Decisión nº IG012012000160 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005975

ASUNTO : IP01-R-2011-000058

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.828.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 103.097, con domicilio en el Centro Comercial Punta del Sol, local 9, planta baja, de Coro estado Falcón, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos A.V. y A.F., sin mas identificación en el escrito recursivo, mas sin embargo de las actas se evidencia que los mismos son, el primero: venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-14.795.546, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15-09-1975, de 35 años de edad, domiciliado en La Vela, Barrio C.S., Calle 09, Casa S/Nº, Estado Falcón; y el segundo: venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-23.573.058, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, domiciliado en el Municipio Chivacoa, Urbanización San Antonio, Avenida 5 Vereda 30, Casa N° 20, Estado Yaracuy, contra el auto dictado en fecha 12 de Abril de 2011, en la causa penal signada con el número IP01-P-2010-005975 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró Extemporáneo e Inadmisible el escrito de Descargos y Oposición de Excepciones presentado por esa Defensa en fecha 23-02-2011.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de enero del 2012, se emite auto por esta Alzada, por medio del cual acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines de solicitarle se sirviera remitir con carácter de urgencia el expediente principal Nº IP01-P-2010-005975, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de enero del 2012, se recibió en esta Corte, mediante oficio signado con el número 3J- 98/12, el asunto principal solicitado.

En fecha 06 de febrero de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 8 de febrero de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. C.N.Z., en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 178 al 196 del Anexo del Expediente que cursa por este Tribunal, copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae su Dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como la calificación jurídica contenida en la misma, en contra de los acusados Á.M.F., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-23.573.058, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, hijo de A.R.L. y P.O.F., domiciliado en el Municipio Chivacoa, Urbanización San Antonio, Avenida 5 Vereda 30, Casa N° 20, Estado Yaracuy, y A.J.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-14.795.546, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15-09-1975, de 35 años de edad, hijo de G.M. y M.C.V., domiciliado en La Vela, Barrio C.S., Calle 09, Casa S/Nº, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ADMITE TODOS y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la defensa de autos presentó el escrito de contestación a la acusación y ofrecimiento de pruebas de manera EXTEMPORÁNEA, atendiendo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos Á.M.F. y A.J.V., en fecha 11.12.10, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Á.M.F., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-23.573.058, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, hijo de A.R.L. y P.O.F., domiciliado en el Municipio Chivacoa, Urbanización San Antonio, Avenida 5 Vereda 30, Casa N° 20, Estado Yaracuy, y A.J.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-14.795.546, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15-09-1975, de 35 años de edad, hijo de G.M. y M.C.V., domiciliado en La Vela, Barrio C.S., Calle 09, Casa S/Nº, Estado Falcón; en virtud que el hecho objeto de proceso, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados Á.M.F. y A.J.V., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de la remisión del asunto.

SEXTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SÉPTIMO: Se MANTIENE la medida de incautación de la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), colectada en la presente causa, descrita al folio Nº 13 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Especial, por lo que se ordena notificar de dicha medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

Del Recurso de Apelación

En fecha 23 de febrero de 2011 la ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos A.V. Y A.F., Interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 447 ORDINAL 5° Y 448, AMBOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL; EN F.A. CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 26,49 Y 51 CONSTITUCIONALES, Contra la Decisión Proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, publicado en Fecha: doce(12) de a.d.D.M.D. (2.011), en la Causa Identificada bajo el N° IPO1-P-2010-005975, en relación A LA DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD Y POR ENDE LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE DESCARGOS Y OPOSICIÓN DE EXEPCIONES PRESENTADO POR ESTA

REPRESENTACION EN FECFLA 23-02-2011

Señala que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, evidentemente resulta violatoria de los lapsos procesales previstos en el texto adjetivo penal, inclusive puede afirmarse que contraría la interpretación ordinaria, común y silvestre que cualquier ciudadano común, no conocedor del derecho, puede darle a la exigencia temporal prevista en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,

Indica que efectivamente, la decisión del Tribunal radica en inadmitir es escrito de excepciones opuestas en fecha 23 de febrero de 2011, aduciendo que:

…previo pronunciamiento en relación al escrito de contestación presentado por la defensa Privada, en primer lugar originalmente la causa pertenecía al Tribunal Primero de Con trol, y fue redistribuida, y recibida ante este Tribunal en fecha 25-01-2011, de lo cual se dejó constancia en acta administrativa de esa misma fecha, se dejo constancia que al aparecer en sistema asignado a este Tribunal se procedería a fijar la Audiencia Preliminar, lo cual se procedió a realizar en fecha 08.02.11, siendo fijada en esa oportunidad la audiencia preliminar para el día 16.02.11. En esa oportunidad, la defensa de autos, solicitó el diferimiento de la audiencia, señalando que en virtud de haber sido notificada en fecha 14.02.11, lo cual fue acordado por este Juzgado, si bien a través del Sistema Juris, hasta la presente fecha, no aparece reflejada la consignación de la referida boleta de notificación. En esa oportunidad, 16.02.11, el Tribunal acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 02.03.11, fecha de la cual quedó debidamente notificada la defensa, tal como consta en el acta de diferimiento, y en dicho acto realizó la solicitud de copias para poder dar contestación a la acusación, las cuales se proveyeron en el mismo acto, y tal como lo refiere la propia defensa, de manera diligente, el Tribunal procedió a remitir el expediente al archivo judicial a los fines de permitir el acceso a la causa a la defensa, quien obtuvo las copias solicitadas, en fecha 22-02-2011, y presentó la contestación a la acusación, en fecha 23-02-2011. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual este Tribunal procede a dar lectura, este Juzgado debe señalar, que el encabezado de la referida norma se observa que el plazo para presentar el escrito de contestación, debía computarse, desde fecha 01.03.11, por cuanto la audiencia preliminar fue fijada para el día 02.03.11, es decir, que los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, fenecía en fecha 22.02.11, pues el día 23.02.11, comenzaba a correr el lapso de cinco días antes de la referida fijación, pues los días calendarios de despacho transcurrieron de la siguiente manera:

23 (día 5), 24 (día 4), 25 (día 3) y 28 de Febrero (día 2), y 01.03.11 (día 1), en razón de lo cual, era el día 22.02.111 el último día para presentar el referido escrito de contestación, por lo que se evidencia la presentación EXTEMPORÁNEA, del referido escrito de contestación por parte de la defensa, en la presente causa, atendiendo al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal .1.

Indica además la recurrente, que este razonamiento, no puede sino sorprender a esa Defensa, debido a lo desatinado del mismo. Tal pronunciamiento se opone a los más elementales principios de interpretación y lo más grave es que éste dio pie a tomar una decisión que irrespeta los derechos procesales, en principio, y materiales en última instancia de los encartados, al imposibifitarles obtener una decisión de fondo sobre las excepciones opuestas y las pruebas promovidas.

Arguye que, frente a esta errada decisión, la Defensa Técnica debe hacer las siguientes consideraciones, respecto al vocablo “hasta”, ya que denota la exigencia temporal hecha por el legislador para ejercer por escrito las facultades previstas en el artículo 328 de la norma adjetiva penal. De seguida se realiza un recorrido sinóptico por los hechos que suscitaron y motivaron la presente acción recursiva:

Mediante auto el Tribunal Tercero de Control, una vez abocado al conocimiento del presente asunto penal, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16-03-2011. Mediante acta de fecha 16 -03-2011, el Tribunal reprogramó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por solicitud de la Defensa a quien se le violentara el Derecho a la Defensa, toda vez que fuera notificada en fecha 14-02- 2011, pautándola para el día 02-03-2011.

Si efectuarnos un conteo regresivo de los 5 días de despacho anteriores a la audiencia preliminar se tiene que: el día miércoles 02 de marzo de 2011, se vencía el plazo para realizar dicha audiencia, de allí al hacer un conteo regresivo se tiene que los 5 días anteriores son: 1er día) martes 01-03-2011, 2do día) lunes 28-03-2011, 3er días) viernes 25-02-2011, 4to día) jueves 24-03-2011, y 5to día) 23-03-2011 (FECHA EN LA CUAL ESA DEFENSA PRESENTÓ ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO EL ESCRITO DE DESCARGOS).

