Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: F.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.480.011.

Apoderados Judiciales: G.O.A. y J.L.O.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.554 y 95.594, respectivamente.

Demandado: C.R.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.966.529.

Apoderado Judicial: M.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.847.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 4.962

Conoce este jugado superior del recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2004 por el demandante de autos, asistido de abogado contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano F.A.T. contra el ciudadano C.R.G.N. y condenó en costas al demandante de autos.

En fecha 30 de noviembre de 2004 fue admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió el 3 de diciembre de 2004, se le dio entrada el 6 del mismo mes y año, fecha en la que se fijó para constitución de asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2004, el ciudadano F.A.T. confiere poder apud acta a los abogados G.O.A. y J.L.O.E. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.554 y 95.594, respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2005, tuvo lugar el acto para presentar Informes al que sólo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones en tres folios con cinco anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente (folios 220 al 227).

En fecha 16 de enero de 2006, la abogado T.E.F.A. se avocó al conocimiento de la presente causa por haber asumido el cargo de Juez Temporal de este juzgado superior, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a las partes, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez días de despacho una vez que conste en autos la última notificación practicada.

En fecha 16 de febrero de 2006 notificadas como fueron las partes y vencido el lapso fijado para la reanudación del proceso se fijó el lapso de sesenta días continuos para proferir el fallo correspondiente.

En la presente fecha este tribunal procede a dictar sentencia con las consideraciones siguientes:

I

Alegatos del demandante

En el libelo de demanda el demandante alegó:

  1. Que el 9 de septiembre de 1998 celebró con el ciudadano C.R.G.N. un contrato de préstamo (instrumento privado firmado con la presencia de dos testigos) por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el cual debía cancelarse diez meses después de su convenimiento, estableciéndose como garantía un derecho de trabajo signado con el cupo Nº 5 de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”, el cual –dice- convinieron y pactaron dada la confianza y buena fe por ser compañeros de trabajo.

  2. Que ha realizado todos los esfuerzos para resolver esa situación que considera molesta y traumática porque le ha deteriorado su salud física y psíquica, producto del stress, pero el demandado se ha negado cancelar.

    Fundamentó la acción en los artículos 1.490, 1.491, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.161, 1.265 y 1.267 del Código Civil venezolano.

    Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y tres millones ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 53.194.000,00).

    Pidió:

  3. Que tribunal declare la tradición de la cosa de manera real, efectiva y legal, por ser él el verdadero propietario del derecho de trabajo signado con el Nº 5 de la Asociación Civil Unión de Conductores Virgen de la Victoria, desde el 10 de julio de 1999. 2. Que los gastos derivados de la tradición de la cosa corran por cuenta del demandado. 3. Que se declare a él como el único y exclusivo propietario de dicho derecho de trabajo. 4. El pago de los intereses sobre el capital. 5. Que el demandado sea condenado al pago de los intereses de mora, a razón del 12% anual o interés legal. 6. El pago de los daños y perjuicios además del lucro cesante, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), diarios que es el promedio arrojado por un vehículo que ocupara el cupo de trabajo referido, multiplicados por veintiséis (26) días laborables al mes, y el número de meses transcurridos desde la fecha pactada para la entrega de dicho cupo o derecho de trabajo que para la fecha de la demanda dan un total de cuarenta y dos millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 42.120.000,00). Finalmente, solicita la indexación o corrección monetaria.

    Defensas del demandado

    En la oportunidad legal el demandado arguyó:

  4. Que rechaza, niega y contradice todo lo expresado en la demanda.

  5. Que es socio de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”.

  6. Que sólo la asamblea general extraordinaria puede comprometer un derecho de trabajo y no un socio en particular.

  7. Que el 9 de septiembre de 1998 el ciudadano F.T. era socio de dicha asociación y él ejercía la presidencia de la junta directiva de la misma, por lo debe conocer el contenido de los estatutos que la rigen.

  8. Que el Sr. F.T. el 9/9/1998 le ofreció prestarle un dinero y lo acosaba para que lo recibiera.

  9. Que el demandante utiliza el término “contrato de préstamo” en su demanda cuando en su momento lo denominó “recibo”.

  10. Que el día en que le entregó el dinero se presentó con un escrito en papel sellado donde hacía referencia a un derecho de trabajo.

  11. Que el recibo hoy convertido en contrato de préstamo fue redactado con mala intención.

  12. Que aproximadamente a cinco meses de haber recibido el dinero se lo devolvió, sin entregarle el recibo, ahora mal llamado contrato de préstamo.

