Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 11 DE Abril DE 2008

ASUNTO: KP02-V-2007-001180

SOLICITANTES: C.A.V.H. y E.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad Nº 3.318.293 y 5.629.090, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Petimora 2, Nº C-4-11, la Mora, Cabudare del Estado Lara.

BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de dos (02) años de edad aproximadamente.

MOTIVO: ADOPCION

En fecha 23 de Marzo de 2.007, comparece el ciudadano C.A.V.H., asistidos por el Abogado F.C., Ipsa Nº 92.471, manifestando que en el mes de mayo de 2.006, se encontraba en diligencias personales por la calle 25 con carrera 22, y se percato que en las escaleras de la Casa Parroquial del templo de San José, fue dejada abandonada con apenas días de nacida una niña, y con tal asombro le participó a un amigo y le notificó al Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, quienes de inmediato procedieron a realizar el traslado de la niña al Hospital Pediátrico Dr. A.Z., y así darle la atención necesaria, para todo recién nacido, porque tenía el cordón umbilical atado con un hilo. Señala que se trasladó junto con su esposa E.G.D.V., al Pediátrico, para que ambos le aportaran el apoyo que la niña recién nacida necesitaba como familia, en dicho centro hospitalario, fueron atendidos por el Dr. Segundo Ceballos, Director de Atención Médica, quien les permitió entrar al Hospital para visitar a la niña.

Relata que cuando la dieron de alta, fue trasladada con medida de abrigo a la Casa Abrigo F.O., donde también estuvieron pendiente de la niña y posteriormente acudieron a la Fiscalia 17 del Ministerio Público del Estado Lara, para solicitar la Colocación Familiar y señala que es así que el 12 de mayo de 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente Nº KP02-S-2006-008208, decreta la Colocación Familiar Provisional de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), en su hogar. Expone que desde entonces junto con su esposa le han brindado todo el amor, cuidados y atención a la bebe, la cual consideran como un m.d.D. y de inmediato la incorporaron a su ámbito familiar ya que tenían 5 años de casados y no habían podido concebir hijos, por lo que decidieron solicitar formalmente la Adopción de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), así mismo solicitan formalmente su cambio de nombre.

Por las razones anteriormente expuestas, acuden ante este Tribunal para solicitar formalmente la adopción de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), a quien desean cambiar su nombre por (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), todo de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes consignan junto con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, copia del Informe Médico de fecha 16-03-06, copia del permiso especial de visita el Hospital Pediátrico de fecha 31-03-06, copia del permiso de salida de la Casa Abrigo F.O., copia de auto del Tribunal que decreta la Colocación Familiar de fecha 12-05-06, copia de oficio a la Casa Abrigo F.O., copia del Informe Psiquiátrico de los solicitantes de fecha 04-08-06, copia del acta de matrimonio de los solicitantes, controles médicos de la niña y resumen fotográfico de la niña.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto las partes cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 494, literales “b” y “f” y 495 literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo escrito de corrección fue presentado por las partes en fecha 09 de abril de 2007.

En fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite la solicitud de adopción y ordena la permanencia ininterrumpida de la beneficiaria de autos en el hogar de los solicitantes de la adopción, la practica del informe social en el hogar de los solicitantes, así como las exploraciones psiquiatritas y psicológicas a las partes en juicio, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la elaboración del informe que acredite la idoneidad de los solicitantes a través de la oficina de adopciones.

Riela a los folios 40 y 41, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2007, comparecen los ciudadanos C.A.V.H. y E.G.D.V., debidamente asistidos de Abogado, a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogado Marialejandra Carrasqueño, Ipsa Nº 92.159, para que los represente y defienda sus derechos e intereses.

En fecha 27 de junio de 2007, comparece la Abogado Marialejandra Carrasqueño, Ipsa Nº 92.159, con el carácter de autos y consigna copias certificadas de los Informes Técnico, Psiquiátrico y Psicológico, practicados a las partes en juicio en el expediente de Colocación Familiar signado con el Nº KP02-S-2006-008208.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se acordó escuchar la opinión de los ciudadanos C.L.V.A. y S.M.L.V., cuya opinión consta al folio 87 del expediente.

En fecha 21 de enero de 2008, se agregan a los autos, expediente de Adoptabilidad, remitido por el Dr. C.A.M., Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Lara.

La Fiscal 15 del Ministerio Público en diligencia de fecha 24 de enero de 2008, solicita se requiera a la Oficina de Adopciones el respectivo pronunciamiento sobre la aptitud para adoptar de las partes en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2008, se agregan a los autos, expediente de Idoneidad, remitido por el Dr. C.A.M., Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Lara.

La Fiscal 15 del Ministerio Público en diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, emite opinión favorable en la presente causa.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se solicita una adopción, entendiéndose esta como una institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En tal sentido, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.

