Sentencia nº 603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estableció los hechos siguientes: “… En fecha 24-02-2008, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, los ciudadanos EUFEMIANO JOSÉ RIVAS GARCÍA, M.A. LUJAN LÓPEZ y CARRASCO SALINAS SEBASTIÁN (víctima), caminaban por la Avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, Mérida, Estado Mérida, específicamente por el canal en sentido descendente; el último de los nombrados se separa un poco del grupo y se adelanta dos (02) ó tres (03) metros por lo que, al pasar frente al Conjunto Residencial La Hechicera se encontró con el ciudadano J.A.U.G. (acusado); se observa de la declaración del ciudadano Eufemiano Rivas García lo siguiente: ‘… Yo estaba con M.A. a una distancia de dos (02) o tres (03) metros de donde estaba Sebastián…’.

Seguidamente, al tropezarse los ciudadanos J.A.U.G. -acusado- y Carrasco Salinas Sebastián, se produce entre ambos un breve intercambio de palabras: ‘… Fue un cruce de palabras, que duró como dos segundos, no hubo tiempo para evitar…’ (Declaración del testigo Eufemiano Rivas García); que ocasionó que el último de los nombrados le diera una ‘bofetada’ en la cara; ‘… ellos hablaron, no sé que hablaron, Sebastián le dio una cachetada, cuando ví que Sebastián cayó al suelo tambaleando…’. (Declaración del testigo Eufemiano Rivas García); por el contrario, el acusado le respondió -sorpresivamente- utilizando en contra de la humanidad (tórax derecho) de la víctima un arma blanca tipo cuchillo, de 15,5 centímetros de largo, por 2,5 centímetros de ancho; produciéndole una herida punzocortopenetrante de diecisiete (17) centímetros de profundidad que le seccionó el callado aórtico y el pulmón derecho, produciéndole un schock hipovolémico de 4000 c.c que no le dio posibilidad alguna de salvarse. Ante ello, el homicida tras manifestar a los jóvenes que trasladaran al herido a un hospital, huyó de la escena del crimen.

En otro orden, el funcionario Sargento Segundo A.B.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, cuando recibió llamada vía radio de la Central de Comunicaciones 171 IMPRADEM; donde informaron que se trasladara a la Avenida A.C., específicamente frente al Centro Comercial La Hechicera por el canal bajando, que presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma blanca; al llegar al sitio del suceso, logró visualizar el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARRASCO SALINAS SEBASTIÁN, procediendo a indagar sobre los hechos ocurridos, logrando entrevistarse con dos (02) ciudadanos de nombre EUFEMIANO JOSÉ RIVAS GARCÍA y M.A. LUJAN LOPEZ (testigos presenciales) quienes le manifestaron lo sucedido atribuyéndole la responsabilidad al ciudadano J.A.U.G. e indicándole al gendarme policial el lugar de residencia del referido ciudadano.

Acto seguido, el funcionario policial se dirigió hasta el interior de las Residencias La Hechicera, específicamente hasta la Torre 6, Edificio B, apartamento 3, donde fue atendido por la ciudadana C.F.D.U.; quien manifestó ser la madre de crianza del acusado; en ese sentido, de la declaración de la referida ciudadana se observa lo siguiente: ‘… no sé cuánto tiempo pasó, y cuando supe llegó la policía y había un muchacho herido…’.

La ciudadana C.F.D.U., al escuchar del funcionario policial que su hijo estaba presuntamente implicado en la comisión de un hecho punible (Homicidio), le manifestó que de su teléfono celular se podía comunicar con él, procediendo a establecer una conversación en la que el acusado señaló el sitio en el que se encontraba escondido y que estaba dispuesto a entregarse; por lo que de inmediato el funcionario policial en compañía de la madre del acusado se trasladaron hasta la Loma B.V., cerca de la Posada Alílente donde se encontraba el acusado, quien accedió a entregarse en forma voluntaria, siendo aprehendido por la autoridad policial; se desprende de la declaración de la tantas veces referida ciudadana C.F.D.U., lo siguiente: ‘... Yo fui con el sargento Becerra al sitio a buscarlo, yo fui al sitio a buscarlo porque él tenía miedo, él nos fue indicando donde estaba…’.