  13. Que una semana después le pidió nuevamente el recibo, respecto a lo cual le informó que lo que él le había pagado eran los intereses al 20%, cuando en ningún momento habían convenido intereses.

  14. Que expuso su caso ante la asamblea general extraordinaria de socios realizada el 22 de mayo de 1999, en donde F.T. admite que se le había devuelto los 500.000,00 bolívares, y propuso dejar sin efecto el recibo y que de conseguirlo se compromete a devolvérselo.

  15. Que hasta la fecha en la que le fue entregada la compulsa de este expediente F.T. no le había cobrado de nuevo los 500.000,00 bolívares.

  16. Que es falso que por su culpa le haya causado tensión o stress y más aun enfermedad alguna.

  17. Que el recibo que hoy pretende ser un contrato de préstamo no cumple con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, porque: 1. el consentimiento entre las partes esta viciado ya que fue dado bajo engaño, estafa y burla; 2. que no existe objeto que pueda ser materia de contrato, pues en el instrumento privado se colocó en garantía un derecho de trabajo signado con el Nº 5 que posee en la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”. Que ese derecho de trabajo no existe. Afirma que lo que existe es la certificación de prestación del servicio de trasporte terrestre público de personas que es otorgado a las organizaciones por el Ministerio del ramo, y finalmente 3. que tampoco hay causa lícita; manifiesta la usura del COPP y Código Penal.

  18. Que dichas certificaciones pueden ser modificadas, suspendidas o revocadas por la autoridad que los otorga.

  19. Que esa prestación de servicio no es para un particular ni para varios particulares sino para una persona jurídica.

  20. Que en su condición de socio nunca coloco en garantía el derecho de trabajo, que el no lo puede vender, por lo que ello, como objeto, no puede ser materia de contrato.

  21. Que el objeto del recibo no es un derecho de propiedad, ya que ningún socio es propietario, que no son acciones como en las empresas mercantiles, sino que se esta en presencia de una asociación civil cuyo objeto específico, en este caso, es el transporte.

  22. Que F.T. como socio de la asociación civil de conductores, está en el deber de cancelar las finanzas establecidas en los estatutos, lo cual no ha hecho.

  23. Que además se ha desempeñado como miembro del tribunal disciplinario.

  24. Que los recibos que ha consignado son precisamente por concepto de socio y no como propietario de ningún derecho de trabajo.

  25. Que ha cancelado las finanzas, pues de lo contrario no podría ejercer la presidencia de la organización, en razón de que habría perdido su condición de socio, requisito indispensable para ser directivo.

    III

    De los informes ante esta instancia

    El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes adujo:

  26. Que interpuso el recurso por cuanto no está de acuerdo con el contenido de la sentencia.

  27. Que el a quo para decidir se fundamentó en que la acción no podía prosperar por no haber sido demostrado durante el juicio la existencia de la obligación a que se contrae el documento de préstamo, cuyo pago se demanda.

  28. Que la juez no observó lo que el propio demandado confiesa en la contestación de la demanda.

  29. Que el tribunal de la causa valoró la asamblea celebrada el 22/5/1999, la cual –dice- es fraudulenta; que fue registrada el 2/6/2004, luego de que el demandante tuviere conocimiento de la demanda.

  30. Que para la validez de la referida acta faltaron requisitos estatutarios de obligatorio cumplimiento como lo es la firma del secretario y el sello de la asociación; sin embargo, el tribunal valoró los referidos estatutos (insertos a los folios 35 al 45 del presente expediente).

  31. Que el tribunal de mérito sostiene que la demanda quedó desvirtuada por el documento (asamblea de socios, celebrada el 22/5/1999) que en copia certificada fue traído a los autos. No obstante, expresa que la misma contiene violaciones a los estatutos. Que los puntos a tratar eran inherentes al funcionamiento de la línea, que posteriormente en letra totalmente distinta después del cierre y firma de los miembros, se agrega inescrupulosamente y fraudulentamente fragmentos de hechos que no se ventilaron en dicha acta y además sólo se aprecia al pie la firma del demandado.

  32. Que la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria” es un ente que de acuerdo a sus estatutos convoca a las asambleas ordinarias o extraordinarias para conocer del funcionamiento de la misma, pero no es un órgano para discutir los problemas personales entre sus asociados.

  33. Que es falso que su representado haya recibido del demandante pago alguno, que la verdad es que el acta del 22/5/1999 no existe sino que ella constituye un fraude a la ley y así pide lo declare el tribunal.

