado preventivamente de la libertad, por lo cual el querellante incurrió en las causales de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 41 numeral 30 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En este sentido este juzgador observa que el funcionario querellante mal podría ser tildado como negligente durante su servicio, en razón de que el detenido ingresa a las 4:30 de la mañana el día 28 de agosto de 2005 y el ciudadano querellante recibe como jefe de servicio a las 8:00 de la mañana y que la función del mismo, como se desprende del expediente administrativo, el cual este tribunal valora como documento administrativo, es ejercer la autoridad sobre los servicios, lo cual no incluye la función de celador un detenido; por otra parte, las instalaciones del baño que funge como calabozo, no reúne las condiciones cónsonas de un calabozo como tal, debido a que la misma por su condición de baño para el cual fue creado, no posee visibilidad de afuera hacia adentro para así observar la conducta del detenido y consta al folio 45 del expediente administrativo 182-05, la declaración del cabo Primero Chirinos A.J.J., el cual manifiesta en su respuesta a la pregunta décima, que el detenido seguramente se pasó las esposas para adelante porque se encontraba esposado con las manos hacia atrás y comenzaría a tantear los barrotes de la ventana y como el hombre tenía contextura fuerte, seguramente se guindó de los barrotes logrando desprenderlos.

En relación al vicio de falso supuesto, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Ello así, este juzgador considera que Comandante General de las Fuerzas Armadas J.A.R., incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que para ese momento el querellante era el responsable directo de la custodia del ciudadano privado preventivamente de la libertad, y es aquí donde este juzgador considera que mal podría ser tildado el querellante como negligente durante su servicio, en razón de que el justiciable recibe la guardia a las 8:00 de la mañana y que la función del mismo, como se concluyó es ejercer la autoridad sobre los servicios, lo cual no incluye la función de celador de un detenido; igualmente y de manera mucho más grave, por las razones señaladas supra, las instalaciones del baño que funge como calabozo no reúne las condiciones cónsonas como tal, por lo que se hace forzoso para este juzgador, en razón de la jurisprudencia citada, declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado.

Quien aquí juzga considera que el Estado debe procurar la construcción de instalaciones adecuadas para el eficaz cumplimiento de sus fines y especialmente brindarle al funcionario todas las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de la labor policial; en este sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tuvo un gran avance en materia de responsabilidad por daños y perjuicios derivados por servicios públicos en que incurre la Administración Pública en su artículo 140 al señalar, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Ahora bien, para que la administración le impute un hecho de responsabilidad administrativa a un funcionario de la administración pública capaz de producir la destitución, debe analizar en el transcurso del procedimiento administrativo en base al debate probatorio, la relación de causalidad como concluyente de un hecho atributivo de culpabilidad en los cargos que se le imputan.

La existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se le imputa al funcionario y la responsabilidad administrativa producida es lógicamente, una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquél, el cumplimiento cabal de sus deberes. Es, pues, necesario en este momento a.e.p.d.l. relación de causalidad, es decir, precisar los criterios en base a los cuales pueda afirmarse que una determinada actividad, en este caso la realizada por el funcionario policial, sea imputable a él o al funcionamiento anormal de los servicios públicos, como causante de la lesión.

El problema está erizado de dificultades, especialmente en aquellos supuestos en que la responsabilidad se configura técnicamente al margen de la noción de culpa, pues en ellos, como el mecanismo de la imputación se simplifica al hacerse descansar sobre el funcionario, surge para el juez, que se ve privado de la posibilidad de apoyarse en la conducta del órgano administrativo para desestimar la responsabilidad administrativa del funcionario, la tentación de negar la existencia de un vínculo causal entre el hecho del funcionario y la responsabilidad del órgano administrativo.