Igualmente menciona, que para exponer el error en el que incurrió la Juez de Primera Instancia, hay que empezar señalando que el propio sentido común y cualquier persona no conocedora de las elaboraciones jurídicas, puede inferir que cuando se utiliza el vocablo “hasta” en una oración, necesariamente debe existir, así sea de forma sobrevenida el vocablo “desde”, se hace referencia a un compartimiento contenido entre dos extremos, o dos puntos, uno de inicio y otro de culminación.

Por ello, expresa, que en el dictamen emitido, no entiende la Defensa cual fue la interpretación dada por el A quo a dicho vocablo, puesto que la lógica impone que cuando el legislador utiliza el vocablo “hasta” esta dejando ver que, tácitamente, existe el vocablo “desde” para ejercer las facultades otorgadas por la norma. Que el punto de inicio seria la fecha en que se fija la audiencia preliminar, o incluso pudiera decirse que se abre el compartimiento en la fecha de interposición de la acusación, y el punto de culminación sería ciertamente el quinto día anterior a la audiencia.

Insistiendo en la labor de aclarar, con todo respeto, tos equívocos cometidos por la Juez de Instancia, se observa que éste se fundamenta en un decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fuera identificada al momento de desarrollarse la Audiencia Preliminar. En relación a esta idea de motivar, la defensa de entrada observa una irregularidad, que se espera pueda también ser advertida por este Tribunal Colegiado.

Que efectivamente, causa un perjuicio en el derecho a la defensa de los imputados, que la Juez: 1) Desatienda una disposición legal como lo es el vocablo “hasta”, previsto en el articulo 328 de la norma adjetiva penal para darle un sentido totalmente opuesto, 2) en plena sala de audiencia se asuma este criterio tomando en cuenta un presunto fundamento jurisdiccional que por demás no fue debidamente citado para que esta Defensa, como mínimo, conociera el motivo de la inadmisión del escrito de excepciones, y 3) que tal proceder se comete igualmente en el auto en el auto motivado citando un criterio jurisprudencial que al ser revisado y contrastado con lo ocurrido en el presente caso, no haga sino, validar la actuación de la defensa.

Alega que respecto a esto hay que señalar, que uno de los principios básico de una sentencia (o decisión) es que debe bastarse a sí misma, que no hay que acudir a otro elemento para su interpretación y que esta, si bien deben ser hechas por los jueces con la debida terminología, estilo de redacción, fundamentación y constitución que garantice su aplicación, lo más importante y medular es que puedan ser entendidas por los justiciables, en este caso, por los imputados A.V. y Á.M.F., quienes en definitiva son los destinatarios directos de lo acordado por la Juez, y quienes vienen a ser los titulares formales y materiales de los derechos fundamentales que van hacer limitados.

Que en la forma que el Tribunal de instancia cita la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, genera una completa inseguridad jurídica y coloca en estado de indefensión a esta Representación, ya que no hay posibilidad de conocer, cual de tantas decisiones que dicta una Sala en un día, es que utiliza la Juez para rechazar la solicitud de una de las partes, inclusive y lo más delicado aún, es que, no aporta que parte de la decisión en cuestión es la que sirve como procedente para estimar que el Escrito de la Defensa fue interpuesto de manera extemporánea.

Señala, que resultaría muy fácil para cualquiera de los sujetos procesales hacer afirmaciones dentro del proceso penal en la forma que lo hizo el a quo, citando la existencia de tal o cual criterio en el M.T. del país, sin detallar sus datos específicos y omitiendo como el razonamiento que hace la Sala en cuestión puede resolver el caso concreto.

Que se ampara, de manera cierta y a toda luz en el criterio dispuesto en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia N° 707.

Apunta, que después de las consideraciones anteriores, denuncia la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse los requisitos temporales establecidos en la ley adjetiva, concretamente lo señalado en el artículo 328, el Derecho al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al tramitarse el proceso indebidamente, incumpliéndose los lapsos procesales, que por demás son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, ni por el Tribunal, e impedirse con ello obtener una decisión de fondo en relación a las excepciones y el Derecho a Obtener O.R., dispuesto en el artículo 51 Constitucional, al verse coartada la posibilidad de resolver judicialmente el conflicto que se planteó con la interposición de excepciones.

Que la decisión del A Quo, tuvo tan nefastas consecuencias desde un punto de vista procesal y violatorias de los derechos de los acusados, que debido a ella el Tribunal, omitió cumplir, aún de oficio, con su obligación depuradora y controladora del Acto Acusatorio en la Fase Intermedia, obligación que además de ser una imposición legal ha sido debidamente desarrollada con carácter vinculante en la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 y N° 1676, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional. Que an ambas decisiones, la señala que el Control del Juez en la Audiencia Preliminar comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, si el, pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de condena en la fase de juicio y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio.

Que como se señalo anteriormente, el A Quo, al declarar extemporáneo el escrito presentado por la defensa, se abstuvo de entrar a conocer las peticiones hechas por la defensa, y ni aún de oficio ejerció el Control de la Acusación, que era lo que en definitiva buscaba la defensa.

Expresa que por todo lo anterior se insiste, que es necesaria la intervención de este Superior Jurisdiccional, para que dentro de su competencia aplique la corrección procesal para garantizar que el proceso seguido a los ciudadanos Á.M.F. y A.V., transite dentro de los parámetros procesales que exigen las garantías del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.

PETITORIO: Por lo anteriormente Expuesto, Razonado y Fundamentado, solicita PRIMERO: Se ADMITA, el presente Recurso de Apelación que se ejerce en contra del Auto fundado publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 12 de abril de 2011, y que fuera emitido con ocasión de la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de marzo de 2011, en la cual se declaró LA EXTEMPORANEIDAD Y POR ENDE INADMISIBIIDAD del escrito de descargo y oposición de excepciones presentado por la representación en fecha 23-02-2011. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, el mismo y se ordene lo conducente a los fines de normalizar el desenvolvimiento procesal de la causa, que se ha visto quebrantado por el dictamen atacado.

De las Motivaciones para Decidir

Luego de analizar los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, así como de la decisión que antecede, esta Corte de Apelaciones procede a resolver sobre la controversia en los siguientes términos:

Como se observa del capítulo anterior, argumenta la Defensora Privada el Recurso de Apelación conforme a lo pautado en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la Declaratoria de Extemporaneidad y por ende la Inadmisibilidad del escrito de descargos y oposición de excepciones presentado por esa Defensa, causan un gravamen irreparable a sus Defendidos, violentando con dicha decisión la norma prevista en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal circunstancia, este Tribunal consideró preciso extraer de la recurrida el pronunciamiento que la Juez A Quo explanó con relación a este punto:

“Con relación al escrito de contestación presentado por la defensa de autos, en la persona de la abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS, este Tribunal de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, dejó establecido lo siguiente:

Seguidamente, este Tribunal de Control escuchada la exposición de las partes procede a realizar PREVIO PRONUNCIAMIENTO en relación al escrito de contestación presentado por la defensa Privada, en primer lugar originalmente la causa pertenecía al Tribunal Primero de Control, y fue redistribuida, y recibida ante este Tribunal en fecha 25-01-2011, de lo cual se dejó constancia en acta administrativa de esa misma fecha, se dejo constancia que al aparecer en sistema asignado a este Tribunal se procedería a fijar la Audiencia Preliminar, lo cual se procedió a realizar en fecha 08.02.11, siendo fijada en esa oportunidad la audiencia preliminar para el día 16.02.11. En esa oportunidad, la defensa de autos, solicitó el diferimiento de la audiencia, señalando que en virtud de haber sido notificada en fecha 14.02.11, lo cual fue acordado por este Juzgado, si bien a través del Sistema Juris, hasta la presente fecha, no aparece reflejada la consignación de la referida boleta de notificación. En esa oportunidad, 16.02.11, el Tribunal acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 02.03.11, fecha de la cual quedó debidamente notificada la defensa, tal como consta en el acta de diferimiento, y en dicho acto realizó la solicitud de copias para poder dar contestación a la acusación, las cuales se proveyeron en el mismo acto, y tal como lo refiere la propia defensa, de manera diligente, el Tribunal procedió a remitir el expediente al archivo judicial a los fines de permitir el acceso a la causa a la defensa, quien obtuvo las copias solicitadas, en fecha 22-02-2011, y presentó la contestación a la acusación, en fecha 23-02-2011. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual este Tribunal procede a dar lectura, este Juzgado debe señalar, que el encabezado de la referida norma se observa que el plazo para presentar el escrito de contestación, debía computarse, desde fecha 01.03.11, por cuanto la audiencia preliminar fue fijada para el día 02.03.11, es decir, que los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, fenecía en fecha 22.02.11, pues el día 23.02.11, comenzaba a correr el lapso de cinco días antes de la referida fijación, pues los días calendarios de despacho transcurrieron de la siguiente manera: 23 (día 5), 24 (día 4), 25 (día 3) y 28 de Febrero (día 2), y 01.03.11 (día 1), en razón de lo cual, era el día 22.02.11, el último día para presentar el referido escrito de contestación, por lo que se evidencia la presentación EXTEMPORÁNEA, del referido escrito de contestación por parte de la defensa, en la presente causa, atendiendo al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control, dictó el anterior pronunciamiento, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 606 de fecha 20 de Octubre de 2005, con ocasión de recurso de interpretación del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló:

“…Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)…

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.”. (Resaltado de esta Juzgadora).”

En los párrafos que anteceden se refleja claramente que la Jueza de Instancia para tomar la decisión de declarar extemporáneo dicho escrito efectuó un cómputo de los días de Despacho transcurridos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a ello, los miembros de esta Sala estiman que efectivamente, tal y como fue planteado en la aludida decisión por la representante de este Juzgado Tercero de Control para el momento, el escrito de descargos presentado el día 23 de febrero de 2011 por la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA es extemporáneo según la referida norma, por cuanto y utilizando el calendario judicial que rige a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que:

En fecha 8 de febrero de 2011 el Tribunal de Control fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2011, sin embargo el día pautado para ello, la Defensa Privada solicitó al Tribunal el diferimiento de la misma por cuanto había sido notificada el día 14 del mismo mes y año, por lo que la Jueza difirió dicho acto para el día 02 de marzo de 2011.

En fecha 23 de febrero de 2011 la Abogada Sobeidy Sangronis presenta el escrito de descargos y el día 02 de marzo de 2011 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza Tercero de Control declara, entre otras cosas, extemporáneo el escrito de descargos.

Ahora bien, es preciso indicar que la norma adjetiva penal es clara al establecernos en su artículo 328 lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Esta regla establece el tiempo hábil que las partes poseen para insertar ante el Tribunal las cargas up supra indicadas, siendo que en el presente caso, la Abogada Defensora de los ciudadanos A.F. y A.V., no presentó su escrito de descargos hasta quinto día hábil antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se computan regresivamente, véase en este caso que desde el día 02 hasta el día 23 hay cinco días, es decir, se cuenta desde el día siguiente hasta el día después: martes 1 de marzo, lunes 28 de febrero, viernes 25 de febrero, jueves 24 de febrero y miércoles 23 de febrero de 2011, lo que nos indica que el escrito debía ser interpuesto el martes 22 de febrero y no como erróneamente lo hizo la parte recurrente.

Sin embargo, del estudio realizado a la recurrida se evidencia que si bien es cierto el escrito presentado por la Defensa era Extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la Defensa desde el momento que fue notificada del día en la cual se llevaría a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es el 16 de febrero de 2011, contó a partir de allí los cinco días para la interposición del escrito de descargo, razón por la cual su quinto día fue el 23 de febrero, por cuanto no realizó el conteo de forma regresiva desde el día en que estaba pauta la celebración del citado acto. No obstante, al ser el día 22 la fecha hasta la cual podía interponer escrito por parte de la Defensa, no es menos cierto que ello vulnera el Derecho a la Defensa, desde el día siguiente del 16 de Febrero de 2011 hasta el 02-03-2011, transcurrieron solo cuatro días para cumplir con las cargas, los cuales son : Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21 y Martes 22 de Febrero de 2011, lo cual no era un lapso suficiente para el ejercicio del derecho de defensa conforme se analizará de seguidas.

En torno a ello, nuestro mas Alto Tribunal de la República en Sentencia Nº 1094 de fecha 13-07-2011, advierte que existe una laguna entre el lapso que debe ser concedido a las partes con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ejercer facultades, de lo que se extrae lo siguiente:

Es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” no debiendo ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, Defensa, imputado, víctima) con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado J.M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a la consideración del Juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada, de allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Sala establece con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presentes que, en ningún caso, dicho lapso podría ser inferior a cinco días hábiles. Así se decide.

Finalmente esta Sala hace un llamado a los operadores de Justicia para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia, todo ello para lograr la consagración de los valores fundamentales del Estado Democrático y Social; de Derecho y de Justicia, que son la Piedra Angular de nuestro Sistema de Justicia.

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De la Doctrina Jurisprudencial que antecede se infiere que el lapso para cumplir las cargas que consagra el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no debe ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la notificación, por lo cual en el presente caso, aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del señalado Código, dicho lapso era hasta cinco días antes y que vencía el día 22 de febrero de 2011, cumpliendo la Defensa dicha carga el día ad quem, vale decir, el 23/02/2011, de manera extemporánea, no es menos cierto que la Defensa sólo contó con un lapso de cuatro días hábiles para su cumplimiento de conformidad al lapso fijado por el propio Tribunal de Control, cuando fijó la audiencia preliminar el 16/02/2011 para el día 02/03/2011, siendo dichos días hábiles los que siguen, extraídos del Calendario Judicial: JUEVES 17, VIERNES 18, LUNES 21 y MARTES 22 DE FEBRERO DE 2011, luego de que fuera notificada el día 16 de Febrero de 2011 para el acto que habría de celebrarse el día 02-03-2011, lo cual no sólo vulneró su derecho a la defensa sino que además inobservó el lapso estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación de la audiencia, el cual no podía ser inferior a quince días hábiles ni mayor de veinte días, habiendo transcurrido únicamente un lapso de nueve días hábiles para la celebración de la audiencia, comprendido entre el 16-02-2011 hasta el 02-03-2011., motivo por el cual cabe la razón a quien recurre con respecto a querer garantizar los derechos y garantías de sus defendidos, los cuales fueron violados por el Tribunal de Instancia al no otorgar el plazo correspondiente a la Defensa para la interposición del escrito de descargo, lo que conllevó que conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fuera una interposición extemporánea; motivo por el cual este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en este caso es declara Con Lugar el Presente Recurso de Apelación y Revocar la Decisión que declaró extemporaneidad y por ende la inadmisibilidad del escrito de Descargos y Oposición de Excepciones presentado por la Defensa Privada en fecha 23-02-2011, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dicto el fallo impugnado, realice la audiencia preliminar y cumpla con lo aquí asentado y especialmente con la Sentencia Nº 1094 de fecha 13-07-2011, de nuestro M.T.S.d.J. en Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica. Así se decide.

Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos A.V. y A.F., antes identificados; SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 12 de Abril de 2011, en la causa penal signada con el número IP01-P-2010-005975 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró Extemporáneo e Inadmisible el escrito de Descargos y Oposición de Excepciones presentado por esa Defensa en fecha 23-02-2011. TERCERO: y se ordena que otro Juez distinto al que dicto el fallo impugnado, realice la audiencia preliminar y cumpla con la Sentencia Nº 1094 de fecha 13-07-2011, de nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podría ser inferior a cinco días hábiles y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de febrero de 2012.

G.O.d.D.

Jueza Magistrada y Presidente

Morela F.B.C.N.Z.

Jueza Magistrada Jueza Magistrada y Ponente

Jenny Oviol Rivero

Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000160

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