  34. Que solicita al tribunal declare con lugar la presente apelación y restituya el derecho infringido.

    IV

    De la valoración de las pruebas

    Del demandante

    El actor junto al libelo de demanda acompañó:

  35. Documentos: a. Copia fotostática de lo que denomina contrato de préstamo suscrito por el demandante y el ciudadano C.R.G.N. en fecha 9 de septiembre de 1998 (folio 16). Trata de un documento privado que constituye el documento fundamental de la presente acción. Ahora bien, como el mismo no fue impugnando por la parte demandada produce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del mismo se desprende que el ciudadano C.R.G.N. recibió en calidad de préstamo de F.T. el 9 de septiembre de 1998 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); que dicha cantidad sería pagadera en un lapso de diez meses a partir de la fecha de su emisión.

    En dicho documento se dio como garantía un derecho de trabajo, signado con el Nro. 05, que posee C.R.G. en la Línea “VIRGEN DE LA VICTORIA”, que hace el recorrido Nirgua San Felipe y vice-versa y se dispuso que transcurrido el tiempo convenido para el pago sin que el mismo se haya verificado, el referido derecho de trabajo automáticamente pasaría a ser propiedad de F.T..

    1. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria” (folios 9 al 14). Que dice se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Nirgua en fecha 30 de septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 162, folios 242 al 248, protocolo primero, tomo primero, adicional III, año 2002. Sin embargo del examen realizado a la misma no se evidencia nota de registro alguno; por lo que al tratarse de un fotostato de un documento privado que no contiene rúbrica alguna de los presuntos asociados ningún valor probatorio puede otorgarse. Así se decide. c. Recibos de Ticket (ingreso y egreso) (folio 15). Observa el tribunal que tratan de documentos privados que no constituyen el documento fundamental en la presente acción por lo que debió su promovente ratificarlo en el lapso probatorio para, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificarlo en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    En el lapso probatorio.

  36. Documentos. a. Reprodujo y opuso el contrato de préstamo acompañado al libelo de demanda. Valen las mismas consideraciones expuestas supra respecto al mismo documento.

    1. Opone acta de asamblea general de accionistas extraordinaria de fecha 19 de agosto de 2002 presentada con el libelo. Valen las mismas consideraciones supra respecto al mismo documento.

    2. Promueve y opone documentos de traspaso o cesión de un derecho de trabajo en la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria” (marcado “c”, folio 59). Observa el tribunal que el suscritor de dicho documento fue llamado a ratificar el contenido y firma de ese instrumento. Así, el ciudadano A.d.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.507, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy; al ser interrogado afirmó que es amigo y vecino de F.T.; que el señor Torres le notificó que se presentara como testigo; que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Torres por ser cliente de su negocio; que no tiene ningún interés en este juicio; que no ha recibido ningún tipo de preparación para este testimonio; que formó parte de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”; que sí reconoce el contenido y firma del documento marcado con la letra “C”; que ratifica su firma en dicho documento; que la finalidad de ese documento es un derecho de trabajo que él le pasó a la línea, el cual era de él y se lo cedió al Sr. G.A.R.; que lo que el traspasó fue un derecho de trabajo y cupo; que para el momento de ese traspaso estuvo presente el señor C.G.N. en calidad de testigo; que el señor C.G.N. conoce los mecanismos de ingreso y egreso de socios a la mencionada asociación civil; que él formó parte de esa asociación civil en virtud de haber comprado un cupo; que no recuerda a quien y de que forma compró el cupo, pues no sabe si fue a su hijo aunque no está seguro, ya que era él quien estaba trabajando primero; que cada quien es dueño de su cupo y pueden venderlo siempre y cuando los estatutos y la directiva lo apruebe; finalmente, al ser preguntado que si conoce la existencia de un mecanismo de ingreso y egreso de socios que sea distinto a las compra-venta, traspasos o cesiones de derecho de carácter privado, expresó que todo los socios tienen el cupo igual.

      Al ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, el testigo manifestó que no ha visto ningún acta registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde aparece como socio de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”; que tampoco firmó ningún acta en dicha Oficina Subalterna donde lo acredite como socio de dicha asociación; que no sabe que la referida asociación esté registrada en la Oficina Subalterna de Nirgua; que no sabe que exista socios de la asociación que aparezcan en actas registradas en la Oficina Subalterna; que la aludida asociación tiene una certificación de prestación de servicio emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que le permite explotar la ruta Nirgua-San Felipe; que no recuerda cual es el número de unidades pertenecientes a la asociación civil que puede explotar la ruta Nirgua-San Felipe. Finalmente, cuando le fue consultado si sabe y le consta que en el mes de febrero de 1999 el señor C.G.N. le canceló a F.T. la cantidad de 500.000,00 bolívares que le adeudaba en calidad de préstamo, respondió “No estaba yo en eso”.

