Decisión nº 0262-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 20694

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por los Abogados A.G.P. y R.M.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 48.057 y 7.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.403.429, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la querella en fecha 22 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordenó proceder notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conjuntamente con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó su competencia para conocer y decidir la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio por recibido el presente expediente, ordenando su pase al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 19 de junio de 2002, admitió la querella y ordenó realizar las notificaciones respectivas.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de noviembre de 2002, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

El día 18 de febrero de 2003, la abogado Y.P., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella.

Por medio de auto de fecha 26 de febrero de 2003, se abrió el lapso a pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 6 de marzo de 2003, la parte querellante invocó el merito favorable de los autos y promovió prueba de informes; por su parte la representación judicial de la República en fecha 7 de marzo de 2003 hizo valer el principio de comunidad de la prueba, las cuales fueron admitidas en auto 28 de marzo de 2003, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el día 27 de mayo de 2003, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, al cual acudieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos en fecha 3 de junio de 2003.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 25 de junio de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado es un funcionario de carrera administrativa que prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, como médico en los siguientes centros asistenciales:

Como médico residente en el Hospital Central Dr. P.E.C. deV., Estado Trujillo desde el día 1 de octubre de 1964 hasta el 31 de mayo de 1969, con un sueldo básico mensual de mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.885,10).

Como médico residente de post-grado en el Hospital Universitario de Caracas, desde la fecha 1 de junio de 1969 hasta el día 31 de mayo de 1975, con un sueldo básico mensual de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00).

Como médico especialista I, en el Hospital Central Dr. P.E.C. deV.E.T., desde el día 1 de junio de 1971 hasta el día 31 de diciembre de 1990, con un sueldo mensual de doce mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 12.862,00).

Y finalmente como médico especialista II, en el Hospital Central Dr. P.E.C. deV.E.T., desde el día 1 de enero de 1991 hasta el día 15 de septiembre de 1992, con un sueldo mensual de veinte y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 23.748, 00).

Aduce que de lo anterior se constata que su representado prestó servicios durante veinte y ocho (28) años y once (11) días, hasta la fecha en que fue aceptada su renuncia, mediante oficio Nro. 423 de fecha 14 de septiembre de 1992; por lo que desde dicha fecha le nació el derecho al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma incompleta en fecha 13 de septiembre de 2001, es decir, ocho (8) años, once (11) meses y veinte y ocho (28) días, en la cantidad de un millón quinientos cuarenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.540.746,48), sin que en tal pago se incluyera lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso.

Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, todo funcionario público tiene derecho a las prestaciones sociales, el cual se hace efectivo de manera inmediata a la finalización de la relación de empleo público y cuya mora genera intereses que constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Finalmente solicita el recurrente que le sea cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, a partir del año 1975, en virtud de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 23 de junio de 1975, calculado a la rata que para cada año estableció el Banco Central de Venezuela hasta su fecha de egreso el día 15 de septiembre de 1992, para lo cual solicitó se ordenara experticia complementaria del fallo. Así mismo requiere que le sea cancelado el interés moratorio producto del retardo de la administración en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto su retiro fue en fecha 15 de septiembre de 1992 y el pago fue realizado el día 13 de septiembre de 2001, es decir, ocho (8) años, once (11) meses y veinte y ocho (28) días de retardo, aplicado la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó nuevamente se ordenara experticia complementaria del fallo. Solicitó además que tales cantidades sean indexadas o actualizadas para la fecha de su pago.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente querella la abogado Y.P., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo la querella incoada en los siguientes términos:

Afirma que siendo la renuncia del querellante el motivo de ruptura de la relación de empleo público, es cierto que el mismo tiene derecho al cobro de las prestaciones sociales e intereses y es obligación de la Administración tramitar y liquidar los respectivos beneficios de conformidad con la normativa vigente.

Aduce que aún cuando para la fecha de interposición de la querella no le había sido cancelado lo correspondiente a los intereses reclamados por el querellante, el organismo recurrido ha realizado los cálculos correspondientes y tramitado al Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas lo relativo al pasivo laboral del interesado con el objeto de que una revisado se ordenara su cancelación.

Sostiene que el Ministerio de Finanzas remitió a la sede del organismo querellado cheque Nro. 473.562 por un monto de quinientos veinte y cinco mil ciento treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 525.139,02), por lo que mal podía el recurrente suponer que le sería soslayado la posibilidad de su cancelación.

Argumenta que por cuanto el objeto principal de la presente querella lo constituye el pago de intereses sobre prestaciones sociales y por cuanto se concreto su cancelación, se considera que no hay materia sobre la cual decidir y así solicito sea declarado.

Aduce además, que los intereses sobre prestaciones sociales en la función pública se hacen procedentes a partir de la fecha 1 de mayo de 1991, en virtud de la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos suscrita el día 10 de julio de 1992, por lo que le corresponde al querellante los intereses desde esa fecha hasta la fecha de septiembre de 1992, así fue pagado por la administración.

En lo que corresponde al interés moratorio, sustenta que el mismo no es imputable al órgano recurrido, por cuanto el mismo debe realizar los tramites administrativos referentes al cálculo y posterior pago de los pasivos laborales que se adeudan; siendo que para la fecha de retiro del querellante la Oficina Central de Personal se encontraba realizando los tramites pertinentes de movimientos de personal, lo que causaba retardos en el procesos y no por una acción omisiva o dilatoria de la administración.

Niega que sea procedente la pretensión del querellante referente a la indexación de la cantidad demandada por cuanto es criterio del Tribunal de la Carrera Administrativa que funcionario público se rige por un sistema de naturaleza estatutaria y no de valor, por lo que no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios, por lo que se solicitó se desestimará tal petición.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de interés sobre prestaciones sociales e interés moratorio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; querella que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública nacional que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Recurre la parte actora por el cobro del interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso, por cuanto aduce que no fueron canceladas junto con las referidas prestaciones sociales.

Al respecto, considera oportuno este sentenciador acotar que el fideicomiso es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales.

En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión expresa en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos.

Por otro lado, la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establece una serie de requisitos para la procedencia del pago del fideicomiso, y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo proferido el día 1 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

(…) este órgano jurisdiccional debe pasar a conocer del fondo de la querella, en tal sentido, estima necesario referirse a los requisitos de procedencia del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que en la mencionada Cláusula Décima de la Convención Colectiva, la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de algunas condiciones las cuales son:

a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.

b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.

c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Convención.

d) Los intereses serán calculados a partir del día 1 de mayo de 1991.

e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.

De lo anterior, se desprende que para que proceda el pago de los intereses generados de las prestaciones sociales deben concurrir todos los requisitos mencionados, (…).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se deduce claramente que para el caso de los funcionarios de carrera administrativa el derecho a percibir el interés sobre las prestaciones sociales, es del interés generado a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 por la antigüedad acumulada, y el mismo nace una vez terminada la relación de empleo público; a diferencia con el régimen laboral en el cual el cobro de dicho beneficio debe realizarse anualmente, a menos que se acuerde lo contrario.

En el caso bajo estudio, aprecia este sentenciador de constancia de trabajo de fecha 27 de agosto de 1996, emanada del Hospital Central Dr. P.E.C., que corre inserta al folio 11 del presente expediente, que el querellante ingresó a prestar servicios de forma ininterrumpida en la Administración Pública el día 1 de octubre de 1964 hasta el 15 de septiembre de 1992; así mismo riela al folio 13 copia de la renuncia del querellante de fecha 7 de septiembre de 1992, la cual fue aceptada por la administración a partir de la fecha 15 de septiembre de 1992, según se constata de oficio Nro. 423 de fecha 14 de septiembre de 1992, suscrito por el ciudadano A.T.D., en su carácter de Médico Director del Hospital Central Dr. P.E.C..

Ello así, en el caso de marras el fideicomiso que le corresponde al querellante, tal y como lo señala la representación judicial de la República es el generado desde el día 1 de mayo de 1991 hasta la fecha de su egreso, el día 15 de septiembre de 1992. Ahora bien, aduce la sustituta de la Procuradora General de la República que efectivamente para la fecha de interposición de la presente querella se le adeudaba el interés sobre las prestaciones al recurrente, pero que el mismo le fue cancelado debidamente, por cuanto fue consignado al organismo recurrido cheque Nro. 473562 por un monto de quinientos veinte y cinco mil ciento treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 525.139,02).

Ante tal alegato, considera imperioso este sentenciador resaltar que para refutarse extinguida una obligación pecuniaria debe demostrarse el hecho que generó tal extinción, no bastando con el simple dicho de la parte deudora, siendo además que se requiere el pago efectivo, es decir, que le sea entregado al acreedor, en este caso al funcionario, la cantidad integra que se le adeude; por lo cual no está demostrado en el presente caso que efectivamente le fue cancelado el fideicomiso correspondiente al querellante, en virtud que de las actas procesales del presente expediente no cursa recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar dicho pago, y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al funcionario C.A.V.P. por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que se generen mes a mes desde el día 1 de mayo de 1991 hasta la fecha de su egreso el día 15 de septiembre de 1992, de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos. Y así se decide.

Reclama además el querellante el pago del interés moratorio por el cumplimiento tardío de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado desde la fecha de su egreso el día 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha de su efectivo pago el día 13 de septiembre de 2001.

Pues bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado nuestro).

En efecto, el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, entre ellas la jubilación, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales; así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, riela al folio 15 del presente expediente copia simple de recibo de pago de las prestaciones sociales del querellante, consignada por la parte actora, la cual al no haber sido refutada por la representación judicial de la República se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende de forma clara que fue en fecha 13 de septiembre de 2001, cuando le fue cancelada las prestación de antigüedad del querellante, fecha además que es admitida por la representación judicial de la República en su escrito de contestación.

Así las cosas, en vista de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde la fecha en que le fue aceptada su renuncia el día 15 de septiembre de 1992, según se desprende de oficio Nro. 423 de fecha 4 de septiembre de 1992, suscrito por el ciudadano A.T.D., en su carácter de Médico Director del Hospital Dr. P.E.C., hasta la fecha del pago efectivo, el día 13 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto no está previsto la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de julio de 2002, ordena la aplicación del interés legal del tres por ciento (3%) establecido en el código civil para el cálculo correspondiente desde el día 15 de septiembre de 1992 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997, y la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo correspondiente desde la fecha 20 de junio de 1997 hasta el día 13 de septiembre de 2001 . Y así se decide.

Finalmente en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad que en definitiva se ordene a pagar, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; y menos aún en el presente caso en el que ordenar el pago indexado del interés moratorio conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre de depreciación por causa de inflación. En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.

A los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda pagar al órgano querellado por concepto de interés moratorio y fideicomiso, se conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALEMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los Abogados A.G.P. y R.M.U., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.403.429, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:

  1. - SE ORDENA al órgano recurrido el pago del interés sobre prestaciones sociales generados mes a mes desde el día 1 de mayo de 1991 hasta la fecha de su egreso el día 15 de septiembre de 1992, de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos.

  2. - SE ORDENA al órgano recurrido el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado en el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 1992 hasta el día 13 de septiembre de 2001, calculado dicho interés de acuerdo al interés legal del tres por ciento (3%) establecido en el código civil para el cálculo correspondiente desde el día 15 de septiembre de 1992 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997, y la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo correspondiente desde la fecha 20 de junio de 1997 hasta el día 13 de septiembre de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  4. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL …/

/…JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

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