Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 1.254

PARTE DEMANDANTE: L.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.210.041, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: H.D.B., Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213 y A.P.O., Abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.788.-

PARTE DEMANDADA: M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.124.-

APODERADOS JUDICIALES: V.A.A.G., Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118 y F.R.T.C., Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.957.-

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la diligencia interpuesta en fecha (22) de Febrero de 2.005, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta (140), por el Abogado H.D.B., quién actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante L.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.210.041, mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 27 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.210.041, en contra de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.124, y en consecuencia se levantó la medida de Secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 26/04/2004, y se exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

II.-RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS: Por escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2.004, el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.210.041, interpuso formal ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO en contra de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.124.-

Alegatos de la Parte Actora: Que es poseedor desde la fecha 09/10/1990, de un pequeño inmueble constituido por unas bienhechurías tipo vivienda rural, así como del lote de terreno donde se encuentra construido, el inmueble que ahora se reclama, el cual tiene la siguiente ubicación, linderos y medidas: Sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros, y alinderado así: NORTE: Fundo que es o fue de la ciudadana D.F., con (30) metros; SUR: Fundo denominado “El Carrao” con (30) metros; ESTE: Fundo “El Carrao” con (15) metros; y OESTE: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con (15) metros. A todas estas, a pesar de que lo ha venido poseyendo de manera pacifica, inequívoca e ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le ha dado.

Que a todas estas sucede que desde el día 20/10/2003, encontrándose momentáneamente fuera del inmueble por razones de salud, le fue invadida la casa que habitaba con su familia por la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.124, quien últimamente ha colocado otra persona en el fundo a quien le paga (Bs. 150.000) mensuales, para que conjuntamente con el ciudadano Á.E.F., titular de la cédula de identidad N° 10.619.901, no lo dejen entrar al inmueble de su posesión y propiedad y no pueda continuar poseyendo de manera tranquila y pacifica e interrumpida como lo venia hasta ahora.

Que todos los hechos que viene enunciando son demostrables tal y como consta de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la fecha 09/12/2003; y en Justificativo de Testigos evacuada por la Notaria Publica de la Ciudad de San F.d.A., en la fecha 17/03/2004, las cuales anexa y opone marcadas “A” y “B”.

Que por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho, acude para demandar formal y expresamente en ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, a la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.124, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En restituirle la posesión del inmueble ubicado e identificado por los siguientes linderos y medidas: Sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros, y alinderado así: Norte: Fundo que es o fue de la ciudadana D.F., con (30) metros; Sur: Fundo denominado “El Carrao” con (30) metros; Este: Fundo “El Carrao” con (15) metros; y Oeste: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con (15) metros, constituido por un inmueble tipo vivienda rural.-

Segundo

En que cesen los actos perturbatorios, en su inmueble y parcela de terreno, ampliamente deslindada y mensurado como el Sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros, y alinderado así: Norte: Fundo que es o fue de la ciudadana D.F., con (30) metros; Sur: Fundo denominado “El Carrao” con (30) metros; Este: Fundo “El Carrao” con (15) metros; y Oeste: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con (15) metros, constituido por un inmueble tipo vivienda rural.-

“... pide al Tribunal se sirva Decretar la correspondiente medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de posesión. Constituido por una casa tipo vivienda rural ubicado y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros, y alinderado así: Norte: Fundo que es o fue de la ciudadana D.F., con (30) metros; Sur: Fundo denominado “El Carrao” con (30) metros; Este: Fundo “El Carrao” con (15) metros; y Oeste: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con (15) metros...”

  1. DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 02 de Abril de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda conforme a derecho. Por cuanto la parte querellante demostró con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una fianza de (Bs. 21.750.000) lo equivalente a (Bs. F. 21.750) que son el 45% del capital demandado mas el capital, para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada, de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 15 de Abril de 2.004, compareció el demandante quien señaló no estar dispuesto a constituir la garantía solicitada en virtud de no disponer de ese monto, y solicitó al tribunal decretara la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.-

    Por auto de fecha 26 de Abril de 2004, el tribunal decretó la medida preventiva de secuestro sobre una parcela de terreno y las bienhechurías tipo vivienda rural sobre el construido, ubicado en el Sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros, y alinderado así: Norte: Fundo que es o fue de la ciudadana D.F., con (30) metros; Sur: Fundo denominado “El Carrao” con (30) metros; Este: Fundo “El Carrao” con (15) metros; y Oeste: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con (15) metros...”