      Vale señalar respecto al citado testimonio que no puede ser valorado la declaración del testigo relativo al préstamo de dinero por dos razones fundamentales: La primera porque existe una norma en el Código Civil (art. 1.387) que claramente expresa que no podrá ser demostrado con testigo obligaciones superiores a dos mil bolívares. Segundo, porque la declaración del testigo fue para ratificar en contenido y firma un documento suscrito por él, el cual, a juicio de esta sentenciadora produce pleno valor probatorio. En consecuencia la venta y cesión de lo llamado por el actor como cupos de derechos de trabajo, es válida pues el tribunal no encuentra norma alguna que prohíba tal figura, no obstante su procedencia queda supeditada a que prospere la petición principal del actor, esto es que el demandado no le haya pagado el préstamo de dinero.

      Documento de compra venta de cupo de trabajo (marcados “d” que consta al folio 60). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio su contenido debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cumplido con tal formalidad se niega valor probatorio al mismo

    3. Promueve y opone notificación o resolución interna de fecha 26 de mayo de 2003 (folio 61). Al examinar el contenido de dicho instrumento se aprecia que el mismo se corresponde con un aviso presuntamente emanado de la asociación civil “VIRGEN DE LA VICTORIA” donde se participa a todos los socios, afiliados, avances y despachadores que un señor de nombre J.C. (afiliado) trabajaría en la línea, sin embargo, dicho instrumento no está suscrito por representante alguno de esa persona jurídica. De cualquier forma, si lo hubiera estado, por tratarse de un documento privado emanado de una persona (jurídica) que no es parte en el juicio (ni como actora ni como demandada) su contenido debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo prevé la citada norma del 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cumplido con tal formalidad se niega valor probatorio al mismo.

    4. Promueve y opone notificación o resolución interna de fecha 2 de junio de 2004 (folio 62). Por tratarse de documentos privados emanados de terceros valen las mismas consideraciones expuestas con relación al documento anterior.

    5. Promueve legajo contentivo de listines de salidas (control de pasajeros embarcados) constante de doce documentales (folios 63 al 74). Tales Instrumentos cuyo encabezado señala “Republica de Venezuela estado Yaracuy, Alcaldía Independencia, terminal de pasajeros” y al vuelto de cada uno de ellos se aprecia un sello húmedo que dice “Alcaldía Independencia…” se consideran documentos administrativos, y como tal con valor probatorio. Se aprecia que el objeto de dicha prueba es demostrar la cantidad de pasajeros embarcados y con ello los daños y perjuicios que presuntamente se le han ocasionado, ante tal situación el tribunal se ve en la obligación de señalar que como quiera que los daños y perjuicios reclamados están supeditados a la declaratoria de procedencia de la pretensión principal.

    6. Promueve y opone legajo contentivo de cuatro avisos marcados con la letra “I”, debidamente firmados y sellados, donde se demuestra el valor que tenía el pasaje para la fecha (folios 75 al 78).

      Por tratarse de instrumentos privados emanado presuntamente de una persona jurídica (Asociación Civil Unión de Conductores Virgen de la Victoria) que no es parte en el juicio (ni como actora ni como demandada) su contenido debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse cumplido con dicha formalidad se niega valor probatorio alguno.

  37. La confesión judicial hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    Respecto de la confesión esta superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones. La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es en fin, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A.; la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso de un proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata de fijar son los límites y el alcance de la controversia.

    De esta manera, el demandado en un juicio, no comparece como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de su contraparte y tratar de enervarlas. Dicho de otra forma, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de constelación (por ejemplo) fue expresada por la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión; para que ello exista, se requiere verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Dicho esto, se aprecia que la parte actora alegó la confesión de su contraparte al haber reconocido (en los numerales 12 y 13 de su escrito de contestación) que firmó un documento de préstamo. Al respecto vale señalar que ciertamente el demandado está reconociendo que recibió del demandante la cantidad de Bs. 500.000,00, lo cual ciertamente es una confesión, pero paralelamente se está excepcionando con la defensa de pago, hecho que es materia de examen en este juicio.

