Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes dieciséis (16) de julio de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2013-000692

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-005601

PARTE ACTORA: J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°7.943.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María de los Á.B.M., J.P.H. y M.S., abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 127.907, 124.535 y 127.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., ZHONSIREE VÁSQUEZ, LUISA ALCALÁ, ELINET CARDOZO, K.G., N.M., M.M., LISETT PERDOMO, ADYS SUÁREZ, EDGLYS MONTAÑÉZ, ARAZATU GACÍA, L.O., P.V., M.R., D.M., Y.B., L.H., M.R., SUGEY CENTENO, JOSMARI MARÍN, JENNY ESPINA, EALING RUIZ, MABELYS DA SILVA, J.C., C.M., NORMA CARIPA, MENFIS FERNÁNDEZ, Y.R., M.M., E.R., JESMAR RODRÍGUEZ, V.B. Y O.R., Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 111.405, 118.349 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 127.886, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 110.597, 79.741, 93.225, 38.587, 5149, 36.557, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 92.342 respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.B. y Elinet Cardozo en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: J.A.B.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación, interpuesto por las abogadas M.B. y Elinet Cardozo en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: J.A.B.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

  2. - Recibidos los autos en fecha siete (07) de junio de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha catorce (14) de junio de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, difiriéndose el correspondiente dispositivo del fallo para el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 3:00 P.M.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.B.V., en contra de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de la ciudadano J.A.B.V. en cuanto a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando como base de calculo el salario establecido por un único experto designado por el tribunal de ejecución según lo ordenado por este juzgador en la parte motiva, SEGUNDO: no hay condenatoria en costas….

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, manifestó que en su sentencia el Tribunal A-quo dejo asentado: “1) Que el horario de trabajo, en el cual se desempeñó por más de 19 años su representado, era de lunes a sábado de 07:00 P.M. a 07:00 A.M., pero que tomo como criterio de aplicación, la sentencia de la Sala Social, del 13/05/2008, que dice que sí el trabajador exige una acreencia especial debe probarla; que una vez trabada las litis, la contraparte no demostró desvirtuar el horario planteado y quedo firme el horario; que una vez revisada la sentencia evidenciaron que el Juez A-quo condeno el pago de los días lunes a viernes, de los años 94, 95 y 96, y los viernes de 1997 a abril de 2007, lo que resultaba contradictorio porque como lo dijo al principio quedó firme el horario de lunes a sábado, de 07:00 P.M. a 07:00 A.M., resultando procedente el bono nocturno desde enero de 1994 hasta el último mes en que su representado desempeño sus labores como vigilante nocturno; que en el 2007, hubo un reconocimiento parcial de la Alcaldía, quedando establecido en las actas procesales, donde hay unas nóminas adicionales que rielan a los folios 170 al 174, donde se evidencia el pago desde enero de 1997 a abril de 2007, dejando por fuera los años 94, 95 y 96 y de mayo a noviembre de 2007; que esta probado que hubo un reconocimiento absoluto de que su representado laboro en ese horario; que se deja constancia en la documental “E”, donde el consultor jurídico en función de su investigación legal, deja por sentado la procedencia legal de lo reclamado; 2) Que otro punto es: que el Juez A-quo en su sentencia declaró improcedente la toma en cuenta del bono nocturno como incidencia en el salario integral para el calculo de la remuneración mensual por concepto de jubilación, que no se puede disminuir el derecho que ya ha sido reconocido, pagado por el patrono a su representado; que la demandada promovió la documental “L”, contentiva del informe de jubilación, evidenciándose en ella, que para el calculo del 90% del salario mensual, se tomo en cuenta una serie de asignaciones, estando dentro de ellas el bono nocturno; que recalca que ese promedio calculado en los últimos 06 meses en los que laboro su representado, se hace en base a los días lunes a jueves, dejando por fuera los viernes y sábado, y que así se deja en evidencia en la documental “A” promovida por la demandada, donde señalaron que su representado trabajaba de lunes a jueves, lo que es contradictorio con la señalización que hace el consultor jurídico en muchas documentales; que primero aceptan y reconocen que trabajo de lunes a sábado de 07 a 07, del 94 en adelante y que no se le había pagado, pero que sin embargo en otras documentales hacen esa mención, incurriendo en el error de calcular los últimos 06 meses que son los importantes para hacer el promedio para remuneración mensual por jubilación, dejando por fuera los viernes y sábado; que esto influye además en el calculo de las prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y demás conceptos laborales”...