Prosiguiendo, luego de la aprehensión del acusado se le hizo del conocimiento de sus derechos que le asisten y de la causa de su detención, siendo traslado (sic) hasta el sitio del hecho, donde le señaló al funcionario policial la ubicación exacta del arma blanca que utilizó para terminar con la vida del ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIÁN; siendo hallada frente al cuarto donde se encuentran los transformadores de electricidad del Conjunto Residencial La Hechicera, ubicándose a mano izquierda específicamente en las áreas verdes. La referida arma blanca, que presentaba manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática y del grupo sanguíneo ‘O’ -el mismo de la víctima- fue colectada y embalada por el funcionario C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al respecto, se desprende de su declaración lo siguiente: ‘… también ingresamos a la parte interna de almacenamiento de electricidad, donde del lado izquierdo, se observó un arma blanca con sustancia hemática, la cual fue colectada y embalada…’ (…)

Se debe precisar, que tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la víctima, pudieron probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.A.U.G., quien sin piedad alguna y con toda la intención de quitarle la vida al ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIÁN, le causó una (01) herida con un arma blanca tipo cuchillo que no le dio posibilidad alguna de salvarse; mientras que el agresor nunca llegó a estar amenazado por la víctima, quien se encontraba totalmente desarmada y de haber querido lesionarlo, sencillamente, lo habría golpeado, o en el peor de los casos, le habría cortado en un brazo o en una pierna para proceder a inmovilizarlo, sin embargo, con plena conciencia, optó por la decisión más grave, radical y dañina que pudo haber tomado, conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Antonio Arquímedes Esser Alvarado, CONDENÓ al ciudadano acusado J.A.U.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.281.172, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.C.S..

El 8 de diciembre de 2008, los ciudadanos abogados N.R.Y.,L.T.S. y J.L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 16.980, 82.808 y 105.303, respectivamente, defensores del ciudadano acusado J.A.U.G., ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 29 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces Ernesto Castillo, Ada Caicedo (ponente) y D.C., dictó los siguientes pronunciamientos: “…1.- Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano J.A.U.G..

  1. - En razón de que resultaría inoficioso ordenar la repetición del juicio oral y público, puesto que el resultado previsible del mismo, sería la condenatoria del acusado de autos, procede de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la rectifica (sic) la calificación dada al hecho, siendo entonces encuadrado el mismo en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, que establece una pena de presidio de DOCE A DIECIOCHO AÑOS.

  2. - Determina que la pena a imponer al ciudadano J.A.U.G., será la pena del artículo 405 del Código Penal, tomada en su extremo inferior es decir de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber quedado acreditado en autos, la existencia de la atenuante contemplada en el numeral 3 del artículo 74 del Código Penal, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano J.A.U.G. de DOCE AÑOS DE PRESIDIO…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado A.L.M., apoderado judicial de la parte acusadora y víctima ciudadana Norys E.S.C., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, ni la defensa, dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de julio de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de septiembre de 2009, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión Nº 459, se ADMITIÓ la primera denuncia del recurso de casación planteado, convocando a la correspondiente audiencia pública.

El 22 de octubre de 2009, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció: “… falta de aplicación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, motivación esta que, es de orden público y el requisito fundamental que deben a todo evento contener las sentencias contenidas (sic) por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia (sic) de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión del por (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quienes sin el mas mínimo análisis modificó en su decisión la Calificación Jurídica que atribuyó el Tribunal de Juicio a los hechos históricos reconstruidos en sede judicial.

Considera la representación de la víctima por extensión y parte acusadora que el Tribunal de alzada debió expresar en forma clara y precisa cuál es el hecho o hechos que el Tribunal de Juicio estima probados y cuáles no, las consideraciones de hecho y de derecho dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa (sic), incurre en una violación de ley, por falta de motivación, para ello, es menester que previamente cite; los FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA del Tribunal Tercero de Juicio los fundamentos de la parte apelante y LOS PRONUNCIAMIENTOS POR LA CORTE DE APELACIONES y que estimó como SUFICIENTES para modificar el fallo…”.