    También alega el demandante como confesión lo expuesto por el demandado en el numeral 14 de su contestación relativo a que los estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria” no prevé que los socios actuando como personas naturales y por decisión exclusiva de ellos puedan otorgar concesión o certificación de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a otra persona natural ni jurídica; a lo que el demandante lo que hace es explicitar su opinión en cuanto al asunto, no obstante, no indica en definitiva que es lo que presuntamente confiesa el demandado. En consecuencia, de acuerdo a lo explicado es evidente que en tales declaraciones no hay confesión alguna. Así se decide.

  38. El mérito favorable de los autos, el mismo no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones del M.T.. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

  39. La prueba de informes. Solicitó al tribunal que oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Nirgua, a los fines de requerir entre otra información, si realmente la asociación civil esta registrada, datos de inscripción y fijación, estatutos y reformas vigentes, junta directiva y término de su período y la existencia de acta de asamblea realizada el 22 de mayo de 1999.

    Respecto a esta prueba nada tiene esta superioridad que expresar, pues además que la misma no fue admitida por el tribunal de la causa, el promovente no ejerció reclamo alguno contra dicha negativa, por lo que quedó firme el auto dictado el 16 de julio de 2003.

  40. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.d.A. (ya analizado en la ratificación documental) y C.I.D., quienes comparecieron a rendir sus declaraciones según se evidencia a los folios 94, 95, 119 y 120, respectivamente.

    En la oportunidad de evacuar la declaración del testigo C.I.D.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.532, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy; el tribunal se abstuvo de hacerlo por considerarlo inhábil para ello, pues de las preguntas formuladas inicialmente al testigo, éste expresó tener nexos de afinidad con la parte demandante. Razón por la cual nada tiene que expresar este juzgado superior en relación a esta prueba.

    Del demandado

    Junto a la contestación a la demanda acompañó:

  41. Documentos. a. Acta constitutiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores Virgen de la Victoria”, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 1984, anotado bajo el Nº 18, folios 39 al 42 del protocolo primero, tomo segundo principal, cuarto trimestre (folios 35 al 39).

    Dicho instrumento constituye un documento público con pleno valor probatorio, que hace fe tanto entre las partes como respecto a terceros conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues fue debidamente inscrito ante el registro correspondiente y además no fue impugnado. Con él se demuestra que la referida asociación fue debidamente registrada cumpliendo las formalidades de Ley.

    1. Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 54, folios 105 del cuaderno de comprobantes, cuarto trimestre (folios 40 al 47).

    Dicho instrumento constituye un documento público con pleno valor probatorio, que hace fe tanto entre las partes como respecto a terceros conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues fue debidamente inscrito ante el registro correspondiente y además no fue impugnado.

    Del mismo se evidencia el objeto de la asociación, la conformación de la directiva, las atribuciones del presidente y de la junta directiva, la conformación del tribunal disciplinario, las faltas y sanciones y las disposiciones finales. No se aprecia en su texto ninguna norma relativa a lo que el actor denomina derecho del trabajo, no obstante, tal como ya se expuso, no existe norma alguna que prohíba la práctica a que hace referencia el actor (cesión o venta de cupos de derecho de trabajo).

    En el lapso probatorio.

  42. Reprodujo el mérito favorable de autos. Tal expresión no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

  43. Documentales. a. Consignó documento original registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 162, en fecha 2 de junio de 2004 (folios 51 al 53) relacionado con acta de asamblea general ordinaria de socios de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”, donde se trató el punto del préstamo realizado por F.T. a C.R.G.N., ambos socios de dicha institución.

    Este instrumento constituye un documento público por cuanto fue registrado. Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio hay que señalar que no obstante que fue tachado por la contraparte mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2004 (folio 79), acto ratificado el 18 de junio de 2004 (folios 82 al 83), no consta en los autos que el tachante haya llevado a cabo el correspondiente procedimiento de tacha incidental, como es en primer término, proceder a formalizar la tacha, por lo que a los efectos del proceso principal, la tacha ha quedado sin efecto y dicho documento con pleno valor probatorio tanto entre las partes como respecto a terceros conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Del mismo se desprende que ciertamente se produjo un préstamo de dinero (Bs. 500.000,00) por parte de F.T. a C.N., pero también se desprende del citado documento la declaración de F.T. reconociendo que dicha cantidad le fue pagada y que estaba pendiente de entregar el recibo al ciudadano C.N.. Tal declaración contiene una clara confesión del actor, ciudadano F.T. de haber recibido la cantidad de dinero que le hubo prestado al ciudadano C.N.. Así se decide.