    Luego manifestó: “….que en los folios que menciono esta especificados los pagos, y que ellos lo admiten, desde enero del 1997 a abril de 2007, no solamente el bono nocturno omitido, sino la incidencia de ese bono nocturno en los demás conceptos laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales; pero que se deja afuera de mayo a noviembre, que es importante porque en estos últimos meses es que se saca el promedio para la remuneraciones mensuales por concepto de jubilación”….

  6. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, no compareció a la misma.

  7. - La parte demandada recurrente, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito constante de cinco (05) folios útiles, y cincuenta y ocho (58) anexos, en el cual se excusa de su incomparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal para el día martes 02 de julio de 2013, y a su vez procede a fundamentar su apelación en los siguientes términos: 1) Apelamos del fallo en virtud que se desprende de su contenido que el A quo otorgo valor probatorio al instrumento cursante al folio 164 del expediente, a través del cual se indica que la demandada reconoce que el demandante se desempeño de manera interrumpida en el horario de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am, en modo alguno se desprende probanza supra indicada que el demandante haya trabajado en horario nocturno los días viernes y sábado como erróneamente se lo afirma el sentenciador. Es importante señalar, que de autos no se evidencia elemento que revele que el accionante laboro los días viernes y sábados, siendo carga procesal del mismo demostrar dicha pretensión. 2) El Juez A quo ordena realizar un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde 14-04-88 hasta 12-12-2007. Al respecto esta representación procura la impugnación del dispositivo in comento, por cuanto riela a los autos sabanas de pagos emanadas de la Coordinación de Nomina de la alcaldía, de las cuales se desprende con meridiana claridad el sueldo adoptado para el calculo de los conceptos cancelados por la administración Municipal.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que: comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MINICIPIOBOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con el cargo de Vigilante Nocturno II, con un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 07:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.739,4, desde el 14/04/1988 hasta el 12/12/2007, fecha que le fue Jubilado por resolución N 1311, es decir, con un lapso tiempo de diecinueve (19) años siete (7) meses y veintiocho (28) días, siendo que en fecha 28/02/2008, le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios generados, sin tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno sobre dichos conceptos, aunado al hecho de que jamás se le reconoció , ni se le canceló el bono nocturno, ni su incidencia sobre los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades de fin de año y demás acreencias laborales, motivo por el cual la parte actora realizó varios intentos a los fines de lograr el pago y reconocimiento de tales acreencias laborales, a través de comunicados dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, manifestando y exigiendo el pago correspondiente, siendo que a través de oficio N° 2646, de fecha 9/10/2008, el Consultor Jurídico de la Alcaldía para ese momento, reconoció que efectivamente se le adeuda al demandante lo reclamado, mas sin embargo, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital., se ha negado hasta la actualidad en honrar las acreencias laborales que se demandan, por todo lo anteriormente expuesto solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero: por concepto de BONO NOCTURNO, NO RECONOCIDO O RECONOCIDO PARCIALMENTE, la suma de Bs. 93.134,27; INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO SOBRE ANTIGÜEDAD DE LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 2007 la suma de Bs. Bs. 17.844,30; INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO SOBRE BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 2007, la suma de Bs. 18.301,85; INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO SOBRE LAS UTILIDADES DE LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, la suma de Bs. 73.609,81 y finalmente por DIFERENCIA POR OMISIÓN DE BONO NOCTURNO EN LA PENSIONES DE JUBILACIÓN, la suma de Bs. 56.356,56. Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: admite que el ciudadano J.A.B.V., comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 14/04/1988, con el cargo de VIGILANTE II, hasta que mediante resolución N° 1311 de fecha 13/12/2007, se le otorga jubilación con el 90% del salario promedio de los últimos seis (6) meses de la prestación de servicio, según lo establecido en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva suscrita con el sindicato SUOMGIA, así mismo señala que la demandada le cancelo las diferencias que se le adeudaba por los siguientes conceptos: Complemento de indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 26/04/2010, la suma de Bs. 41.171,02; Indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 28/02/2008, la suma Bs. 34.165,71; Bono nocturno omitido desde el año 1997 al 2007, la suma de Bs. 51.660,19; Aguinaldos omitidos por bonos nocturnos desde años 1997 al 2006, la suma de Bs. 15.313,99; Bono vacacional omitido por bono nocturno desde años 1997 al 2006, la suma de Bs. 13.951,77 y por Prima de antigüedad omitida por bono nocturno desde años 1997 al 2006, la suma de Bs. 259.246,79.