    Cumplida la medida secuestro solicitada, el Tribunal por auto de fecha 28 de Julio de 2.004, ordenó citar a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho, a objeto de que exponga los alegatos y defensas pertinentes.-

    Consta al folio 34 de expediente, la boleta debidamente firmada por la demandada, en fecha 09/08/2004.-

    Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de la demandada, el abogado V.A., a los fines de dar contestación a la demanda Interdictal por Despojo.-

    Por auto de fecha 30 de Agosto de 2004, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente en el presente proceso y por tanto desglosar del juicio principal todas las actuaciones que corresponden en dicho cuaderno.-

    En fecha 24 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la demandada, procedió a promover pruebas en el presente juicio.-

    Por auto de fecha 30 de Agosto de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, y acuerda la hora y fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales y de la inspección ocular.

    Consta a los folios 50 al 55 respectivamente, la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.-

    Consta a los folios 56 al 58, escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial del querellante. El cual fue admitido por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, acordándose la hora y fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas.-

    Mediante escrito presentado en fecha 01 de Septiembre de 2.004, el apoderado judicial del querellante, impugna formalmente las documentales promovidas por la demandada, marcadas “A, B, C, D, E y F”, las cuales corren insertas a los folios 43 al 47 ambos inclusive.-

    Consta a los folios 66 al 75 del expediente, evacuación de las testimoniales e inspección ocular, pruebas promovidas por la parte demandada.-

    Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2.004, el Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante de autos. Las cuales son admitidas por auto de fecha 07 de Septiembre de 2.004, acordándose la hora y fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas, que rielan a los folios 79 al 84 del expediente.-

    Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección ocular promovida por la parte demandada de autos. La cual riela a los folios 86 al 90 del expediente.-

    Seguidamente riela a los 91 al 105 respectivamente, evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes en la presente causa.-

    Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2.004, el tribunal declara abierto el lapso para presentar los informes de las partes durante (03) días de despacho incluyendo el presente.-

    En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de informes.-

    En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes.-

    Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004, el tribunal fijó el lapso de (08) días de despacho, para dictar sentencia en el presente proceso.-

    Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004, el tribunal difirió el pronunciamiento de sentencia, por un lapso de (04) días de despacho.-

    En fecha 27 de Enero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.210.041, en contra de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.124, levantó la medida de Secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 26/04/2004, y se exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.-

  2. DE LA DECISIÓN APELADA: En fecha 22 de Febrero de 2.005, el Abogado H.D.B., quién actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante L.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.210.041, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 27 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.210.041, en contra de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.124, levantó la medida de Secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 26/04/2004, y se exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

  3. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA: Por auto fecha 31 de Marzo de 2.005, se le dio entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando distinguido con el No. 1.254, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 06 de Abril de 2.005, el apoderado judicial del querellante de autos, solicito al Dr. P.M.S., se inhibiera del conocimiento de la presente causa.-

    Por auto de fecha 09 de Junio de 2.005, el Dr. P.M.S. declaró Sin lugar la solicitud formulada por el apoderado judicial querellante. Por consiguiente fijó el lapso de (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, para que presentaren sus informes.-

    Consta a los folios 151 y 152 respectivamente, las notificaciones debidamente cumplidas.-

    Por auto de fecha 10 de Enero de 2.006, la Dra. M.G. se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 18 de Enero de 2.006, el abogado V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes en esta instancia, el cual es del tener siguiente:

    ...

    PRIMERO: Con el carácter acreditado, solicito que se confirme parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de enero de 2005,... omissis...