Para fundamentar su alegato, transcribió la sentencia del Juzgado de Juicio y el fallo de la Corte de Apelaciones y luego expuso: “… A todas luces y a todo evento podemos evidenciar de lo anterior una marcada falta de motivación y una reiterada limitación en los elementos de prueba y de convicción no motiva porque no analiza ni valora las declaraciones de los testigos, la decisión del Tribunal de alzada es irrisoria y no explicó el porqué en sana lógica cambia la calificación jurídica ni porqué consideró seria y objetivamente, porqué el motivo de la muerte de S.C.S. no fue precedido por un hecho fútil sino por el contrario contaminó y vició de inmotivación su pronunciamiento cuando pretendió analizar, pero sin motivar, el ampliamente motivado fallo del Tribunal Tercero de Juicio y hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio de en la (sic) motivación de la sentencia, cuyo vicio produce la nulidad de la decisión impugnada.

Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar que la sentencia aquí recurrida no contiene un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal, que la certeza procesal, no se encuentra sostenida por una adecuada motivación que sea válida y no establece cuáles elementos constituyen prueba para cada uno de los imputados de autos (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, con criterio racional, que en su conjunto exigen que la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (sic) avaló dicho proceder…”.

Luego hizo referencia a criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre motivación y concluyó: “… Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa (sic) denuncia en el presente recurso la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 por las inmotivaciones expresadas por la Corte de Apelaciones, ya que no sólo no revisó ni apreció en su exacta dimensión las circunstancias que rodearon el presente asunto sino que por el contrario los tuerce y manipula dándole una interpretación errónea a los hechos y consecuencialmente, una calificación jurídica igualmente errónea con lo cual incurre en errónea aplicación de derecho y en consecuencia, la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala para decidir, observa:

En primer término, cabe aclarar que la Sala de Casación Penal, al admitir el presente recurso de casación, mediante decisión Nº 459, del 24 de septiembre de 2009, especificó que el referido recurso era procedente, con las observaciones siguientes: “… En la presente denuncia del recurso de casación, el impugnante aduce como norma violentada, entre otras, el artículo y 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo impugnado está inmotivado.

Respecto a la violación del artículo 364 numeral 3, del referido texto adjetivo penal por parte de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal, ha dicho de manera reiterada que: ‘… la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos; por el contrario, es el sentenciador de primera instancia, quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos…’ (Sentencia Nº 3, del 15 de enero de 2008).

De igual forma, la Sala ha declarado de manera pacífica y reiterada que: ‘… el recurrente denunció la violación del artículo 364 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados). Tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio…’ (Sentencia Nº 313, del 1º de julio de 2008).

No obstante lo anterior, la Sala admite la presente denuncia, por cuanto del fundamento de la misma se infiere que señala el vicio de inmotivación, que constituye de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada la infracción de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441, todos del señalado Código Procesal Venezolano…”.

Aclarado el punto anterior, la Sala observa que el recurrente, en su planteamiento, adujo que la sentencia recurrida no explicó las razones de hecho por las cuales modificó la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados, por lo que resultó inmotivado.

Revisadas las actuaciones que componen la presente causa se observa que, los defensores del ciudadano acusado J.A.U.G., al ejercer el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, le atribuyeron el vicio de inmotivación, al considerar que el referido Juzgado no explicó las razones por las cuales había calificado el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

Ante la denuncia de inmotivación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se pronunció en los términos siguientes: “… Al efectuar la revisión de la causa que nos ocupa, encontramos que el primer vicio denunciado, se refiere al hecho de que el juzgador de instancia encuadró el hecho en el supuesto de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles o innobles, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 406, calificación ésta, de la que discrepa el recurrente, al considerar que no se señaló concretamente porqué se trataba de un homicidio por motivos fútiles o innobles.