Hay que reconocer que las dificultades nacen con el propio concepto de la relación causal, que se resiste a ser definido apriorísticamente con el carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones, agrupados en una o varias series, que, a su vez, pueden ser autónomos entre sí, o dependientes unas de otras, dotados en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

Una consideración abstracta del problema así planteado podría llevar a responder que cualquiera de estos hechos o condiciones, en la medida en que todos ellos contribuyan a producir el resultado final (ya que si faltara uno sólo de ellos, no se produciría al menos de la misma manera; si el armero no vende al asesino la pistola que éste utilizó para cometer su crimen, éste no se hubiera producido, según el ejemplo clásico), deben ser clasificados como causas. Así lo entiende la teoría de la equivalencia de las condiciones, que cuenta con especial raigambre en el campo del Derecho Penal. Es obvio, sin embargo, que una aplicación rígida de esta tesis conduciría muchas veces a resultados difíciles de aceptar en términos de Justicia.

Por ello se suele afirmar que para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo. Sólo en estos casos (causalidad adecuada) puede decirse, con rigor, que la actividad tomada en consideración constituye la causa eficiente, la causa próxima del daño (in iure non remota causa, sed proxima spectatur), la causa verdadera del mismo.

La cuestión, sin embargo, no es tan fácil de resolver como parecen indicar estas primeras aproximaciones al problema y ello porque, a esta dificultad inicial del concepto mismo de causa, que podría resolverse optando por la segunda de las explicaciones expuestas, se suman otras dificultades adicionales que complican extraordinariamente la elección. No es posible olvidar, en efecto, que a la producción de un resultado lesivo determinado pueden contribuir varias causas, referibles a personas o funcionarios de la administración pública o al mismo órgano administrativo. En tales supuestos (coautoría, ocurrencia de la culpa de la administración, incluso) al juez se le plantea un problema difícil de resolver puesto que deslindar el poder causal de cada hecho y asignar a cada causa una parte del daño y a cada agente una responsabilidad administrativa correspondiente es algo siempre difícil, que en ocasiones resulta incluso, prácticamente imposible, especialmente cuando entran en juego problemas de competencia jurisdiccional. El Juez requerido para decidir tiene ante sí a un querellante que demanda la nulidad de un acto administrativo de un hecho lesivo, que no sería justo declarar sin lugar, cuando es claro que el órgano administrativo ha contribuido con su conducta a producir ese hecho.

Así las cosas, este juzgador considera que el hecho que se le imputa al funcionario en el acto administrativo es el deber irrenunciable y la responsabilidad adquirida en razón de su función, de haber tomado todas las previsiones inherentes a su cargo, en función de que la situación presentada no hubiera llegado hasta estas instancias y que su responsabilidad ameritaba la destitución por cuanto que para ese momento era el responsable directos de la custodia del ciudadano privado preventivamente de la libertad, incurriendo de esta manera en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral segundo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 41 numeral 30 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que señalan el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, pero a tal argumentación se llegó después de un silogismo jurídico donde se concluyó que se desprende del análisis de las actas que el Estado le asiste por razón de garante de la seguridad, la responsabilidad físico – estructural de la construcción de instalaciones adecuadas para un eficaz funcionamiento de la labor policial y que a los funcionarios les asiste el deber de tomar todas las previsiones inherentes a su cargo para que no ocurrieran los hechos, como lo fue la fuga de un detenido, quien se encontraba a la orden de la fiscalía y bajo la custodia de la zona policial Nº 01, del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara

En este sentido, este tribunal observa en primer lugar que el funcionario no tenía la custodia y en segundo lugar que lo que funge como calabozo de la zona policial Nº 01, es el baño, el cual fue habilitado como espacio físico para encarcelar a los detenidos, tal como consta del expediente administrativo, que se valora como documento administrativo. En razón de ello este tribunal considera que existe una responsabilidad directa de parte de órgano administrativo por no tener las instalaciones adecuadas para que la infraestructura de la policía garantice la custodia de un detenido, es esa la razón que preocupa a este juzgador, considerando lamentable tal situación, y mucho más injusta imputarle una responsabilidad administrativa al funcionario cuando es claro que la responsabilidad producto del hecho lesivo, como se explicó supra, es del mismo ente administrativo y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano C.A.P.T., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Comandante General de la Fuerza Policial el Estado Lara que fue notificado en fecha 05 de Julio de 2006 sólo en lo que respecta a la destitución del ciudadano C.A.P.T., antes identificado. Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano C.A.P.T., antes identificado, al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal destitución.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los salarios y bonificaciones dejados de percibir por el querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:35 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR