Decisión nº PJ0152012000121 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000247

Asunto principal VP01-L-2011-001671

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.641.243, representado judicialmente por los abogados L.M., C.L.P., Judin P.R., M.I.L., Karellis García, R.P. y G.M., en contra de la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.017.375, representada judicialmente por el abogado M.G., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 10 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la ciudadana M.M., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, consistiendo la labor en la vigilancia, resguardo y protección de bienes y personas; todas las actividades las realizó bajo la dependencia y a consecuencia de la empleadora demandada, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a sábado, con un día de descanso a la semana.

Segundo

Que todas las actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de la demandada, en su carácter de propietaria de la granja, siendo su jefa inmediata.

Tercero

Que le era cancelado un salario mensual de Bs. 1.223,89, es decir, un salario diario de Bs. 40,80, y un salario integral de Bs. 43,29, incluyendo la alícuota parte de las utilidades de Bs. 1,70 y bono vacacional de Bs. 0,79.

Cuarto

Que en fecha 15 de octubre de 2010, después de haber estado dos meses enfermo, lo cual no notificó oportunamente a su empleadora, sorprendentemente al regresar a su puesto de trabajo la demandada, le informó que por motivos personales ella no quería que siguiera trabajando en su parcela y que por lo tanto estaba despedido, sin cumplir con el preaviso legal correspondiente.

Quinto

Que desde la fecha del despido hasta el momento de interposición de la demanda realizó una serie de diligencias con la finalidad que le cancelara sus derechos laborales, pero la demandada sólo indica que nada le debe.

Por los fundamentos anteriormente señalados, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad Legal: Desde el 10 de enero de 2005 hasta el 15 de octubre de 2010, reclama 375 días, en la cantidad de Bs. 9.010,00.

  2. Indemnización por despido injustificado: reclama 150 días a razón de Bs. 43,29, la cantidad de Bs. 6.493,50.

  3. Preaviso: reclama 60 días a razón de Bs. 43,29, la cantidad de Bs. 2.597,40.

  4. Vacaciones y bono vacacional no cancelado de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: reclama la cantidad total de Bs. 5.250,00.

  5. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período que va de enero 2010 hasta octubre de 2010: reclama la cantidad de Bs. 978,79.

  6. Utilidades vencidas de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: reclama la cantidad de Bs. 3.060,00.

  7. Utilidades fraccionadas del período que va desde enero de 2010 hasta octubre de 2010: reclama el período que va de enero 2010 hasta octubre 2010, por la cantidad de Bs. 459,00.

    Que en total reclama la cantidad de bolívares de 27 mil 848 con 69 céntimos por todos los conceptos descritos, más la corrección monetaria.

    Dicha pretensión no fue controvertida por la demandada, dado que se observa de autos que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente al inicio de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, resulta importante indicar parte del recorrido procesal en la presente causa, teniendo este Tribunal que:

    En fecha 30 de junio del 2011, acude el ciudadano A.V., debidamente asistido, e interpuso demanda en contra de la ciudadana M.M., por motivo de cobro de prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 06 de julio del 2011, ordenando la notificación a título personal de la parte demandada ciudadana M.M., a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

    Una vez practicada la notificación, en fecha 20 de septiembre del 2011, se fijó para el 31 de octubre del 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada para el 05 de diciembre de 2011, y nuevamente para el 27 de enero de 2012, fecha ésta última en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.

    La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo en fecha 13 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 28 de febrero del 2012, fijándose para el día 12 de abril del 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Así las cosas, se procedió a la celebración de la audiencia, declarando el Juzgado a quo con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.R. en contra de la ciudadana M.M., siendo que posteriormente fue publicada la sentencia escrita en fecha 13 de abril de 2012, la cual estuvo fundamentada en lo siguiente:

    …Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre la demandada, y no desvirtuada en actas a través de medios probatorios, al no haber dado contestación a la demanda y no haber promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora y, asimismo desvirtuara la confesión recaída en la accionada, se concluye que la pretensión del demandante es procedente en derecho. Así se decide.-

    Asimismo, se observa del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que quedaron admitidos y por lo tanto firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: la prestación de servicio para la ciudadana demandada M.M., desde el 10 de enero de 2005 hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la hoy demandada, que devengó un salario mensual de Bs. 1.223,89., ejerciendo las funciones de Vigilante. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden al mencionado ciudadano. Así se decide.-

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, a saber, desde el 10 de enero de 2005 hasta el 15 de octubre de 2010, es decir que laboró por un espacio de tiempo de 04 años y 09 meses, calculando el mismo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los salarios devengados, se tomara en cuenta el salario mínimo que debió devengar el actor para cada fecha señalada, en virtud que para la fecha de finalización de la relación laboral el mismo devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Quede así entendido.-

    (…omissis…)

    Total: 8.499,64

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 43,86., resulta la cantidad de Bs. 6.579,oo. Así se decide.-

    Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 43,86., resulta la cantidad de Bs. 2.631,6. Así se decide.-

    Reclama la parte actora las vacaciones y el bono vacacional vencido del período desde el 2005 hasta el 2009, y en vista a la conducta procesal asumida por el accionada, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo correspondiente.

    (…omissis…)

    Total: 5.304,00

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, le corresponde al actor: la fracción de 15 días de Vacaciones (20 / 12 * 09 = 15) mas la cantidad de 9 días de fracción del Bono Vacacional (12 / 12 * 09 = 9), los cuales al multiplicarlos por el ultimo salario normal devengado de Bs. 40,80 y al sumarse ambas cantidades (15 + 9 = 24), hacen un total de Bs. 979,2. Así se decide.-

    Por concepto de utilidades vencidas, del período desde el 2005 hasta el 2009, le corresponde: la cantidad de 75 días los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado de Bs. 40,80., da un total de Bs. 3.060,oo. Así se decide.-

    Por concepto de utilidades fraccionadas del período 2009-2010, le corresponde la fracción de 11,25 días de utilidades (15 / 12 * 09 = 11,25), que al multiplicarse por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 40,80., da como resultado la cantidad de Bs. 459,oo. Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.512,44), más la cantidad que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales ordenados mediante experticia complementaria, todo lo cual deberá ser cancelado al ciudadano actor A.V., por la parte demandada ciudadana M.M.. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -15 de octubre de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales condenados, a partir de la notificación de la demandada, esto es del 20 de septiembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 15 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada a titulo personal ciudadana M.M., hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación.

    La representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que sin querer incurrió en error, en virtud de que cuando fueron llamados por primera vez a la audiencia preliminar le expusieron al Tribunal que la ciudadana M.M., no tenía ningún tipo de legitimidad como patrona, en virtud a que el ciudadano A.V. si trabajó en el transcurso del lapso señalado en la demanda, pero para una Cooperativa, para lo cual procedió a consignar al Tribunal los libros donde consta que él trabajó para la cooperativa desempeñando el cargo de vigilante, lo que hace que, sÍ trabajo en ese tiempo para la cooperativa, no pudo prestar servicios en ese mismo tiempo para la demandada, ya que no puede trabajar para dos lugares a la vez, y que en las actas que consignó se evidencia lo que están diciendo.

    Asimismo, señaló que en la audiencia de juicio manifestaron lo mismo, pero que quizá este Tribunal se preguntará porque ellos no hicieron un escrito ni nada, respondiendo que la razón era que ellos como no se sentían con esa legitimidad como patrono, incurrieron quizá en el error de dejar de hacer ciertas cosas que deben hacerse en el derecho laboral, pero que como no se sentían culpables ni responsables de ningún pago, no llevaron el proceso. Que ahora bien, en el juicio si dijeron que no había legitimidad y que por ello el actor no le puede reclamar nada a la demandada quien fungía como administradora de la cooperativa, por tal motivo piensa, y así lo hizo saber a los abogados de la contraparte que ellos debieron haber demandado a la cooperativa porque la demandada era una simple administradora de coordinación, por ello no contestaron la demanda, ya que si nunca fue patrona, qué iba a pagar ella, según su decir, y eso fue lo que el Tribunal de instancia no escuchó, es decir, esos argumentos expuestos en la audiencia de juicio, por ello consignan las actas de la cooperativa ya que trabajó para la cooperativa que era agrícola, y él era el vigilante.

    Que no promovió pruebas ni contestó la demanda porque confundió el proceso laboral con el proceso penal y otros procesos, pero que el caso era que como no era culpable no tenía nada que probar, que estaba claro que como abogado, incurrió en un error, pero que presume que si el a quo se da cuenta del error aunque el proceso lo ataque y procesalmente es culpable, pero si se da cuenta de que hay un error y que realmente la persona contra la que se está yendo no es culpable, el Juez es quien tiene pues, por el principio iura novit curia que decidir al respecto, siendo ese el problema que se está señalando ante esta instancia, que no se explica como se va a ejecutar la sentencia, si la demandada no es la persona legitimada, que hasta los testigos que la parte demandante promovió no vinieron, porque según su decir, se dieron cuenta al final que no iban a funcionar, y admite que se equivocó porque errar es de humanos, siendo ésta la triste realidad, pero insiste que el Juez así procesalmente haya un error, pero se da cuenta que la verdad es otra, tiene la capacidad de poder decidir sobre el asunto, y tanto es así que no vinieron a la apelación.

    Ahora bien, visto los argumentos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandada y visto como ha sido primeramente, su incomparecencia a prolongación de la audiencia preliminar, así como que tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas, este Tribunal para decidir observa:

    La admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, deberán ser evacuadas las pruebas promovidas por las partes a cargo del juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    En cuanto a la admisión de los hechos, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que según alegó existió entre él y la ciudadana M.M., reclamando los beneficios laborales con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en cuanto a todos los hechos señalados tales como las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario devengado, así como que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario.

    De igual manera, observa este Tribunal que no sólo estamos en presencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, sino que además, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, resultando necesario trascribir lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 02-2278:

    …Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    (Destacado de la Sala).

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

    Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia…

    La doctrina venezolana ha dado un sentido distinto a la institución de la “confesión ficta”, pues en ella este instituto ha sido la respuesta que el legislador ha encontrado para enfrentar la contumacia del demandado de comparecer y ejercer eficazmente su defensa a través de la contestación de la demanda. Se trata entonces, la contestación de la demanda de una carga procesal, en el cual se ofrece al demandado la oportunidad de contradecir los hechos puestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, pero de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos.

    La confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el tiempo y la forma establecida por el legislador, el cual establece una ficción de apariencia de verdad de los hechos invocados en la demanda por el actor quien queda libertado de la carga de la prueba, la cual recae ahora sólo en el demandado en rebeldía, quien si no hace contraprueba a su favor, previa revisión del derecho, inclinará el fallo a los intereses de quien lo demanda.

    Ahora bien, tal como se mencionó supra, la presente causa no es contraria a derecho, pero es el caso que la parte demandada aún estando perfecta y válidamente notificada de la demanda incoada en su contra, tampoco procedió a promover escrito de promoción de pruebas, encontrándose en consecuencia, desprovista de cualquier elemento probatorio que le favorezca ya que ni siquiera aparece en el proceso desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos que constan en autos, ya que podía en el lapso probatorio la accionada lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, y no lo hizo, por lo que no podía pretender que el Juzgado a quo sentenciara de forma distinta a como lo realizó tomando en consideración según su decir, el principio iura novit curia, ya que el mismo se aplica en cuanto al derecho y no a los hechos, es decir, que conforme a tal principio ciertamente el Juez conoce el derecho, pero, resulta que la confesión en la presente causa, recaía sobre los hechos alegados por el demandante. más no sobre el derecho, que al ser analizados por este Tribunal se verificó que estaban ajustados a la Ley, así las cosas, ha debido la parte demandada, al no considerarse patrono como lo señaló, no dejar de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, contestar la demanda y negar los hechos alegados por el actor, manifestando la razón de su negativa, es decir, ha debido defenderse de la demanda que había sido incoada en su contra, ya que precisamente existen normas que regulan el derecho a la defensa, y existen los lapsos procesales para hacerlo, los cuales son preclusivos, resultando a todas luces improcedente todos los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, referidos a que como no se sentía culpable ni responsable de ningún pago, en virtud de ello no llevó el proceso, máxime cuando pretendió en la audiencia de apelación demostrar la presunta verdad de unos hechos que únicamente habían sido alegados en la audiencia de juicio, a la cual si compareció, trayendo ante esta instancia como prueba un “Libro correspondiente a la Cooperativa El Soberano” así como “Carpeta contentiva de documentos relativos a dicha Cooperativa”, documentales que son desechadas ya que al tratarse de documentos privados han debido ser promovidos en la oportunidad correspondiente, la cual no es precisamente en la audiencia de apelación, y en la audiencia ante el Tribunal superior sólo cabe promover documentos públicos.

    Dentro de este mismo orden de ideas, resulta importante insistir en el hecho que tanto la promoción de las pruebas como la contestación de la demanda son cargas procesales, que ofrecen al demandado la oportunidad de contradecir los hechos expuestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, sin embargo, de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos tal como se indicó supra.

    De otra parte, no se evidencia que la demandada haya alegado en su descargo causa motora que justifique su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    En virtud de todo lo anterior, se impone la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda intentada, confirmando así el fallo apelado, procediendo este Tribunal a la trascripción de los conceptos condenados, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, observando el Tribunal que en la presente causa, sólo promovió pruebas la parte actora, quien promovió prueba testimonial que no fue evacuada y prueba de inspección judicial, de la cual se evidenció la existencia de una obra en construcción, en la cual no se pudo constatar si se trataba de la parcela No. 18, por lo que carece de mérito probatorio:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 10 de enero de 2005

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de octubre de 2010

    Motivo de finalización: Despido Injustificado

    Último salario básico devengado: Bs. 1.223,89

    Cargo desempeñado: Vigilante

    Conceptos condenados a favor del demandante:

  8. Prestación de antigüedad: Bs. 8.499,64

  9. Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.579,00

  10. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.631,60.

  11. Vacaciones y el bono vacacional vencido del período desde el 2005 hasta el 2009: Bs. 5.304,00

  12. Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010: Bs. 979,20.

  13. Utilidades vencidas: Bs. 3.060,00.

  14. Utilidades fraccionadas del período 2009-2010: Bs. 459,00.

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.512,44).

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 10 de enero de 2005 al 15 de octubre de 2010, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 15 de octubre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de octubre de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 20 de septiembre de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.V. en contra de la ciudadana M.M..

    En consecuencia, se condena a la ciudadana M.M., a pagar al demandante A.V., la cantidad de bolívares 27 mil 512 bolívares con 44/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y el bono vacacional vencido del período desde el 2005 hasta el 2009, Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, utilidades vencidas, utilidades proporcionales del período 2009-2010, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

    3) SE CONFIRMA la decisión apelada.

    4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintiocho de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:06 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000121

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    MAUH/jlma

    VP01-R-2012-000247

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 28 de junio de 2012.

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000247

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

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