    Igualmente procedió a negar lo alegado en el escrito de libelo de la demanda donde dice:…”en fecha 28/02/2008, les fueron pagadas las prestaciones y demás beneficios generados, sin tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno sobre dicho concepto, aunado al hecho evidentemente violatorio de los derechos como trabajador de la demandada, de que durante la relación laboral de mas 19 años, jamás se le reconoció y canceló el bono nocturno, ni su incidencia sobre los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades de fin de año y demás acreencias laborales”…, así mismo señala que para el pago de bono nocturno durante el periodo de los años 1994 al 2006, establece la Sala de casación Social, que para que pueda se declarada la procedencia de conceptos distintos o en excesos de los legales o especiales, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, de tal forma que la parte actora señala en el libelo de la demanda jornadas nocturnas, de lunes a sábado de los años 1994-1996 y de los meses de mayo a noviembre de 2007, así como los días viernes a sábados de los años 1997-2006 las cuales nunca trabajó, limitándose a señalar un simple calendario, sin especificar de modo alguno cuando, como, tiempo lugar y modo para determinar si realmente laboro dichos días, siguen indicando que la parte demandante incurre en el falso supuesto al pretender le paguen un bono nocturno que no le corresponde, por no ser acreedor de la misma, por cuanto no existe un aval que justifique que laboró en el tiempo señalado en el libelo de la demanda”.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, “procedió a rechazar a todo evento la estimación total de la presente demanda, en virtud que la demandada no tiene ni soportes, ni registro y ninguna prueba fehaciente que demuestre que laboró dichas jornadas nocturnas, siendo para la demandada improcedente el pago de los mencionados conceptos por los años 1994-2007, así mismo procede a rechazar, lo solicitado en cuanto a la corrección monetaria y la indexación, en virtud de lo establecido en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/12/2009, Caso: Municipio Guacara contra el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, en el cual se establece la improcedencia de estos conceptos por cuanto la demandada es un Municipio, que no tiene ingresos para ser condenado por este concepto y en el caso de ser procedente, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, en consecuencia, solicita que se declare sin lugar la presente demanda”.

    1. De la Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, y de las prerrogativas procesales que goza la República.

  10. - Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra un Ente Público, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente al desistimiento de la apelación, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. - DOCUMENTALES:

    A).- Marcada “A”, cursante al folio 164; correspondiente a la comunicación de fecha 14/11/2007 emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertados, para esa fecha licenciado J.R.P.R., dirigida a la Licenciada E.A., coordinadora de nómina y Marcada “B”, cursante al folio 165; comunicación de fecha 27/11/2007, emanada por el ciudadano J.P.D.d.R.H. de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano Jesús; de la misma se puede evidenciar que la demandada reconoce que el demandante se desempeñó de manera ininterrumpida en el horario nocturno laborando de lunes a jueves en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., asimismo admite que se le adeuda desde el mes de enero de 1994 hasta abril de 2007, el bono nocturno, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    B).- Marcada “C”, cursante al folio 166 del expediente, comunicación de fecha 13/12/2007, emanada de la dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano J.B., mediante el cual se le informa al demandante sobre el beneficio de jubilación concedido mediante resolución N°1311, con la asignación del 90% del último sueldo devengado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 44 N°1 de la Convención Colectiva. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    C).- Marcada “D” cursante al folio 167; comunicación de fecha 12/08/2008, y Marcada “F”, cursante al folio 169, comunicación de fecha 08/06/2009, Marcada “H” la cual riela al folios 175, comunicación de fecha 13/01/2010, Marcada “J”, la cual riela al folios 177, comunicación de fecha 23/03/2010, Marcada “K” la cual riela a los folios 178 y 179, comunicación de fecha 03/06/2010, Marcada “L”, la cual riela a los folios 180 y 182 comunicaciones de fechas 29/09/2010, 14/01/2011; dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual el demandante solicita le sea recalculado su salario integral, Bono Nocturno, incidencias de vacaciones, incidencias en utilidades, para los meses comprendidos entre mayo del 2007 y noviembre de 2007, por cuanto los mismos fueron calculados y cancelados de lunes a jueves, omitiendo los días viernes y sábados, por cuanto los mismos fueron calculados y cancelados de lunes a jueves, omitiendo los días viernes y sábados, así mismo se evidencia que para el mes de mayo de 2007 se regularizó el pago de su bono nocturno y hasta el mes de noviembre de mismo año y solo le cancelaban por este concepto los días lunes, martes, miércoles y jueves, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    D).- Marcada “E”, la cual riela al folio 168, comunicación de fecha 09/10/2008, emanada de la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la misma se puede evidenciar que la demandada reconoce expresamente el horario alegado por el actor. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    E).- Marcada “G”, la cual riela al folios 170 al 174; nominas adicionales de pago N° OBR-01/2009, OBR-02/2009, OBR-03/2009 y OBR-04/2009 a favor de J.B., de fecha 31/12/2009, mediante el cual se denota el pago de Bono Nocturno omitido y su incidencia en las utilidades, bono vacacional y prima de antigüedad de los años 1997 al 2007. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    F).- Marcada “I” la cual riela al folios 176, orden de pago N° 96307, de fecha 03/03/2010, correspondiente al pago de las nóminas N° OBR-01/2009, OBR-02/2009, OBR-03/2009 y OBR-04/2009, de la misma se desprende el pago de aguinaldo, bono vacacional, prima de antigüedad omitida por bono nocturno años 1997 al 2007, personal obrero, según descripción de las nóminas OBR-02/2009, OBR-03/2009, OBR-04/2009. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    G).- Marcada “M” Comunicación N° 0080/2011, de fecha 04/04/2011, la cual riela a los folios 183-191; quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en el presente proceso. Así Se establece.-

  12. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    A.- Marcada “A” comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, para esa fecha licenciado J.R.P.R., dirigida a la Licenciada E.A., coordinadora de nómina, la cual riela al folios 164.

    B.- Marcada “B” comunicación de fecha 27/11/2007, emanada de la dirección de recursos Humanos e la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano J.B., signada con el N° URL y A-1750-2007, la cual riela al folios 165.

    C.- Marcada “C” comunicación de fecha 13/12/2007, emanada de la dirección de recursos Humanos e la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano J.B., la cual riela al folios 166.

    D.- Marcada “D” comunicación de fecha 12/08/2008, suscrita por el ciudadano J.B., dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, la cual riela al folios 167; Marcada.

    E.- Marcada “E” comunicación de fecha 09/10/2008, emanada de la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, la cual riela al folios 168.

    F.- Marcada “F” comunicación de fecha 08/06/2009, suscrita por el ciudadano J.B., dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, la cual riela al folios 168.

    G.- Marcada “G” nominas adicionales de pago a favor de J.B., de fecha 31/12/2009, la cual riela al folios 170 al 174.

    H.- Marcada “I” orden de pago N° 96307, de fecha 03/03/2010, la cual riela al folios 176.

    1. Marcada “M” comunicación N° 0080/2011, de fecha 04/04/2011, la cual riela al folios 183 al 191.

      Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio el Tribunal de Juicio instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales señalando la representación de la demandada que las mismas cursan a los autos del expediente en copias certificadas, en tal sentido se observa que las marcada A cursa al folio 136, marcada B cursa al folio 138, marcada C cursa al folio 124, marcada E cursa al folio 130, marcada G cursa a los folios 144-148 y marcada I cursa a los folios 149-150, siendo que las marcadas D, F y M, no constan, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.-

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - DOCUMENTALES:

    A).- Marcada “A”, copia de la planilla de ingreso Expediente personal del ciudadano J.A.B.V., cursante a los folios 83-86 del expediente; Marcada “C” copia certificada de oficio de fecha 25/04/1997, la cual riela al folio 107; Marcada “D” copia certificada de oficio de fecha 10/01/1997, la cual riela al folio 108; Marcada “E” copia certificada de oficio de de fecha 06/04/1988, la cual riela al folios 109 y 110; Marcada “F” copia certificada de planilla, la cual riela al folio 110 al 113; Marcada “G” copia certificada de oficios correspondiente al disfrute de vacaciones año 1996, la cual riela al folio 114 al 121; Marcada “H” copia certificada de oficio de fecha 01/04/1997, la cual riela al folio 122; quien decide evidencia que dichas documentales nada aportan a la resolución de lo controvertido en el presente proceso, motivo por el cual son desechadas. Así Se establece.-

    B).- Marcada “B” copia de registro de Personal obrero del ciudadano J.A.B.V. de las mismas se desprende el cargo desempeñado y el salario diario, la cual riela al folios 87 al 106 y Marcada “I” copia certificada de oficio N 691 de anticipo de antigüedad, la cual riela al folios 123. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    C).- Marcada “J” copia certificada de oficio de fecha 13/12/2007, la cual riela al folios 124; Marcada “K” copia certificada de resolución N 1311, la cual riela al folio 125; Marcada “L” copia certificada de informe de jubilación, la cual riela al folio 126, certificada de oficio de fecha 09/10/2008, la cual riela al folios 130; copia certificada de oficio de fecha 27/11/2007 suscrito por el ciudadano J.A.B., dirigido al ciudadano J.A.B., la cual riela al folio 135; copia certificada de oficio de fecha 14/11/2007 suscrito por el ciudadano J.A.B., dirigido a la ciudadana E.A., la cual riela al folio 136; Marcada “S” copia certificada de oficio suscrito por el ciudadano C.A.C. en su carácter de Director de Recursos Humanos dirigido a la licenciada Marisela Solís Directora de Administración y Finanzas, la cual riela al folio 138; Marcada “W” copia certificada de oficio suscrito por la ciudadana A.C. en su carácter de Coordinadora de Nominas dirigido a la licenciada C.M. Coordinadora de Registro de Control, la cual riela a los folios 144 al 148; Marcada “X” copia certificada de ordenes de pago N 96308 y 96307 correspondientes al pago de bonos nocturnos de los periodos 1997-2007 y aguinaldo, bono vacacional, prima de antigüedad, bono nocturno, 1997-2007, la cual riela a los folios 149 y 150; quien decide observa que las mismas ya fueron valoradas por esta Alzada en las pruebas del accionante. Así se establece.

    D).- Marcada “N” copia certificada de oficio de fecha 13/01/2010, la cual riela al folio 127; Marcada “O” copia certificada de oficio de fecha 09/02/2009 suscrito por el ciudadano J.A.B., la cual riela al folio 128, el primero dirigido al ciudadano C.C. y la segunda dirigida a la Abog. Dorgi Jumenéz ambos en su carácter de Director de Recursos Humanos, Alcaldía Municipio Libertador; mediante el cual solicita le sea recalculada su liquidación por concepto de prestaciones sociales, por cuanto para el calculo no tomaron en cuenta el salario integral con el pago del bono nocturno. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    E).- Marcada “P” copia certificada de oficio de fecha 09/04/2010 suscrito por C.M. en su carácter de Coordinadora de Registro y Control, la cual riela al folios 129; Marcada “Q” copia certificada de oficio suscrito por F.N. en su carácter de Coordinadora de la Casa de la Mujer, la cual riela a los folios 131 y 132; Marcada “R” copia certificada de oficio suscrito por el ciudadano J.R.P.R. dirigido a la licenciada E.A. Coordinadora de Nomina, la cual riela a los folios 133 , oficio suscrito por el ciudadano J.R.P.R. dirigido al abog. C.M.J.d.U.R.L. y administrativas, cursante al folio 134; mediante el cual solicitan se realicen las investigaciones del caso del demandante, para el calculo de del concepto por bono nocturno y las respectivas incidencias en los diferentes conceptos, que se le adeudaba. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    F).- Marcada “T” y “U” copia certificada de recibo de indemnización laboral, la cual riela a los folios 139, 141, 142, 143; Marcada “V” copia certificada de recibo de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007, la cual riela al folio 143; Las mismas carecen de la firma del trabajador, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    G).- Marcada “Z” copia certificada de oficio suscrito por la ciudadana A.C. en su carácter de Coordinadora de Nominas dirigido al ciudadano C.S.B.C.d.J. y Pensionados de fecha 01/06/2010, la cual riela a los folios 151 y 159; se evidencia el pago de bono nocturno desde el mes de mayo hasta noviembre de 2007. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    II- Establece este juzgado: El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española “valores superiores”. Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. Asimismo, estimó:

    Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una v.d. dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...

