Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 06

Causa N ° 6181-14

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: Abogado J.A.V.R., Defensor Público Quinto de la Unidad de la Defensa Pública.

Acusado: L.M.B.

Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abogada M.A.F.

Delito: ABUSO SEXUAL DE NIÑO

Víctimas: Niño de 08 años de edad, de quien se omite identidad por estricta orden legal.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto del año 2014, por el Abogado J.A.V.R., en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 13 de agosto del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante el cual; decretó la aprehensión flagrante del imputado L.M.B. y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral primero del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: Arresto Domiciliario; por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del niño de 08 años de edad, cuya identidad se omite por estricta orden legal, en resguardo a su integridad moral y psicológica.

En fecha 09 de Septiembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 10 de septiembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado J.A.V.R. en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial; en representación de los derechos e intereses del imputado L.M.B.; de lo que se infiere que el mismo es el titular de la acción penal en el presente asunto y en consecuencia, está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 13 de Agosto del 2014; quedando en esta fecha las partes notificadas de la decisión en sala de audiencia; apreciándose por lo tanto ; que desde la indicada fecha; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 20 de Agosto del 2014, transcurrieron CINCO(05) DÍAS HÁBILES, a saber: Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20 del mes de Agosto del 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada M.A.F., siendo el 29 de agosto del 2014, según consta de resulta de boleta cursante en el folio 15 del cuaderno de apelación, hasta el 04/09/2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Martes 02, Miércoles 03 y Jueves 04 de septiembre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la representante fiscal, no contesto el recurso de apelación incoado por la Defensa Público .

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia calificado la aprehensión en flagrancia y decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad a su representado imputado L.M.B., por la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 08 años de edad, de quien se omite su identidad por estricta orden legal en resguardo de su integridad moral y psicológica; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.V.R., en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 13 de Agosto del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare y publicado el auto motivado en esa misma fecha; mediante el cual calificó la aprehensión en flagrancia del imputado L.M.B. y Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de arresto domiciliario por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del niño de 08 años de edad cuya identificación se omite por estricta orden legal en resguardo de su integridad moral y psicológica; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.V.R., en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 13 de Agosto del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare y publicado el auto motivado en esa misma fecha; mediante el cual calificó la aprehensión en flagrancia del imputado L.M.B. y Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de ARRESTO DOMICILIARIO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del niño de 08 años de edad cuya identificación se omite por estricta orden legal en resguardo de su integridad moral y psicológica; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6181-14

MOdeO/jgb.

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