    1. En fecha 15 de julio de 2004, consignó certificación de prestación de servicio de transporte terrestre público de persona otorgada a la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”. Esta prueba el tribunal no la valora por cuando fue promovida fuera del lapso establecido por la ley y no se trata de un documento público como erradamente lo señala el promovente, sino de un documento administrativo.

  44. Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.V. (folios 108 y 109), Provincio Sequera Jaure, J.D.B. (folios 111 al 114), E.C. (folio 123) y J.C.B. (folios 115 al 118).

    Así, el testigo C.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.623, domiciliado en Cocorote, estado Yaracuy; al ser interrogado afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al señor C.N.; que conoce de igual forma al ciudadano F.A.T.; que él es socio de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”; que sabe y le consta que el ciudadano C.N. le canceló la cantidad de 500.000,00 Bs. al ciudadano F.T., los cuales les debía desde el año 1998; que nunca ha vendido ni comprado un derecho de trabajo; que estuvo presente en la asamblea general de socios de dicha asociación realizada el 22 de mayo de 1999, cuando el ciudadano F.T. reconoció que C.N. le había cancelado Bs 500.000,00 que le debía; que es directivo de esa asociación; que sabe y le consta que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones le otorgó a la mencionada asociación una certificación de prestación de servicio de transporte terrestre de personas en el recorrido Nirgua – San Felipe y viceversa; que por ser socio de esa asociación y por trabajar en ella sabe y le consta que le fue otorgado la aludida certificación de prestación de servicio.

    Seguidamente, al momento de ser repreguntado por el abogado J.C.T. apoderado judicial de la parte demandante, el testigo manifestó que a través de la junta directiva logró ingresar a la asociación civil; que a través del Sindicato Automotor se canalizó su ingreso a la misma; que a finales de febrero del año 1999 en la Oficina del Terminal de Pasajeros el señor C.G.N. le pagó al señor F.T.; que conoce los estatutos sociales; que conoce de la existencia de la asamblea de socios de fecha 22 de mayo; que dentro de los puntos a tratar en dicha asamblea estaba el reconocimiento del pago al Sr. Navea; que no tiene ningún interés en este juicio; que no conoce la existencia de un escrito emanado de la mayoría de los socios activos de dicha asociación dirigido a la junta directiva que forme parte del documento marcado “G”; que no existe en los estatutos sociales de la asociación mecanismo regulador o de participación de experto que permita tarifar el precio o valor de los cupos o derecho de trabajo de esa asociación.

    El tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio alguno a esta declaración por cuanto contraviene expresamente el artículo 1.387 del Código Civil que claramente prohíbe demostrar con testigos obligaciones superiores a dos mil bolívares. Así se decide.

    Por su parte, el testigo J.D.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.532.629, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy; al ser interrogado afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al señor C.R.G.N.; que conoce de igual forma al ciudadano F.A.T.; que él es socio de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”; que nunca ha vendido ni comprado un derecho de trabajo; que para ingresar como socio de dicha Asociación lo hizo a través de la asamblea general de socios donde la mayoría de los mismos aprueben el ingreso del solicitante; que estuvo presente en la asamblea general de socios de la asociación realizada el 22 de mayo de 1999, cuando el ciudadano F.T. reconoció que C.N. le había cancelado Bs. 500.000,00 que le debía, que no recuerda los puntos que se trataron pues están inscritos en el libro de acta; que es directivo de la asociación; que sabe y le consta que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones le otorgó a la mencionada asociación una certificación de prestación de servicio de transporte terrestre de personas en el recorrido Nirgua – San Felipe y viceversa; que dicha asociación es la única que dispone y utiliza la certificación antes mencionada.

    Inmediatamente, al ser repreguntado por el abogado J.C.T. apoderado judicial de la parte demandante, el testigo manifestó que no tiene ningún interés en este juicio; que no tiene ningún tipo de amistad, enemistad y/o favoritismo con alguna de las partes; que no conoce la existencia de un préstamo realizado por el señor Torres al señor González ni del supuesto pago hecho por este último; que forma parte de la directiva y ejerce el cargo de Secretario; que no conoce la existencia de un escrito emanado de la mayoría de los socios activos de dicha asociación dirigido a la junta directiva que forme parte del documento marcado “G”; que estuvo presente en la asamblea de socios de fecha 22 de mayo de 1999 pero no recuerda los puntos que se trataron en la reunión ya que están escritos en el libro de actas; que el secretario general de la organización es la persona que asume las atribuciones, facultades y deberes del presidente de la Junta directiva en caso de ausencia de éste.

