Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000039

PARTE DEMANDANTE: A.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.642.768, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.423, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Dioskaiza Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.355, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.O., Nil Marcano Aguilera y J.E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.361, 63.072 y 59.576, todos de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimatorio

El 11 de enero del año dos mil diez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DÍAS, en la presente causa intentada por el abogado A.T.Q. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.A.S. contra la ciudadana Dioskaiza Falcón, todos identificados. El 18/01/20010, el abogado A.T. apela del fallo (Folio 173). El 22/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión de las actas para la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 174). Realizado el trámite respectivo, correspondió a esta alzada conocer de las actas, quien le dio entrada el 03/03/2010 (Folio 180). Siendo el día fijado para el Acto de Informes, se agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora (Folio 181). Vencido el lapso fijado para las observaciones en la presente causa y agotadas las horas para la consignación de escritos, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado A.T., en su carácter de autos, dejándose constancia de que la demandada no presentó escrito ni por sí, ni a través de abogado, y se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” (Folio 191). En tal sentido se observa.

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone el ciudadano A.T.Q., en su carácter de endosatario de una Letra de Cambio que anexo con el libelo, la cual fue librada y aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana Dioskaiza Falcón, ambos identificados. Que, dicha letra de cambio que presentó y opuso a la demandada para que surtiera todos los efectos legales, la cual ha sido signada con el Nº 1/1, emitida en Barquisimeto estado Lara, el 13/01/2007, a la orden del endosante R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.067.423, de este domicilio, por la cantidad de Bs. 231.000.000,00, letra identificada como 1/1 teniendo como fecha cierta de vencimiento, el día 28/02/2007. Que, por cuanto se ha vencido el plazo concedido para el pago del instrumento cambiario antes mencionado, objeto fundamental de esta demanda, y habiendo realizado las gestiones tendientes para obtener el pago total de la mencionada acreencia, siendo cancelada sólo parte de la letra de cambio de la siguiente manera. A) El 14/01/2007, la aceptante de la letra de cambio canceló al endosante la cantidad de Bs. 40.000.000,00, mediante cheque emitido a nombre del endosante del Banco Sofitasa identificado con el Nº 07236464. B) El 02/03/2007, la aceptante de la Letra de Cambio canceló al endosante la cantidad de Bs. 75.000.000,00, mediante cheque emitido a nombre de la endosante del Banco Sofitasa con el Nº 07236475. C) El día 31/03/2007, la aceptante de la Letra de Cambio canceló al endosante Bs. 15.000.000,00, en dinero efectivo. Que, la aceptante de la letra de cambio, Dioskaiza F.M., hizo abonos parciales a la endosante que sumados alcanzan la cantidad de Bs. 130.000.000,00, y el resto que se niega a cancelar voluntariamente al endosante es de Bs. 101.000.000,00, razón por la que acudió a demandar a la ciudadana Dioskaiza Falcón, en su condición de aceptante y principal pagadora del título valor determinado en el capítulo primero del libelo de demanda, para que cancele el resto de la letra de cambio o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagarle las siguientes cantidades en dinero Bs. 101.000.000,00 que es el monto que resta por cancelar de la letra de cambio. Los intereses que devengue el efecto de comercio cuyo pago demanda, calculado al 5% anual, a partir de 01/04/2007, hasta su total cancelación y finalmente las costas y los costos del proceso. De igual manera, solicitó al Tribunal decretar embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria que está abierta y disponible a nombre de la ciudadana Dioskaiza F.M. en el banco Sofitasa, cuenta bancaria Nº 0001060741; y en el caso de que no pudiese practicar el embargo preventivo sobre las cantidades líquidas de dinero o que las embargadas sean insuficientes para cubrir la totalidad del dinero adeudado, solicitó al Tribunal que de inmediato se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la ciudadana Dioskaiza F.M., con las siguientes características: Un lote de terreno propio con todas las bienhechurías existentes enmarcados sobre un terreno de mayor extensión de 17.725,129 M2. El lote de terreno se identifica con el Nº 1, con una superficie total de 8.458,07 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Partiendo del punto identificado con las siglas L-4 de coordenadas Nº: 1.124.125,812 Mts y E: 465.338,211 Mts, con dirección Sur-Este y a una distancia de 100,25 Mts, identificaron punto L-1 de coordenadas N: 1.124.094,262 Mts y E: 465.483,335 Mts., colindando el terreno de esta forma con la carretera 6 de Valle Lindo. Este: Partiendo del punto L-1, de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección Sur-Oeste y con distancia de 83,40 Mts ubicaron el punto L-2 de coordenadas Nº: 1.124.015,82 Mts y E: 465,447Mts. Este lindero colinda con Carretera Intercomunal Barquisimeto-Duaca. Sur: Partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección Nor-Oeste y con distancia de 96,61 Mts, localizando el punto L -3, de coordenadas Nº 1.124.037,02 Mts y E: 465.367.654 Mts. Este lindero colinda con carretera 7 del Sector Valle Lindo, y Oeste: Partiendo del punto L-3, de coordenadas antes descritas, se continúa con la dirección Nor- este y con distancia de 91,11 Mts, encontrando el punto L – 4 de coordenadas Nº: Nº 1.124.125,812 Mts y E: 465.388.211 Mts, punto de partida para la presente descripción de linderos, colinda con calle Nº 1, situado en el sentamiento campesino “El Cují” sector Valle Lindo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Que, este inmueble le pertenece, según consta en documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 22/08/2000, anotado bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, previo decreto de medida preventiva, y solicitó se tramite el presente juicio por el procedimiento de Intimación en la persona de la ciudadana Dioskaiza del C.F.M.. El 24/05/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la demanda, y ordenó la intimación de la demandada (Folio 8 al 9). Agotada la citación personal, se procedió a la extraordinaria por carteles (Folio 40). El 09/02/2009, vista la diligencia de fecha 03/02/2009, a través de la cual el abogado A.T.Q., solicitó al tribunal le nombraran defensor ad litem a la demandada, el a-quo lo acordó (Folio 51); quien es notificada (Folio 53). El 04 de abril del año dos mil nueve, el abogado J.E.M.O. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dioskaiza F.M., en la oportunidad de la contestación presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda propuesta por el abogado A.T.Q., por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo y en consecuencia, no estar ajustados a derecho, desconociendo la firma contenida en los documentos, discriminando cada punto en forma detallada (Folios 64 al 80). El 21/04/2009, el tribunal fijó el Segundo día para el nombramiento de expertos (Folio 119), y el 23/04/2009, día fijado para ello se realiza el mencionado nombramiento (Folio 120) y el 29/04/2009, se declaró desierto el acto. Abierto el lapso probatorio, la parte demandada ejerció su derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Siendo así, corresponde a este juzgador la revisión de las actas para emitir un pronunciamiento definitivo, en tal sentido se observa.