SEGUNDO

De la Solicitud. En el presente caso se está solicitando la adopción por parte de dos ciudadanos unidos por el vinculo matrimonial, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 32, de una niña que tiene por nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), quién cuenta con aproximadamente dos (02), años de edad, situación que se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 03 del presente asunto, desprendiéndose además de tal documento que se desconocen quienes son los padres biológicos de la referida niña, por cuanto la misma fue abandonada en las escaleras de la Casa Parroquial del Templo de San José, con apenas horas de nacida y a partir de ese momento han sido los esposos Velez González, quienes han hecho todo lo posible para que se les permitiera brindarle la atención adecuada a la prenombrada niña y en vista de esta circunstancia y por cuanto la niña actualmente habita en el hogar de los esposos antes mencionados, quienes desde que les fue entregada, con apenas meses de nacida le han brindado a la misma, el calor de una familia. En consecuencia en aras de garantizarle a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), el disfrute pleno y efectivo de sus derechos como individuo en desarrollo, debe este Tribunal otorgar su adopción, a los solicitantes ciudadanos C.A.V.H. y E.G.D.V.. Todas las documentales a las cuales se ha hecho referencia se valoran con el carácter de documento público, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERO

De los Consentimientos y de las Opiniones con respecto a la presente solicitud. Visto que en la presente causa se evidenció de autos que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), fue abandonada en las escaleras de la Casa Parroquial del Templo de San José, desconociéndose quienes son los padres biológicos de la mencionada niña, a los fines de imponerlos para que den su consentimiento en la presente solicitud, conforme lo establece el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de esta circunstancia quien aquí decide en atención al Interés Superior de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) y en aras de asegurarle su desarrollo dentro de un hogar que le ofrezca las mejores condiciones posibles, con el propósito de asegurarle a la misma el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, y en vista de resultar imposible la ubicación de los padres de la misma, debe prescindir de escuchar dicho consentimiento y así se decide.

En este mismo orden de ideas, comparecieron por ante este Tribunal las hijas del solicitante de la adopción, ciudadanas C.L.V.A. y S.M.V.A., titulares de la cédula de identidad N° 9.690.581 Y 9.690.582 respectivamente, a los fines de emitir su opinión en la presente causa como lo consagra el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando que están de acuerdo con el hecho de que su padre adopte a la niña M.M., no teniendo ningún inconveniente de compartir bienes y demás beneficios que tengan en común a través de la filiación paterna; así mismo señalan que la tienen y la sienten como hermana, opinión esta realizada con la inmediación de la Juez lo que permite determinar la espontaneidad y seguridad de la misma producto del largo tiempo que llevan las mismas compartiendo con la niña beneficiaria de autos dentro de su grupo familiar.

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y de Adolescente, debe procederse a realizar la apreciación jurídica de los documentos acompañados a la solicitud, esto es el análisis del contenido del informe de acreditación del solicitante y el informe sobre el candidato de adopción, a los fines de determinar si los futuros adoptantes están capacitados para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado de la niña y si la adoptada tiene méritos suficientes para considerarla susceptible de adoptabilidad.

CUARTO

Del informe sobre el candidato de adopción. De las actas que conforman la presente solicitud se encuentra informe sobre la candidata de adopción, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, informe que es valorado con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, destacándose de dicho informe en sus observaciones que la niña, es una lactante que desde las 14 horas de nacida, inicio su contacto con la pareja Velez González, y desde los 2 meses de edad convive con ellos, manifiestan que se desconocen datos de su familia de origen, y es por el hecho de no tener familia biológica con quien relacionarla y por haber estado en el hogar de la pareja Velez González, desde que prácticamente nació y se ha establecido con ellos una relación paterno filial, la cual señala que no se puede disolver sin afectar a la niña, por todo lo anterior concluye la Psicólogo Clínico de la Oficina de Adopciones del Estado Lara que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), reúne las condiciones para su adoptabilidad.

QUINTO

De la Acreditación de los Solicitantes. Se infiere como anexo a la presente solicitud informe preliminar, realizado por la Oficina de Adopciones del Estado Lara, a los fines de acreditar la aptitud para adoptar de los solicitantes ciudadanos C.A.V.H. y E.G.D.V., quienes fueron exhaustivamente evaluados por la Lic. Irma Useche, trabajadora social adscrito a la Oficina de Adopciones del Estado Lara, y considera a los solicitantes como una pareja estable social y económicamente, sin hijos biológicos en común, con gran sentido de responsabilidad y seguros de lo que significa la adopción, por lo que se consideran personas idóneas para asumir la responsabilidad, trayendo como consecuencia todo lo descrito anteriormente que llenados como fueron los requisitos de ley, la Oficina de Adopciones del Estado Lara le expidiera el certificado de idoneidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informe que es valorado con el carácter de documento público, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, permitiéndole a quién juzga considerar que los solicitantes son unas personas aptas para asumir los deberes, derechos y garantías, así como la conducción, orientación y educación que son inherentes en la formación y protección a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

SEXTO

De la Opinión Fiscal. Así mismo, consta en autos la opinión de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María de los Á.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión favorable sobre la presente solicitud, tal como riela al folio 421 de la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados y así se decide.

SEPTIMO

Del análisis de las actas que conforman la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que el hogar en el cual ha permanecido la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), desde que fue abandonado por su madre biológica, junto a los ciudadanos C.A.V.H. y E.G.D.V., constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de la misma, lo que se instituye en una familia adecuada para brindar la protección integral que se requiere.

En consecuencia se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los solicitantes para cumplir y definir la situación jurídica familiar de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo. Es por esta razón que cumplidos como han sido todos los requisitos de ley es que debe declararse con lugar la Adopción solicitada y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos C.A.V.H. y E.G.D.V., identificados en autos, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).

En consecuencia, en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten el acta de nacimiento por ante la Jefatura Civil de su residencia, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tal diligencia, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión. Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Partida Nro. 1629, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 2.006, como también debe enviarse copia certificada del presente Decreto al Registrador Principal de este Estado donde se encuentran asentada la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos.

Notifíquese a los Solicitantes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de a.d.A.D.M.O.. Años: 197º y 149º.

La Juez de la Sala de Juicio Nº 1,

Abg. H.E.D.,

La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó, siendo las 12:25 p.m

La Secretaria

Abg. Olga Daal

ASUNTO: KP02-V-2007-001180

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