    Por otra parte el autor español G.P.-Barba, manifiesta que:

    ...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.

    .

  14. - Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho. Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social.

  15. - El Profesor J.E.C., definió el interés social como:

    Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

  16. - Como se señala anteriormente, es de vital significancia, el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia; y es por eso que los administradores de justicia, encargados de preservar los derechos de los individuos, pero más aún de procurar la existencia y materialización del verdadero Estado Social de Derecho. Y así se decide.

  17. - En atención a los criterios y fundamentos antes mencionados, los cuales son acogidos por este Juzgador, considera quien aquí decide, que lo buscado es una adecuada ejecución del gasto público, y una mejor distribución de los emolumentos de los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales, a los fines de lograr y desarrollar los valores de un Estado democrático y social de derecho y Justicia, no habiendo en ello una vulneración al Principio de Igualdad en el trabajo y de la no Discriminación Arbitraria en el Empleo. ASI SE ESTABLECE.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el demandante recurre sobre los siguientes aspectos: 1.- que le sea cancelado el bono nocturno de lunes a sábado, correspondiente a los años 94, 95 y 96 y de mayo a noviembre de 2007, mientras que la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que se le adeuden diferencias por este concepto, toda vez que la parte actora no logro demostrar que haya trabajado en horario nocturno los días viernes y sábado. 2.- que el Juez A-quo en su sentencia declaró improcedente el bono nocturno como incidencia en el salario integral para el calculo de la remuneración mensual por concepto de jubilación, mientras que la parte demandada alego que la alcaldía le otorgo el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el cláusula 44 numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros bolivarianos de la Alacaldia del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital. 3.- Por otro lado la alcaldía apela del fallo en virtud que se desprende de su contenido que el A quo, otorgo valor probatorio al instrumento cursante al folio 164 del expediente, a través del cual se indica que la demandada reconoce que el demandante se desempeño de manera interrumpida en el horario de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am, en modo alguno se desprende probanza supra indicada que el demandante haya trabajado en horario nocturno los días viernes y sábado como erróneamente se lo afirma el sentenciador, que de autos no se evidencia elemento que revele que el accionante laboro los días viernes y sábados, siendo carga procesal del mismo demostrar dicha pretensión. 4.- igualmente, apela de la sentencia por cuanto El Juez A quo ordeno realizar un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde 14-04-88 hasta 12-12-2007, toda vez que riela a los autos sabanas de pagos emanadas de la Coordinación de Nomina de la alcaldía, de las cuales se desprende con meridiana claridad el sueldo adoptado para el calculo de los conceptos cancelados por la administración Municipal.

  18. - Para determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, este Tribunal pasa pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora apelante en cuanto a que le sea cancelado el bono nocturno de lunes a sábado, correspondiente a los años 94, 95 y 96 y de mayo a noviembre de 2007. Al respecto este Juzgador luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que consta al folio 164 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la Coordinadora de Nomina de ese mismo ente, el cual dice textualmente lo siguiente:

    …Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por ante este Despacho se recibió comunicación suscrita por el trabajador J.A.B., titular de la cedula de identidad N° 7.943.622, cargo de Vigilante Nocturno Código 30228, adscrito a Coordinación de Bienestar Social, Casa de la Mujer , labora actualmente de Lunes a Jueves en el horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, quien manifiesta que desde el mes de enero de 1994, no s ele cancela el Bono Nocturno, beneficio contenido en el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido y mejorado en la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara al personal obrero SIRNOBA (M.I.DC) en su cláusula 59.

