Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001329

PARTE ACTORA: L.A.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.905.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M., M.R., G.R., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 51.260, 104.194, 113.894, respectivamente, y otros.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L, Sociedad inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 157-A, en fecha 21 -12-1987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.L., D.G. y A.O.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.165, 90.481 y 66.168, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 09 de enero de 2009, se dio cuenta al Juez y se dictó auto en fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual se fijó el día 06 de enero de 2009, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que la sentencia proferida por el A quo adolece de vicios, por lo que solicita su nulidad con fundamento en que la Instancia se pronunció con base al primer escrito libelar, siendo que fue reformada la demanda y por ende debió basar la decisión con fundamento a la reforma.

Por otra parte, señala que la transacción presentada no cumple con los requisitos de Ley, por lo que no debió ser valorada por la Instancia.

Finalmente solicitó la reposición de la causa, por cuanto indica que se violó el derecho a la defensa de su representado, en virtud de que el A quo emitió sentencia sin esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admitir prueba de exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señala que la sentencia proferida se encuentra ajustada a derecho e indica que si bien la transacción no cumple con los requisitos de Ley, de la propia declaración del actor se evidencia su voluntad de admitir los pagos efectuados, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia y verificar si la misma adolece de los vicios enunciados, conforme al principio de la no Reformatio In Peius. Y así se resuelve.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Alegada como fue, por parte de la actora recurrente, la indefensión por parte del A-quo, que vicia la sentencia de nulidad, corresponde a esta Alzada conforme al anterior alegato, conocer como punto previo, si en el caso de autos existieron tales vicios, los cuales conllevarían a la nulidad de la Sentencia.

De las actas cursantes en autos se observa que ambas partes presentaron en la oportunidad debida, sendos escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, emitió pronunciamiento sobre las pruebas, señalando con relación a los medios promovidos por la parte actora lo siguiente:

• “Solicitó la exhibición, del permiso otorgado por la inspectoría del trabajo para laborar horas extras dicho actor, en el lapso comprendido del año 2006, en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 4:30 p.m.

Éste Tribunal la niega en razón de que las partes han podido solicitarla por otra vía. Así se decide.-

• Solicitó se exhiba, la forma 14-02, de inclusión de trabajadores por ante el instituto Venezolano del Seguro Social.

Éste Tribunal la niega en razón de que la misma resulta impertinente, todo en razón de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Solicitó se exhiba la declaración trimestral de Empleo, Sueldos Pagados, Horas trabajadas, Domingos, Feriados y vacaciones, en el lapso comprendido entre el 19/01/2002 y el 31/12/2006 por cuanto de su contenido se evidencia las horas extras, domingos y feriados, bonos nocturnos, laborados por la parte actora. G) Solicito se exhiba, la declaración anual de pago de utilidades generadas por la parte demandada, durante los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en el cual de su contenido se evidencia el pago correspondiente a los trabajadores de la demandada, entre ellos dicho actor.

Éste tribunal la niega en razón de que el promovente no cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Solicitó se exhiba, la notificación a dicho actor de su horario de trabajo, para el periodo correspondiente entre 01/01/1997 y el 31/12/2006 a que se contrae el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.- J) Solicito se exhiba, el contrato de trabajo a que se contrae los artículos 67 y siguientes en espacial el articulo 71 de la ley orgánica del trabajo.

Éste tribunal la niega en razón de que el promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

L) Solicitó se exhiban las facturas emanadas del instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), por cuanto de la misma se desprenderá el personal que ha laborado para la demandada durante el lapso comprendido entre el 19/01/2002 y el 31/12/2006.-M) Solicito se exhiba, las nóminas correspondiente al lapso comprendido entre el 19/01/2002 y el 31/12/2006.

Éste tribunal la niega en razón a que la misma resulta impertinente a lo controvertido en la causa.-

• Nota de entregas de las codemandadas de periodos de servicios de comidas y otros clientes atendidos por la demandante

Éste tribunal la niega en razón a que la misma resulta impertinente a lo controvertido en la causa.-

En fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, en cuanto a la negativa de las exhibiciones solicitadas.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, el A quo oye el recurso de apelación interpuesto, distinguido con el Nº KP02-R-2008-001137.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la suspensión de la Audiencia, con fundamento entre otros motivos, que se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de las pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2008 se celebra Audiencia oral de juicio y en fecha 18 de noviembre de 2008 se publica Sentencia.