UNICO: En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En fecha 06 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó nuevo criterio con relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso que nos ocupa, la demanda es admitida el 24 de mayo de 2007 y se ordena librar compulsa una vez que la parte actora consigne copia del libelo de la demanda, la cual efectuó el día 8 de junio de 2007. En fecha 6 de agosto de 2007, y se libró compulsa como se ordenó en el auto de admisión. En fecha 07 de noviembre de 2007, comparece el abogado A.T. y solicita sea practicada la intimación de la ciudadana Dioskaiza Falcón. En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda instar al alguacil a practicar la citación de la parte demandada, ya que dicha compulsa fue librada por dicho juzgado en fecha 06/08/2007. En fecha 26/03/2008, comparece el alguacil A.J.M., y expone: “Consigno recibo de citación de la ciudadana Dioskaiza Falcón, por cuanto me trasladé los días 17-09-2007 a las 5:00 p.m., el día 21-09-2007 a las 04:10 p.m., y el día 01-02-2008 las 05:00 p.m., en la siguiente dirección: Urbanización El Pedregal, calle Granda Tinajo, casa Nº 3 y en las tres oportunidades que me traslade me fue imposible localizar a dicho ciudadano”.

Efectivamente desde el momento en que fue admitida la demanda empezaron a transcurrir 30 días para que el actor cumpliese con sus obligaciones dirigidas a obtener la citación de la parte demandante, se observa que el único acto dirigido con tal fin dentro del lapso fue la consignación de la copia del libelo de demanda, no obstante dentro del mismo no consta que el actor proporcionara los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación. En este sentido, el hecho de que aparezca una actuación del alguacil señalando que hizo diligencias el 17/09/2007, 21/09/2007 y 01/02/2001, en el presente caso no constituye un indicio de que se le haya proporcionado los emolumentos, al mencionado alguacil dentro de los 30 días señalados por la Ley; ya que resulta obvio que dichas diligencias las realizó fuera del lapso indicado y no pudo ser dentro del mismo, porque consta en autos que la compulsa fue librada en fecha 06/08/2007. En su informe el recurrente alegó que el tribunal estuvo paralizado por causa de enfermedad del juez, por lo cual presenta una constancia, donde únicamente se hace constar dicha circunstancia, pero es de advertir al recurrente que los únicos días excluidos para el cómputo de los treinta días continuos en materia de perención, son los días navideños y los declarados feriados. En consecuencia, el actor no cumplió con sus diligencias para impulsar la citación del demandado, así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.T., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia que declaró la perención de la instancia, dictada en fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) intentado por el ciudadano Ayala S.R.A. contra la ciudadana F.M.D. del Carmen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

El Secretario,

Abg. J.M.

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