    Al igual que el caso anterior el tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio alguno a esta declaración por cuanto contraviene expresamente el artículo 1.387 del Código Civil que claramente prohíbe demostrar con testigos obligaciones superiores a dos mil bolívares. Así se decide.

    Si bien consta en autos la declaración del testigo J.S.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.107, sin embargo observa de dicha acta quien juzga, que el tribunal no cumplió con la formalidad previa de juramentar al testigo antes de que contestara e imponerle las generales de ley, tal como lo exige el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia la validez del acto, razón por la cual, se desecha el testimonio del referido testigo. Así se decide.

    El testigo E.J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.429, domiciliado en el municipio Independencia, estado Yaracuy; al ser interrogado afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los señores C.G.N. y F.A.T.; que ha sido socio de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”; que estuvo de socio de la misma hasta el 2003 pero no recuerda la fecha en que ingresó; que primero ingresó como fiscal de la línea y luego a través de una asamblea pasó a formar parte de la asociación con la aprobación de todos los socios; que cuanto encontró un nuevo empleo comunicó a la referida asociación su desincorporación; que por comentarios de algunos socios y de F.T. sabe y le consta que el referido ciudadano le prestó en el año 1998 a C.N. la cantidad de Bs. 500.000,00; por que haber escuchado los comentarios de algunos socios sabe y le consta que en Febrero de 1999 en la sede de la asociación el Sr. C.N. le canceló los 500.000,00 Bs., a F.T.; que de vez en cuando acude a la sede y zona de carga de la aludida asociación civil; que F.T. es la persona que en los últimos tiempos recibe el dinero de la finanzas y otros aporte de la asociación y por ello entrega recibos. Este testigo no fue repreguntado.

    En cuanto a la declaración de éste testigo este tribunal no la valora, no sólo porque su deposición se refiere a hechos relacionados con obligaciones superiores a dos mil bolívares, que de conformidad con el Código Civil, no se puede probar mediante la prueba testimonial sino que además se trata de un testigo referencial, que no presenció el hecho, pues lo que afirma es que escuchó comentarios de la situación sobre la que se le interrogó.

    V

    Consideraciones finales

  45. El contrato es un negocio jurídico bilateral que requiere de la manifestación de voluntad de por lo menos dos personas, por lo que no puede haber contrato con la sola manifestación de la voluntad de una persona. Luego, en el contrato se requiere esencialmente unanimidad en el consentimiento.

    El documento fundamental del presente juicio dice:

    Yó, C.R.G.N., Mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.966.529. residenciado en el Municipio la Trinidad, Boraure del Edo. Yaracuy, mediante el presente documento DECLARO: Que he recibido del Ciudadano: F.T., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.480.011, residenciado en la calle 06 Nro. 51 del Barrio la F.d.E., del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), el cual pagaré en un lapso de diez (10) meses a partir de la presente fecha, poniendo como garantia un derecho de trabajo, signado con el Nro. 05, que poseo ó tengo en la Línea “VIRGEN DE LA VICTORIA”, el cual hace el recorrido Nirgua San Felipe y Vice-versa. Es de hacer notar, que sí transcurrido el tiempo Establecido no he cancelado no he cancelado dicha cantidad de dinero que recibo en calidad de prestamo del Ciudadano: F.T., antes mencionado en este documento, dicho derecho de trabajo que poseo en la Linea antes mencionada, automáticamente pasará a propiedad del mencionado Ciudadano y Yó, C.R.G.N., ya plenamente identificado, me obligo al saneamiento de Ley respectivo.

    En nirgua, a los nueve días (09) días del mes de Septiembre del año de mil novecientos noventa y ocho (…)…

    .

    Es evidente, con fundamento a la base teórica expuesta que en el caso sub litis estamos en presencia de un contrato de préstamo celebrado entre las partes litigantes, el cual es reconocido no sólo por el actor sino por el demandado. En otras palabras, el ciudadano C.R.G.N. confiesa haberlo celebrado, por ello su realización no es un hecho controvertido. Si lo es, es su defensa de haber pagado la cantidad recibida en préstamo.