Asimismo aprecia esta Alzada que en fecha 22 de enero de 2009, se celebró Audiencia oral en el asunto distinguido con el Nº KP02-R-2008-1137, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 10 de octubre de 2008, ordenándose mediante Sentencia de fecha 28 de enero del mismo año la acumulación del mencionado asunto al expediente signado bajo el Nº KP02-R-2008-1329.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que en todo acto jurisdiccional debe respetarse el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías fundamentales en la consecución de la justicia, y por ello se debe garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, sin procurarles desigualdades ni privilegios, garantizándoles, en todo grado e instancia del proceso, y en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva.

Es así que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica, que se produce menoscabo del derecho a la defensa cuando la violación proviene del operador de justicia, privando o limitando a las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; y también cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, negando o cercenando a las partes los medios legales con cuyo ejercicio les permitiría, si fuese necesario, hacer valer los derechos que les corresponden.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del M.T., ha señalado lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

De modo que, atendiendo al criterio sostenido por la Sala respecto a lo que se considera menoscabo del derecho a la defensa, necesariamente debe dejarse claro que al haber el Juzgado A quo dictado sentencia sin esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de las pruebas negadas, aún cuando la parte actora se lo había advertido, teniendo en cuenta esta instancia que las pruebas negadas, sin duda alguna, tenían incidencia en la decisión, es evidente que produjo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que hubo un quebrantamiento a la forma sustancial dentro del proceso, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y al llamado acceso al control de la prueba. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si las pruebas negadas debieron ser admitidas por el A quo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, dado que como se indicó, el recurso contentivo de la negativa de la prueba fue acumulado al presente.

En tal sentido, se observa que el A quo negó la exhibición de lo siguiente: Del permiso otorgado por la Inspectoría para laborar horas extras, Declaración Trimestral de Empleo, Sueldos, Horas Trabajadas, Domingos y Feriados, Declaración anual de pago de Utilidades, Notificación al actor de su horario de trabajo, Contrato de Trabajo, facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Notas de Entrega de comandas de servicios de comida, y otros, de los clientes.

Al respecto, debe señalarse que la prueba de exhibición se encuentra establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, se desprende de la norma supra transcrita que el promovente de la exhibición debe acompañar copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, suministrar los datos que conozca del contenido del documento, en cuyos casos, deberá presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la contraparte, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que por mandato legal el patrono está obligado a solicitar autorización de la Inspectoría del Trabajo para que el personal a su cargo labore horas extras, así también resulta lógico que el patrono le notifique al actor su horario de trabajo, es por ello que no resulta necesario que el promovente indicara texto alguno o que acompañara prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, de manera que el Juzgado A quo debió admitir la exhibición de estas documentales, o negarlas con diferente motivación, sin exigir el cumplimiento de tales requisitos, en razón de lo cual se ordena su admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora promovió la exhibición de las notas de entrega de comandas de pedidos de servicio de comida, documentos que el patrono no se encuentra obligado a llevar por mandato de Ley, de manera que nos encontramos entonces frente a otro de los supuestos contemplados en la norma supra citada, es decir, la promovente podía solicitar la exhibición de estas documentales, sin embargo, para ello se encontraba obligada a acompañar una copia del documento o la afirmación de los datos que conociere, sumado a un medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento se halla o se halló en poder de su adversario.

De conformidad con lo anterior, al efectuar una revisión del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado advierte que la promovente no cumplió con los requisitos consagrados en el antes referido Artículo 82 de la ley adjetiva laboral, por tal razón, la admisión de esta prueba debía ser negada, como en efecto se hizo. Y así se decide.

Con relación a la exhibición del contrato de trabajo, declaración trimestral de empleo, sueldos, horas extras, domingos feriados, declaración anual de pago de utilidades, y facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia igualmente que el promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no señaló de forma clara el contenido de los mismos, requisito necesario para su admisibilidad, de manera que en caso de no exhibición, el Juzgado se encontraría posibilitado de aplicar las consecuencias jurídicas de Ley, razón por la cual la admisión de este medio probatorio debía ser negado, es por ello que se encuentra ajustada a derecho la decisión del A quo al respecto. Y así se decide.

De manera que evidenciado por esta Alzada que debieron ser admitidos los medios probatorios aquí señalados y visto que los mismos pudieren tener incidencia en la causa, ya que se encuentran vinculados con la reclamación efectuada, y declarada como fue el quebrantamiento de normas de orden publico, es por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez que resulte competente ordene la admisión de las pruebas aquí señaladas, luego de lo cual deberá fijarse la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de los fundamentos de la apelación. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que antecede, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de admitir las pruebas aquí señaladas, luego de lo cual deberá el juez competente fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se ANULA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008- 1329

JFE/ldm

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