SEGUNDO

En base al principio de la celeridad y economía procesal, disiento de forma expresa de la sentencia dictada, en cuanto a lo concerniente a que la Juez sentenciadora exoneró a la parte querellante de las costas que generó el presente proceso, a pesar de lo dispuesto en el único aparte del articulo 708 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Pero si la querella fuera declarada sin lugar las costas las pagara el querellante, quien deberá cumplir en todo caso con lo dispuesto en el articulo 38 de este Código.”Al respecto el articulo 38 establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante la eliminará; y a tal efecto ciudadana juez, en el presente caso, la parte querellante estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), con lo cual se da por cumplido el otro requisito exigido por la legislación adjetiva para que proceda la condenatoria en costas en el presente juicio, y así lo pido de forma expresa que sea declarado....”

TERCERO

Igualmente ciudadana Juez, a pesar de que mi poderdante salió gananciosa en el presente juicio en Primera Instancia, y no contento con la exoneración de costas, no obstante haber realizado erogaciones por concepto de gastos que generó y genera el presente proceso, la Juez la condenó al pago al depositario judicial de los emolumentos originados por el secuestro del inmueble que ella estaba poseyendo de forma pacifica, ininterrumpida, públicamente y de buena fe, y pesar de que quedo demostrado en el presente juicio la perturbación ocasionada por la medida decretada y practicada sobre dicho inmueble en donde se realizan labores agrícolas, con la cual se ha originado daños y perjuicios al patrimonio de la ciudadana M.M.C., quien es mi poderdante..”

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, este Tribunal declaró abierto el lapso de sesenta (60) días calendarios, para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.006, este Tribunal acordó diferir por un lapso de sesenta (60) días calendarios, el fallo definitivo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.007, este tribunal acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, al Juzgado a quo, a los fines de que subsanaran la omisión de la firma de dicha Jueza, en los folios 76, 78, 80, 89 de la pieza principal y los folios 40, 41, 48, 49, 51 y 53 del cuaderno de medidas.-

Se recibe por ante Juzgado Superior, el expediente en original una vez subsanadas por el aquo las omisiones observadas por esta Alzada.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Observa quien aquí decide que una vez proferida la sentencia por el aquo, y debidamente notificadas como fueron las partes, según se evidencia a los folios 138 y 139 del presente expediente, en fecha 22 de febrero de 2005, acudió ante el tribunal de la causa el abogado H.D.B.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.T.G., y mediante diligencia expuso: “…por cuanto no estoy conforme con la sentencia de carácter definitivo dictada en este expediente No. 14.143 por esta la misma viciada de nulidad absoluta lo cual oportunamente demostraré cuando procesalmente lo acuerde el Tribunal Ad quem, por lo que IMPUGNO l misma, y de conformidad con lo dispuesto por los artículo 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO para ante el Tribunal Superior del fallo dictado por este Tribunal en fecha 27-01-2005…”

De la misma forma en fecha 23 de febrero de 2005, el abogado V.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellada M.M.C.; mediante escrito expuso lo siguiente: “…acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero del año 2005, y mediante la cual declaró sin lugar la acción interdictal por despojo interpuesta en su contra por el ciudadano L.A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 5.210.041, y me reservo el derecho de fundamental el mismo ante el Tribunal de Alzada, por cuanto difiero del Tribunal Sentenciador en cuanto a la exoneración de costas de la parte perdidosa y el pago de los emolumentos originados por el secuestro del inmueble objeto del debate judicial”.

Ahora bien, en lo atinente a la Apelación efectuada por el abogado H.B., se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que el apelante nada probó para justificar su apelación.

Esta alzada ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la apelación, se pasa a verificar lo expresado por la recurrida en cuanto a que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta. En tal expone:

El autor R.J.D.C., en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:

"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)

(…Omissis…)

... El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión...

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?