Al respecto debe esta Corte señalar, que en tal caso no nos encontramos frente a un vicio de inmotivación, sino a un error en la aplicación de la calificación jurídica, por cuanto el juez de la recurrida, encuadra el hecho en el supuesto contemplado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, sin establecer, tal como se exige, la determinación precisa y concreta de las circunstancias específicas que le permitieron concluir que se encontraba ante un homicidio realizado por motivos fútiles o innobles (…)

Como puede evidenciarse, ha sido reiterado el criterio conforme al cual, la futileza del motivo debe establecerse en razón de la correspondencia entre el significado del móvil y la acción (…)

Pero en el caso de autos, ha quedado evidentemente acreditado que existió un roce entre la víctima del hecho y su agresor, pero que la víctima fue quien inicialmente agredió al acusado de autos, propinándole una bofetada, por razones que no quedaron establecidas claramente en la recurrida, y aunque la desproporción es evidente, no es menos cierto que el agresor le profirió una sola herida, que lamentablemente fue mortal, puesto que alcanzó un órgano vital (pulmón), razones que nos llevan a concluir que efectivamente quien inició la agresión fue la persona que resultó muerta en la presente causa, pero dicha muerte en ningún momento quedó determinado, que fuera ocasionada por motivos fútiles o innobles (…)

Como puede observarse, según lo consideró el juez de la recurrida, el hecho de que la víctima hubiera abofeteado al acusado, es un motivo fútil o insignificante, pero esto no es precisamente lo que la doctrina considera.

Si bien es cierto, no hay proporción entre la agresión y la reacción, no resulta menos cierto que una bofetada, propinada por un desconocido, es un acto que no dejaría impávido a nadie, y aunque no puede preverse como reaccionará cada persona ante tal agresión, estima esta alzada, que solo un verdadero monje zen, entrenado en el don de la humildad y la tolerancia, se mantendría sereno ante una bofetada proporcionada por un desconocido a quien se le abrió la puerta del edificio.

De manera que, la falta de proporcionalidad de la reacción, no conduce necesariamente a la determinación del motivo fútil, y es precisamente allí donde estriba el error de calificación en que incurre el juzgador de primera instancia, puesto que si bien es cierto nos encontramos ante una acción típica y antijurídica, consistente en dar muerte a una persona, no se encuentra determinado en la decisión, el motivo fútil.

En consecuencia, lo procedente es efectuar la corrección en la calificación jurídica, siendo entonces el tipo penal aplicable el previsto en 405 del Código Penal, que contempla el Homicidio Intencional Simple, y no el artículo 406.1, como erróneamente lo encuadró el tribunal de la recurrida.

Por otra parte, a lo anterior debe agregarse que, precisamente por ser el derecho en general, un instrumento orientado a regular la conducta humana, y en especial el Derecho Penal, un instrumento orientado a sancionar las conductas que lesionan bienes jurídicos protegidos, contempla la posibilidad, de que aún cuando una conducta sea típica y antijurídica, pueda ser el resultado de una falta de control de los impulsos, generada en un arrebato de ira, caso en el cual, el propio legislador penal, pese a lo vetusto de nuestro Código Penal, ha establecido circunstancias atenuantes, tales como el arrebato de ira, el intenso dolor, el exceso en la defensa, o la injuria que antecede al hecho, contemplada en el ordinal 3º del artículo 74 del señalado Código Penal (…)

La anterior definición, se ajusta a lo expresado por la jurisprudencia patria, ya señalada, puesto que la determinación de las circunstancias calificantes, en el caso concreto del motivo fútil, opera a nivel psíquico y mal podría afirmarse que en el caso de autos, el acusado actuó por motivos fútiles, cuando quedó demostrado que la víctima le propinó una bofetada, agravio éste, que altera a quien lo recibe, y aunque no justifica una reacción tan desproporcionada, no es menos cierto, que sí puede desencadenar la ira y propiciar una reacción violenta por parte de quien recibe dicha bofetada.

Es por ello que no puede esta alzada, compartir el criterio de la decisión recurrida, de que la bofetada propinada por la víctima, es un motivo fútil, para la agresión. En lo que estamos de acuerdo, es que la reacción fue evidentemente desproporcionada, pero situándose en el contexto de los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, y que fueron fijados en la decisión recurrida, el acusado no atacó a la víctima, sin que mediara una razón.