  46. Para demostrar dicho pago el demandado consignó en la oportunidad correspondiente acta de asamblea general ordinaria de socios de la Asociación Civil Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el 2 de junio de 2004, bajo el Nº 162, folios 278 y 279, protocolo primero, tomo primero (adicional) del segundo trimestre de ese año que dice:

    “Siendo hoy día Sábado 22 de Mayo de 1.999, a las 7:30 p.m., reunidos en la casa del compañero: L.I.P., la mayoría de los socios de la Unión de Conductores “Virgen de la Victoria”, previa convocatoria, con el fin de darle inicio a una Asamblea General Ordinaria de la misma, para tratar puntos inherentes al funcionamiento de la línea, cuya asamblea se le dio inicio a las 7.30 p.m., firmando este libro de actas dando fe de la asistencia y aprobando lo puntos tratados en esta asamblea, conforme firmamos: C.R.G.N., CI: 4.966.529 (Fdo)… (omisiss)… F.T., CI: 4.480.011 (Fdo) … (omisiss)… Habiéndose comprobado el quórum reglamentario, se nombró al Director de Debates, recayendo tal responsabilidad en el compañero: A.R.P., quien de inmediato se posesiona del cargo y expone a los Asambleístas el punto que se va a debatir en el orden del día, como es el caso del enfrentamiento entre el compañero C.N., Presidente de la Línea y el compañero F.T., el Director de Debate cede la palabra al compañero C.N., quien saludo a todos los asambleístas y expone lo siguiente, Es el caso compañeros, que yo en fecha 09/09/98, le quité prestado al compañero F.T., 500 Mil Bolívares, para pagárselos en un lapso de diez (10) meses y para ello, le firme en un papel sellado privado un compromiso de pago y aún cuando ya yo le pague en los últimos días del mes de Febrero, a esta fecha no me ha devuelto el recibo que le firme, argumentando que lo que yo le pague queda por intereses, como ustedes comprenderán compañeros, que eso no fue lo que nosotros habíamos hablado, es por esta razón que tenemos un enfrentamiento, por que el dice, que va a sacarme de la línea. Pide la palabra el compañero C.V. y expone: Bueno yo, creo que el compañero F.T., para evitar más problemas este socios, lo que tienes que hacer es devolverle el documento que le firmo el compañero Navea; pide la palabra el compañero Provincia Seguera y dice: Si dentro de la línea siempre hablamos de unidad, no entiendo la actitud del compañero F.T., lo que tiene que reconocer que el compañero C.N., le pago y devolverle el documento y así evitar peleas entre nosotros; pide la palabra F.T. y expone: Yo nunca pensé que se iba hacer una asamblea para tratar este punto o problema, que es entre C.N. y yo; porque reconozco que yo le preste esos quinientos mil bolívares y el me pago y no le he devuelto el documento que el me firmo, porque se me extravió, al conseguirlo se lo devuelvo. Pide la palabra el compañero D.B. y expone lo siguiente: Propongo que quede asentado en acta, que F.T., devuelva el documento al compañero Navea y así se termina el conflicto. Agotados el punto, el Director de Debate, somete a consideración de los asambleístas la proposición del compañero D.B. y el mismo fue aprobado por unanimidad. No habiendo más nada que tratar se dio por terminada la Asamblea a las 9:30 p.m. … (omisiss)…

    Se reitera (pues ya se dijo en el análisis de las pruebas) que dicha acta fue impugnada, por medio de tacha incidental realizada por la parte actora, sin embargo, tal actuación no prosperó y es por ello que la misma (acta) produjo plenos efectos jurídicos en la presente causa. De su contenido se evidencia como el demandante reconoce (confiesa) haber recibido oportunamente de C.R.G.N. el dinero que le hubo prestado. Luego, al no proceder la pretensión principal (falta de pago del préstamo en cuestión) es obvio que la garantía reclamada por F.A.T. establecida en dicho contrato (propiedad sobre derecho de trabajo, cupo N° 5, que posee el demandado en la Línea Virgen la Victoria) tampoco debe proceder. Así se decide.

  47. Finalmente la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, fue mal planteada. Veamos.

    El artículo 1.173 del Código Civil estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

    En este orden el daño emergente equivalente a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al demandado. En cuanto al lucro cesante ha dicho nuestro M.T., que tal situación es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte. Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.

    Con base en los conceptos expuesto no encuentra esta sentenciadora que el reclamante de los mismos haya explanado en el libelo en que consistió la presunta pérdida que le fue causada en su patrimonio, como tampoco la ganancia dejada de percibir, por lo tanto, pretender que se analicen unas pruebas sin conocer los hechos a los cuales éstas van dirigidas resulta contradictorio.

    De cualquier forma, al haber resultado improcedente la petición principal, el reclamo de los daños sigue la misma suerte de aquella, dado su carácter subsidiario.

    VI

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano F.A.T., asistido por el abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Se libraron boletas de notificación.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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