  1. El hecho del despojo,

  2. Que el querellante sea el despojado,

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

  4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)

De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos mas adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el sub iudice el querellante se atribuye la posesión desde la fecha 09/10/1990, de un pequeño inmueble constituido por unas bienhechurías tipo vivienda rural, así como del lote de terreno donde se encuentra construido, el inmueble que ahora se reclama, el cual tiene la siguiente ubicación, linderos y medidas: Sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros, y alinderado así: NORTE: Fundo que es o fue de la ciudadana D.F., con (30) metros; SUR: Fundo denominado “El Carrao” con (30) metros; ESTE: Fundo “El Carrao” con (15) metros; y OESTE: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con (15) metros, es en tal carácter en que intenta la acción interdictal de despojo del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legitima.- Dichos elementos se desprenden del articulo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:

  1. La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;

  2. La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;

  3. La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;

  4. La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.

  5. La posesión ha de ser NO EQUIVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua Y;

  6. Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

En el primer aspecto, es necesario insistir en el que el querellante debía ser poseedor para el momento de los hechos que señala como constitutivos del despojo, independientemente de que sea propietario o no del bien, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión. En tal sentido obró acertadamente el sentenciador de primera instancia al establecer en la motivación de su fallo que la querellante no logró demostrar la posesión y consecuente despojo del inmueble objeto de restitución, Es correcta también la afirmación del fallo apelado de que el querellante tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho. En la revisión del análisis hecho por esta instancia sobre el mérito de la causa, no se observan errores de juzgamiento.

El a quo valoró correctamente las pruebas promovidas por la parte querellante, arriba señaladas. De esa forma quedó establecido que la acción interdictal no llenó los requisitos antes señalados para que pudiera ser declarada procedente, de modo que la declaratoria sin lugar pronunciada por la recurrida es congruente con el análisis realizado por esta sentenciadora. Aunado a lo anterior el apelante nada enervó o demostró que la sentencia impugnada a través del recurso de apelación no cumplió con los parámetros legales y es por ello que la misma debe ser confirmada. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por el abogado V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, en su escrito de informes en esta instancia, el cual es del tener siguiente:

... PRIMERO: Con el carácter acreditado, solicito que se confirme parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de enero de 2005,... omissis...

SEGUNDO: En base al principio de la celeridad y economía procesal, disiento de forma expresa de la sentencia dictada, en cuanto a lo concerniente a que la Juez sentenciadora exoneró a la parte querellante de las costas que generó el presente proceso, a pesar de lo dispuesto en el único aparte del articulo 708 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Pero si la querella fuera declarada sin lugar las costas las pagara el querellante, quien deberá cumplir en todo caso con lo dispuesto en el articulo 38 de este Código.”Al respecto el articulo 38 establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante la eliminará; y a tal efecto ciudadana juez, en el presente caso, la parte querellante estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), con lo cual se da por cumplido el otro requisito exigido por la legislación adjetiva para que proceda la condenatoria en costas en el presente juicio, y así lo pido de forma expresa que sea declarado....”TERCERO: Igualmente ciudadana Juez, a pesar de que mi poderdante salió gananciosa en el presente juicio en Primera Instancia, y no contento con la exoneración de costas, no obstante haber realizado erogaciones por concepto de gastos que generó y genera el presente proceso, la Juez la condenó al pago al depositario judicial de los emolumentos originados por el secuestro del inmueble que ella estaba poseyendo de forma pacifica, ininterrumpida, públicamente y de buena fe, y pesar de que quedo demostrado en el presente juicio la perturbación ocasionada por la medida decretada y practicada sobre dicho inmueble en donde se realizan labores agrícolas, con la cual se ha originado daños y perjuicios al patrimonio de la ciudadana M.M.C., quien es mi poderdante..”

En este punto pasa esta sentenciadora a expresar lo siguiente: El estudioso del derecho A.S.N., en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contencioso”, expuso:

...(omissis)…

Sobre el contenido de la sentencia, además del cumplimiento de los requisitos de toda sentencia previsto en el artículo 243 del CPC, la que se dicte en los juicios interdíctales de despojo deberá contener pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía que hubiere presentado el querellante para que se decretara la restitución provisional de la posesión (Art. 699 CPC), en caso de que la querella fuere declara sin lugar, debiendo además formular la condena expresa por los daños y perjuicios que se hubieren causado al querellado por la ejecución del decreto provisional, remitiendo su determinación y liquidación a una experticia complementaria del fallo”.

