Decisión nº 25-05 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Corresponde al a este Juzgado de Juicio constituido en forma Unipersonal dictar decisión en la presente Causa Nº 10 U-22-05 contentiva de la investigación penal seguida a C.A.T.V., venezolano, natural de Mene de Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 27 de Mayo de 1967, titular de la cedula de identidad No 7.967.013, de 38 años de edad, lic. en Relaciones Industriales, hijo de R.T. y M.V.d.T., casado, residenciado en Mene de Mauroa, caserío la Puerta, casa sin numero, vía a la Ceiba, Falcón, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de EDIRA LABARCA MONTIEL y LESIONES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.L.M. y con vista de la propuesta de ACUERDO REPARATORIO formalizado en Juicio Oral celebrada en esta misma fecha 20 de marzo de 2006 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue investigación penal en contra de C.A.T.V., venezolano, natural de Mene de Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 27 de Mayo de 1967, titular de la cedula de identidad No 7.967.013, de 38 años de edad, lic. en Relaciones Industriales, hijo de R.T. y M.V.d.T., casado, residenciado en Mene de Mauroa, caserío la Puerta, casa sin numero, vía a la Ceiba, Falcón, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de EDIRA LABARCA MONTIEL y LESIONES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.L.M.

En representación de la vindicta pública obra la Fiscalia 13 del Ministerio Público, como encargada la Dra Yanny Domínguez.

Como victimas en la presente causa penal se encuentran presentes los ciudadanos EDIRA LABARCA MONTIEL y E.L.M.

La defensa en la causa se encuentra representada por la Profesional del Derecho Abg. T.C.E..

En representación de las victimas se encuentra presente la Abg. Daila Donado

II

LOS HECHOS

Del contenido de las actas que integran la presente acusación y propiamente de los hechos narradas en la misma ratificados de forma oral por las partes en el presente juicio se deja constancia que: “el día 22 de Marzo de 2005, llego el ciudadano LABARCA ELIÉCER, a casa de su hermana EDIRA LABARCA, ella lo invitó a pasar y le manifestó que su esposo C.T., la había agredido física y verbalmente , el decidió hablar con su cuñad que estaba viendo televisión en su cuarto, converso con el y le pregunto que porque golpeaba a su hermana y le respondió que la golpeaba porque era su esposa, luego se pusieron a discutir y entro C.T. en el baño que esta en su cuarto y tomo una botella de vidrio vacía y lo golpeo en la cabeza y esta se rompió y con el pico de la botella le corto su rostro en la parte de la mejilla izquierda, en la cabeza también quedo herido, posteriormente forcejearon y su hermana intervino para mediar y su vecino S.L., lo auxilio llevando a la Clínica Los Olivos, y fue atendido de emergencia por el cirujano, su hermana le manifestó que la agredió delante de sus hijos, la medico forense A.P., en el examen practicado al Ciudadano Labarca Eliécer determino que es una cicatriz notable no deformante ”.

III

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Puede observar esta Juzgadora claramente que se trata de una problemática intrafamiliar en la cual ha sido puesto de manifiesto el querer de las partes en dilucidar la mejor salida al caso, sin dar progresividad a un contradictorio.

En cuanto al delito de LESIONES ciertamente no se trata de un delito en el cual el bien jurídico afectado sea de carácter eminentemente patrimonial o disponible, mas sin embargo, es la voluntad de las partes, conciliar y llegar al acuerdo de un monto pecuniario que permita resarcir parcialmente los gastos que conlleva las cirugías necesarias para restaurar cicatriz notoria en el rostro, la cual con cirugías se vera ampliamente disminuida.

En cuanto al señalamiento de VIOLENCIA PSICOLOGICA alega la victima quien es cónyuge del acusado que lo único que ella espera y pretende es que el Sr. Toyo no la moleste mas y que por vía legal se resuelva sus controversias en cuanto a su legal unión matrimonial, mas sin embargo, de la misma manera no desea que le sea impuesta pena alguna en virtud de que las ofensas proferidas y en tal sentido acepta como acuerdo las disculpas y la promesa de no agresión proferida.

La letra de la constitución enfoca como fin primordial de la nación su constitución como un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999). Estos valores supremos del Estado representan el basamento e ideal de los diversos cuerpos normativos estructurados bajo la existencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en tal sentido los valores que deben ser respetados, acogidos y resaltados.

La igualdad, la libertad y la responsabilidad social se ven claramente materializadas en la acepción de estos medios alternos de Resolución de conflictos como evidente muestra de democratización de la justicia al incorporar a la ciudadanía a la resolución de sus propias de controversias que solo eran resueltas por un Juez sin valorar el real querer y /o sentir del afectado, solo apegado a una norma legal que regula su proceder.

