Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

San F.d.A., 28 de Febrero de 2008

198° y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano L.A.M.T., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.789, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.O.P. venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.854, ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la p.A. Nº 165-07, de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –

Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Aduce el actor que en fecha 05 de Diciembre de 2006, fue notificado de que cursaba por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, una demanda una demanda de Reenganche y pago de salarios caídos, contra la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de Municipio del Municipio Biruaca del Estado Apure, instaurado por el ciudadano YELVIS J.L., y que en su condición de Dirección de la Institución, debía comparecer por ante esa Sala el Segundo día hábil siguiente a que constara en auto su notificación.-

Que en fecha 10 de enero de 2007, compareció ante la Sala de Fuero a dar contestación a la Solicitud de Reenganche, rechazando en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente.-

Que en fecha 15 de enero, promovió las pruebas tendientes a demostrar lo alegado por el, al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche, pues el recurrente nunca fue nomina de la institución y menos aun recibió cantidad alguna de dinero por sus servicios como voluntario.-

Que en fecha 15 de enero de 2007, comenzó el apoderado judicial del recurrente y consigno escrito de promoción de pruebas las cuales a su criterio demostraban lo alegado en su escrito de demanda y reenganche.

Que en fecha 31 de enero del 2007, la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo remite la actuación del superior para su debido pronunciamiento.

Que en fecha 28 de mayo del 2007, la Inspectoría del Trabajo dicta la P.A. en la causa bajo el N° 165-2007 la cual a través del presente recurso solicito sea declarada nula de nulidad absoluta en virtud de que la misma carece de motivación pues la Inspectoría del Trabajo solo se limito a narrar las actuaciones que conforman el expediente.

Finalmente solicita, se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 165-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure en la causa numero N° 058-2006-01-00-434, contra la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YELVIS J.L..

Aduce además, que la P.A. recurrida se encuentra inmotivada, vulnerándose de esta manera en los siguientes artículos 25, 26, 49, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ley Orgánica del Trabajo, los artículos 74. Código de Procedimiento Civil artículos 243 ordinales 4º y artículo 244, 429 y del Código Civil los artículos 2, 6, y 18. Así se declara.-

- II-

De la Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 719, de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:

…el criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

-III –

DE LA ADMISIÓN

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

- IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano, L.A.M.T., venezolano mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 13.254.789, actuando en su condición de, DIRECTOR DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, mediante el cual ejerce Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, contra la p.a. numero N° 165-07, dictada por la Inspectoria del trabajo de estado apure en fecha 28 de mayo del 2007. En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio a la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A si mismo se ordena librar cartel de notificación a quien tengan interés en el presente recurso, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes; el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; advirtiéndoles que una vez conste en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo en comento.

Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas.

Para practicar la citación del Fiscal General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se

ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria temporal,

N.Y.S.Z.

Exp.3028.

MGS/IF /aurora.

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