Fijados los daños y perjuicios por la experticia complementaria del fallo, se procederá a la ejecución de la garantía como si se tratara de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. (Art. 702 CPC)

.

En relación con las costas, hubiere bastado que el artículo 708 señalara la procedencia de las misma contra quien resultare vencido en la definitiva o remitir al artículo 274 del CPC, sin necesidad de establecer el pronunciamiento necesario sobre las mismas y sin incurrir en particularizar la situación de cada una de las partes ante la condenatoria sufrida, pues no otra cosa hace el establecer que se condenará en costas a quien resulte perturbador o despojador –querellado- y al querellante cuando la querella fuere declarada sin lugar. En todo caso, el requisito del pronunciamiento expreso sobre las costas, que no permite en ningún caso eximir de las mismas, deberá ser cumplido por los jueces al dicta la sentencia definitiva, so pena de que la sentencia resulte impugnable por no cumplir con uno de los requisitos formales establecidos en una disposición de procedimiento especial, que requiere cumplimiento y aplicación conforme al artículo 22 del CPC

.

…(omissis)…

En tal sentido, y atendiendo al fragmento anteriormente trascrito, observa quien aquí sentencia que el fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2005, en su parte DISPOSITIVA exonera de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

Por otra parte, de una interpretación sistemática de la función jurisdiccional y de las decisiones Nros. RC.00187 y RC.00450 del 11 de marzo y 20 de mayo de 2004, respectivamente, de la Sala de Casación Civil, se colige, en cambio, la disponibilidad de la apelación como medio para la subsanación de la omisión de condenatoria en costas. En este sentido, en sentencia No. RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil expresó:

La denuncia que ocupa la atención de esta M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

‘...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...)

En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma...’.

Según el criterio invocado se advierte que en los supuestos en los cuales se pretenda denunciar algún yerro del jurisdicente referente a la imposición de costas, ello debe conducirse por la vía de una denuncia de infracción de ley con fundamentación en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta o falsa aplicación o errónea interpretación de norma legal; ello en razón de que al no formar las costas parte integrante del thema decidendum, no puede imputársele al juez que se pronuncie u omita pronunciarse sobre su procedencia, o que lo haga de forma equivocada, el no decidir conforme a lo alegado y probado en autos con infracción del mentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem

.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que el punto controvertido en el presente caso, está claramente enfocado por el recurrente, hacia el hecho de que el Juez A Quo exonero a la parte demandante de la condenatoria en costas, y así puede evidenciarse de lo expuesto por el recurrente en su apelación cuando manifiesta que: “…Estando dentro de la oportunidad legal, “APELO” de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero del 2005, en el presente expediente… Igualmente ciudadana Juez, a pesar de que mi poderdante salió gananciosa en el presente juicio en Primera Instancia, y no contento con la exoneración de costas, no obstante haber realizado erogaciones por concepto de gastos que generó y genera el presente proceso, la Juez la condenó al pago al depositario judicial de los emolumentos originados por el secuestro del inmueble que ella estaba poseyendo de forma pacifica, ininterrumpida, públicamente y de buena fe, y pesar de que quedo demostrado en el presente juicio la perturbación ocasionada por la medida decretada y practicada sobre dicho inmueble en donde se realizan labores agrícolas, con la cual se ha originado daños y perjuicios al patrimonio de la ciudadana M.M.C., quien es mi poderdante..” ”(sic) (negritas y subrayado de esta Alzada)

En virtud de ello, esta Superioridad, luego de hacer una revisión de la sentencia recurrida, pudo observar que el Juez A Quo exonero a la parte demandante de la condenatoria en costas, como puede evidenciarse de lo contenido en el dispositivo del fallo cuando expresa: la decisión de fecha 27 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró“…DISPOSITIVA: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.210.041, en contra de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.124, levantó la medida de Secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 26/04/2004, y se exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

En este sentido, considera esta Juzgadora que es oportuno destacar que las costas del proceso o condena en costas procesales, se le llama a la condena accesoria que le impone el Juez a la parte que resulta totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, donde debe resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso.