La falta de proporcionalidad entre la acción de la víctima y la reacción del acusado, no conduce necesariamente a la determinación de la existencia del motivo fútil. La razón, fue precisamente, como quedó acreditado, que la víctima le abofeteó luego de un breve cruce de palabras (…)

De manera que habiendo quedado establecido, en la fijación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia, que la víctima de autos, abofeteó al acusado, luego de un breve cruce de palabras, tal como lo afirmaron en el debate, los testigos presenciales del hecho, y lo fijó el juez de la recurrida, en la determinación de los hechos dados por probados, a partir de allí puede esta alzada, establecer el grado de responsabilidad penal del acusado y una vez efectuada la corrección de la calificación jurídica, de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, determinar si procede o no la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, a los fines de la aplicación de la pena, en el término inferior establecido en el artículo 405 ejusdem.

En este orden de ideas, debe señalarse respecto del contenido del cruce de palabras, que lo que dijo la víctima al acusado, sólo pudieron saberlo ellos, de manera que estima esta alzada, que aunque evidentemente hubo una consecuencia antijurídica, la muerte de la víctima, no está bien determinada la responsabilidad del acusado, pues de los hechos se desprende que éste, reaccionó ante una ofensa de la víctima, reacción por demás excesiva, pero no puede en ningún momento afirmarse que no hubo una circunstancia que desencadenó la ira del acusado, como lo fue la bofetada y seguramente el contenido de las palabras que antes de dicha bofetada, la víctima dijo al acusado.

Así las cosas y empleando la determinación de los hechos realizada en primera instancia, estima esta alzada, que ordenar la repetición del juicio, resultaría inoficioso, puesto que el resultado no variaría en cuanto a que está acreditado y probado que el acusado ocasionó la muerte de la víctima. Sin embargo, lo que si puede y debe esta alzada rectificar es la calificación dada al hecho, pues tal se ha explicado, no quedó demostrada la circunstancia que permita concluir que el motivo del homicidio fue un motivo fútil, procediendo entonces a rectificarse la calificación, encuadrándose el hecho en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, del artículo 405 del Código Penal, y aplicar la atenuante señalada (ordinal 3º, artículo 74 ejusdem), por estimar que quedaron demostradas en el debate, conforme a la fijación hecha por la recurrida, las circunstancias que acreditan que a la agresión del acusado, le precedió la injuria que éste recibió por parte de la víctima, quien previamente le abofeteó.

En consecuencia, no estando demostrado tácticamente, que el homicidio fue por motivos fútiles, tal como se estableció antes, lo procedente es la rectificación de la calificación jurídica, encuadrando el hecho en el tipo penal de homicidio intencional simple, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una sanción de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, considera esta Corte, que si hubo, y así quedó acreditado en el debate y fijado en la sentencia de instancia, un hecho desencadenante que debe ser considerado como una injuria, que generó la ira del acusado, como lo fue la bofetada recibida de la víctima, acompañada de un cruce de palabras que evidentemente debieron ser también injuriosas.

Tales circunstancias encuadran perfectamente en lo explicado al hacer referencia a la emoción violenta, concretamente la ira, que obnubila el juicio de moto tal, que la persona momentáneamente no tiene completo control de sus impulsos. Emoción violenta generada por una ofensa, que si bien no es tan grave como para considerar el supuesto del artículo 67 del Código Penal, referido al arrebato o intenso dolor, estimamos, es adecuado para acreditar la atenuante contemplada en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, que consiste en haber precedido injuria o amenaza, de parte del ofendido. Concretamente la injuria, fue la bofetada, propinada por la víctima al acusado, lógicamente tal injuria no fue de una gran entidad, pero si la suficiente para justificar la aplicación de la pena en límite inferior…”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida dio cabal respuesta a los puntos constitutivos del recurso de apelación, explicando amplia y suficientemente los motivos por los cuales modificó la calificación jurídica asignada a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia.