    Revisada la documentación adjunta a dicha comunicación se observa, que efectivamente el referido trabajador, se ha venido desempeñando de manera interrumpida en el horario nocturno, en virtud de ello, solicito se realicen las investigaciones correspondientes, a objeto de determinar el motivo por el cual se dejo de cancelársele el Bono Nocturno por el lapso de trece (13) años y tres (3) meses y proceda a cancelarle al ciudadano J.A.B. las cantidades que por este concepto se le adeuda, tomando en consideración que la falta de pago del Bono Nocturno modifico otros pagos…

    A.- Se evidencia a los folios 136 y 164, de la primera pieza del expediente comunicaciones emitidas por la parte demandada, en la cual se demuestra el horario de trabajado del actor, es decir de lunes a jueves en el horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am. En tal sentido y por cuanto se evidencia que la parte actora no logro demostrar en autos que había prestado sus servicios personales para la demandada los días viernes y sábado correspondiente a los años 94, 95 y 96 y de mayo a noviembre de 2007, motivo por el cual mal podría condenarse a la parte demandada al pago del Bono Nocturno de los días viernes y sábado correspondiente a los años 94, 95 y 96 y de mayo a noviembre de 2007, toda vez que la parte actora no logro demostrar sus alegato. En base a ello quien decide declara Improcedente la apelación formulada por la parte actora en lo que respecta e este concepto, por cuanto de autos no se evidencia elemento que revele que el accionante laboro los días viernes y sábados, siendo carga procesal del mismo demostrar dicha pretensión. Así se decide.-

  19. - Respecto a la apelación de la parte actora atinente a que la sentencia recurrida declaró improcedente, el bono nocturno como incidencia en el salario integral para el calculo de la remuneración mensual por concepto de jubilación, quien decide observa que consta a los folios 124, 125 y su vuelto, Comunicación de fecha 13-12-2007, y Resolución N° 1311 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se demuestra que le otorgado al ciudadano J.A. BRAVO VILLAEL, el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el cláusula 44, numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, vigente para la época en la cual se le otorgo tal beneficio, es decir equivalente al 90% aplicado a la sexta (6) parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos seis (6) meses. En tal sentido, quien decide declara Improcedente la apelación formulada por la parte actora en lo que respecta e este concepto, toda vez que dicho pago se ordenó correctamente. Así se decide.

  20. - En cuanto a la apelación formulada por la parte demandada, referente al valor probatorio otorgado al instrumento cursante al folio 164 del expediente, a través del cual se indica que la demandada reconoce que el demandante se desempeño de manera interrumpida en el horario de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am; quien decide evidencia que con dicha valoración nada perjudica a la parte demandada, toda vez que se desprende de la misma que el trabajador presto sus servicios en el horario comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 pm a 7:00 am., así como también se ordeno realizar una investigación a los fines de determinar el motivo por el cual se dejo de cancelar el bono nocturno en el horario supra señalado. En base a ello quien decide considera improcedente dicha reclamación, por cuanto en nada afecta los intereses de la parte demandada. Así se decide.-

  21. - En relación al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a que el Juez A quo ordeno realizar un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, quien decide observa que el Juez A quo, ordeno realizar un recalculo a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano J.A.B.V., por concepto de bono nocturno, respecto a los días lunes a viernes correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, y de los días viernes de los años 1997 hasta el 2006 y de los meses de enero a abril del año 2007, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 14/04/1988, hasta la finalización de la relación laboral (12/12/2007), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. En tal sentido, considera procedente dicha reclamación, toda vez que la parte actora no logro demostrar que se hizo acreedor del bono nocturno los días viernes y sábados en los 1994, 1995, 1996, y en lo que respecta a los años siguientes, se evidencia de las sabanas de pago que cursan al expediente, que dichos pagos fueron debidamente cancelados. En este sentido se modifica el fallo apelado en lo que respecta a que se ordene realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

  22. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05-8-2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22-7-2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  23. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado de manera escrita por la parte demandada, Alcaldía del Municipio Libertador, contra el fallo de fecha 2-5-2013, emanado del Juzgado 13° de Primera Inst de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, teniéndose por Contradicha, todo contenido del fallo recurrido, respecto todo lo que pudiera ser lesivo a los intereses del PARTRIMONIO PUBLICO MUNICIPAL, TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el art. 60 de la LOTRA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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