El articulo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas …”(sic), como puede observarse de lo anteriormente trascrito, la norma adjetiva civil, establece claramente que debe imponerse del pago de las costas procesales a la parte que no resulte gananciosa o victoriosa en un determinado proceso.

De lo previamente manifestado, puede aducirse que la condena en costas procesales, es de naturaleza accesoria, pues, si bien la sentencia o decisión tiene por objeto, la pretensión de la parte que interpone la acción, resulte la sentencia a favor de dicha pretensión o contraria a esta, la condenatoria en costas viene consecuencialmente dada por lo que se decida en ese fallo, por lo que debe ser impuesta accesoriamente como parte de lo condenado a quien resulte totalmente vencido.

Así mismo, se evidencia que el Juez A Quo, aun cuando declaró sin lugar la demanda interpuesta por la parte accionante, no condenó en costas a la parte actora, violentando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ante este hecho la parte demandada, que resultó victoriosa en el presente juicio, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de enero del 2005, que consta desde los folios 120 al 135, y en este sentido se pudiese pensar que al resultar vencedora la parte accionada, esta conforme a lo establecido en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podía ejercer dicho recurso de apelación, pues la norma antes señalada dispone que: “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido…”(sic), y en este caso la sentencia definitiva dictada por el Juez A Quo a su favor estuvo motivada a la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, pero, como las costas del proceso son una condena de naturaleza accesoria, como se explicó con anterioridad, estas pueden ser reclamadas por la parte totalmente vencedora en un juicio por vía de apelación. Tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0370, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H.. Así se declara.

Igualmente, considera esta Juzgadora, que conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, así como lo manifestado por la doctrina, es un deber del Juez, con carácter imperativo, exigir a la parte perdidosa de un juicio, el pago de las costas del proceso, en este sentido debe señalarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0106 de fecha 13 de Abril de 2000, que sostiene: “…En la regla transcrita articulo 274 C.P.C., se esta en presencia de una orden cuyo destinatario es el Juez, lo que indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso…esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque este debe constatar previamente su hubo vencimiento total de la parte que, debe entonces ser condenada en costas del proceso…”(sic), en efecto, tal como así lo establece la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, el Juez debe dejar expresa constancia en su dispositiva del fallo, de que la parte totalmente vencida en un juicio está en el deber de cancelar las costas del proceso a la parte victoriosa, y que no es necesario que las partes en un proceso deban solicitarlo de forma manifiesta, pues la imposición de las costas procesales es una obligación exclusiva del Juez de la Causa, por lo que esta Alzada acoge el presente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Habiéndose ya establecido, conforme a lo dispuesto por las normas, la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes señalados, que la parte actora resultó totalmente vencida, y que al exonerarla el Juez de la Causa en relación al pago de las costas del proceso, lesionó de esta manera un derecho propio que tiene la parte demandada a que se le cancelen dichas costas procesales, este Tribunal Superior considera que lo ajustado en el presente caso es modificar el dispositivo del fallo, de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 27 de enero del 2005, solo en relación a la condenatoria de las costas procesales a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Jueza en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar: SIN LUGAR la Apelación efectuada por el abogado H.D.B.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.T.G., parte actora del presente juicio. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellada M.M.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Enero del 2005, y en consecuencia SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 27 de Enero del 2005, solo en relación a la condenatoria en costas procesales a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación efectuada por el abogado H.D.B.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.T.G., parte actora del presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellada M.M.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Enero del 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO,

TERCERO

SE MODIFICA, el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 27 de Enero del 2005, por el Tribunal A Quo, solo en relación a la Condenatoria en costas procesales a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los 05 días del mes de Noviembre del 2008.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. Nº 1254.

MGS/if/Gaby.

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