En primer término, la recurrida identificó los hechos acreditados como probados por el Juzgado de Primera Instancia. Entre ellos, se encuentran los siguientes: “… CARRASCO SALINAS SEBASTIÁN (víctima), caminaban por la Avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, Mérida, Estado Mérida… se separa un poco del grupo y se adelanta dos (02) ó tres (03) metros por lo que, al pasar frente al Conjunto Residencial La Hechicera se encontró con el ciudadano J.A.U.G. (acusado)… Seguidamente, al tropezarse los ciudadanos J.A.U.G. -acusado- y Carrasco Salinas Sebastián, se produce entre ambos un breve intercambio de palabras: ‘… Fue un cruce de palabras, que duró como dos segundos… que ocasionó que el último de los nombrados le diera una ‘bofetada’ en la cara… por el contrario, el acusado le respondió -sorpresivamente- utilizando en contra de la humanidad (tórax derecho) de la víctima un arma blanca tipo cuchillo… produciéndole una herida… produciéndole un schock hipovolémico de 4000 c.c que no le dio posibilidad alguna de salvarse. Ante ello, el homicida tras manifestar a los jóvenes que trasladaran al herido a un hospital, huyó de la escena del crimen…”.

En orden cronológico, se estableció que el ciudadano S.C.S. (víctima) estaba caminando con un grupo de personas, se encontró con el ciudadano J.A.U.G. (acusado), entre ambos se produjo un intercambio de palabras, S.C.S. le dio una bofetada a J.A.U.G. y éste último, utilizando un arma blanca, hirió al ciudadano S.C.S. ocasionándole la muerte.

Con base a esos hechos, la sentencia recurrida estableció que no había resultado acreditado que el homicidio se hubiese cometido por motivos fútiles o innobles, como lo calificó el Juzgado de Primera Instancia; por el contrario, la Corte de Apelaciones, con fundamento doctrinario y jurisprudencial, explicó los motivos por los cuales consideró que se requería un cambio en la calificación jurídica, concluyendo que los hechos probados, lo que constituían era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 3, eiusdem.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de dar respuesta a los planteamientos del recurso de apelación y explicar los motivos por los cuales modificó la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia, dictando una decisión propia conforme a lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.L.M., apoderado judicial de la parte acusadora y víctima ciudadana Norys E.S.C., debido a que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas por el recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.L.M., apoderado judicial de la parte acusadora y víctima ciudadana Norys E.S.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC09-293.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., que DESESTIMÓ por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.L.M., apoderado judicial de la víctima ciudadana NORYS E.S.C., en virtud de que no se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando -entre otras cosas- que el recurso de casación resultó incongruente e inentendible su pretensión, no pudiendo la Sala suplir la actuación del recurrente.

En este caso, el apoderado judicial de la víctima en la primera denuncia delató que la Corte de Apelaciones infringió, por falta de aplicación, los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su denuncia expresó que la recurrida no señaló de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo así en falta de motivación de la sentencia.

Ahora bien, para quien respetuosamente disiente, la mayoría de esta Sala de Casación Penal, en esta oportunidad incurrió en contradicción respecto a lo señalado en otros fallos, en relación con la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado inmotivación de la sentencia, en virtud de que la motivación es una cuestión de orden público.

Para demostrar esa contradicción, citaremos como ejemplo un caso en el cual la Sala Penal pese a las imprecisiones del recurrente, resolvió admitir el recurso de casación, porque la motivación es una cuestión de orden público, declarada así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sala de Casación Penal, se trata de la sentencia número A-101 del 17 de septiembre de 2007, en el expediente 2007-224, en el cual la Sala resolvió:

… Los artículos 364, numeral tercero y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser violentados por las C. deA., pues esta no está obligada a establecer los hechos, ni a valorarlos, pues violarían el principio de inmediación. No obstante lo anterior, de su fundamentación se infiere que el vicio denunciado es inmotivación, por ello debe ser admitida, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE el presente recurso de casación, y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la Sala). (Subrayado de la disidente).

Así las cosas, estimo que en este caso, así como en todos aquellos casos en los que se denuncie inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, debe ratificarse el criterio de la Sala Constitucional y de la Sala Penal y admitirse (aunque sea parcialmente) el recurso de casación interpuesto por las partes.

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-293 VC-MMM

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