Es importa destacar que desde los artículos 2, 3, 253, 257 y 258 velar por el normal cumplimiento de la Constitución, dar garantía a la máxima procesal de Tutela Judicial Efectiva propugnada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizándose con ello administración de Justicia por y para los administrados con observancia de accesibilidad, imparcialidad, transparencia, autonomía, responsabilidad, equidad, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Ciertamente en la Justicia penal el objeto del proceso dista en grandes límites con las demás ramas del derecho porque se esta juzgando conductas humanas, sus consecuencias y efectos, el área laboral independientemente de quien sea el débil jurídico su objeto es netamente económico lo que hace posible su tangibilidad y cuantificabilidad.

La concepción de la justicia penal es recluir a todo el que delinque en cárceles como formula única e indefectible de solventar los conflictos, sin mediar en el particular de si ciertamente esa reclusión garantice respuesta al daño o pérdida sufrida.

Sin embargo, se abre en la Constitución la posibilidad de anteponer democratización de la justicia mediante la intervención de la ciudadanía haciendo valer su real entender y querer siempre enmarcado dentro de los parámetros constitucionales, en tal sentido ciertamente el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos específicos en los cuales es procedente la aplicación de los Acuerdos Reparatorios, como lo es en los casos de que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad de las personas.

En el caso es propio y pertinente enunciar que es un máximo de satisfacción para las partes el recibir una cantidad pecuniaria que avale los gastos que se contraen con ocasión de la intervención quirúrgica estando así garantizada la satisfacción de la victima y la voluntad anunciada por las partes. En el caso de la violencia psicológica, es necesario anunciar, que ha sido la voluntad de la propia agraviada rescindir de su acción y aun cuando se trata de una acción de orden público y no disponible por acción de parte agraviada, debe considerarse su manifiesto de perdonar a la persona de su cónyuge y entender su disculpas como un acuerdo simbólico.

En tal sentido considera esta Juzgadora suficientemente ajustado a derecho acordar la forma de ACUERDO REPARATORIO propuesto en forma libre por las partes y aceptado en forma espontánea, dando garantía a la voluntad de las partes, sin violentar principios y garantías básicas que vulneren el debido proceso y en consecuencia se resuelve Sobreseer la presente investigación en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y suspender hasta el día 05 de Mayo de 2006, hasta cumplimiento efectivo de la reparación ofrecida y ampliamente aceptada por las partes en forma libre y espontánea, lapso en el cual se propuso por las partes previo acuerdo, hacer efectiva el resarcimiento económico ofrecido comprometiéndose a hacerla efectiva de la forma siguiente TRES (3) CUOTAS POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (566.667,00), EN LAS FECHAS SIGUIENTES: UNA PRIMERA CUOTA EL DÍA 04 DE ABRIL DE 2006, UNA SEGUNDA CUOTA EL DÍA 20 ABRIL DE 2006 Y UNA TERCERA CUOTA EL DÍA 04 DE MAYO DE 2006, ello en relación al acuerdo reparatorio real en cuanto a las Lesiones en perjuicio de E.L.M..

En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta el día 05 de Mayo de 2006, día hábil siguiente a la culminación del ultimo pago establecido al acusado para la culminación efectiva del ACUERDO REPARATORIO establecido, en el entendido de que la falta de consignación de los bouchers de deposito respectivos en Banco Banesco, cuenta corriente No 3413002191, a nombre de E.L., se entenderá como incumplimiento y se procederá conforme a lo establecido en el citado artículo al decretó de SENTENCIA CONDENATORIA sin rebaja de pena.

IV

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE ordena el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de EDIRA LABARCA MONTIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en concordancia con lo establecido en el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 2, 3, 26, 253, 257, 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se SUSPENDE el proceso hasta el día 05 de Mayo de 2006 en relación a seguida a C.A.T.V., venezolano, natural de Mene de Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 27 de Mayo de 1967, titular de la cedula de identidad No 7.967.013, de 38 años de edad, lic. en Relaciones Industriales, hijo de R.T. y M.V.d.T., casado, residenciado en Mene de Mauroa, caserío la Puerta, casa sin numero, vía a la Ceiba, Falcón, por la comisión de los delitos de y LESIONES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.L.M., lapso en el cual se propuso por las partes previo acuerdo, hacer efectiva el resarcimiento económico ofrecido comprometiéndose a hacerla efectiva de la forma siguiente TRES (3) CUOTAS POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (566.667,00), EN LAS FECHAS SIGUIENTES: UNA PRIMERA CUOTA EL DÍA 04 DE ABRIL DE 2006, UNA SEGUNDA CUOTA EL DÍA 20 ABRIL DE 2006 Y UNA TERCERA CUOTA EL DÍA 04 DE MAYO DE 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la decisión en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo, anótese en agenda del despacho

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