Decisión nº N°319-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2005-000108

ASUNTO : VK01-X-2009-000077

DECISIÓN N° 319-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Vista la inhibición propuesta por el Abogado A.G.V., en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 10M-233-09, seguida en contra del ciudadano C.D., L.Y., L.C., y F.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407del Código, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de ANGEL BRAVO Y R.M. .

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en los ordinales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El Abogado A.G.V., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    Yo, A.G.V., en mi condición de Juez de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y actualmente desempeñándome como Juez Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en este acto expongo lo siguiente; Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 10M-233-09, donde aparece como Querellante la Abogada L.M.L., por encontrarme incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4° y 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciado por la Abogada L.M.L., por ante la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual fui eliminado de la lista de los Jueces de Primera Instancia convocados a concursar para presentar la Evaluación Final, para optar al cargo de Juez Titular, causando en mi persona un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio, interrumpiendo mi necesaria estabilidad emocional, lo cual me apartó de la dedicación necesaria de mi preparación tanto académica, física y mental, generándome molestia, gastos e incomodidades sin necesidad alguna, motivando en mi persona el sentimiento de desprecio hacia su persona, circunstancia ésta que considero que pudiera afectar en el fondo mi imparcialidad, sólo por tener la presencia indeseable de esa persona. En consecuencia, manifiesto tener con dicha persona una 'enemistad manifiesta, pública y notoria, por cuanto la misma no es digna de ningún tipo de trato por mi persona. En vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como director de este Proceso va qt/e en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez, es por lo que considero que no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal a mi cargo, por considerar que la denuncia formulada por la Abogada L.M.L., contra mi persona, 'aun cuando no logró su cometido, ha sido ofensiva y grave, es así como me encuentro dentro de las causales contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente INHIBIRME conforme a lo dispuesto en el artículo 87 Ejusdem, Inhibición que formulo en Maracaibo a los Dieciocho días del mes de Mayo de dos mil Nueve. Es todo,-

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Accidental para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. Las indicadas disposiciones procesales, establecen en sus numerales 4° y 8° lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…(Omissis)…”

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental observan que en el caso sub examine, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. 10M-233-09, seguida contra los acusados C.D., L.Y., L.C., y F.V., por cuanto manifiesta que en el asunto antes mencionado funge como parte querellante la Abogada L.M.L., con quien como lo indica en el acta de inhibición existe: “ un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio, interrumpiendo mi necesaria estabilidad emocional, lo cual me apartó de la dedicación necesaria de mi preparación tanto académica, física y mental, generándome molestia, gastos e incomodidades sin necesidad alguna”.

    En ese sentido, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del inhibido o recusado que lo acrediten en forma incuestionable

    La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad:

    Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

    …omissis..

    Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)

    .(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

    De acuerdo a lo anteriormente citado, considera este Tribunal de Alzada que, en el caso particular la animadversión manifiesta alegada por el Juez inhibido, en esta oportunidad si puede apreciarse como seria, al plantear motivadamente las razones que lo llevaron a dicha animadversión, la cual de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la correspondiente acta de inhibición no puede dudarse ni objetarse, ya que los hechos suscitados entre éste y la Abogada Leslis Moronta, llevaron al ánimo del juzgador al asumir perturbación e imparcialidad en la administración de justicia, cuando la mencionada profesional del derecho es contraparte en dicho asunto.

    Por otra lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la imparcialidad del Juez, lo siguiente:

    La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.

    Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

    ….omissis…

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”. (Sala Constitucional-Accidental, Fecha 2-08-07, Sentencia No. 445)

    Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de existir enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y la Abogado Leslis Moronta, tal y como lo señala el Juez a quo en las actas, los miembros de este Tribunal de Alzada consideran que existen motivos suficientes legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad del juzgador inhibido.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Abogado A.G.V., en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 10M-233-09, seguida en contra del ciudadano C.D., L.Y., L.C., y F.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407del Código, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de ANGEL BRAVO Y R.M. . Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado A.G.V., en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 319-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    De la tramitación de la presente incidencia recursiva, observa quien disiente, que la mayoría sentenciadora, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho A.G.V., Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que efectivamente conforme lo había manifestado el referido Juez de Instancia, existía entre el Inhibido y la profesional del derecho Abogada L.M.L. un estado de animadversión que daba lugar a la configuración de las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la enemistad manifiesta.

    En tal sentido, en su informe de inhibición señaló lo siguiente:

    ... Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número (...) por encontrarme incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4º y 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciado por la Abogada L.M.L., por ante la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual fui eliminado de la lista de los Jueces de Primera Instancia convocados a concursar para presentar la Evaluación Final, para optar al cargo de Juez Titular, causando en mi persona un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio, interrumpiendo mi necesaria estabilidad emocional, lo cual me apartó de la dedicación necesaria de mi preparación tanto académica, física y mental, generándome molestia, gastos e incomodidades sin necesidad alguna (...) En consecuencia, manifiesto tener con dicha persona una ‘enemistad manifiesta, pública y notoria, por cuanto la misma no es digna de ningún tipo de trato por mi persona. En vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como director de este Proceso va qt/e (sic) en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez, es por lo que considero que no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal a mi cargo, por considerar que la denuncia formulada por la Abogada L.M.O.L., contra mi persona, ‘aun cuando no logró su cometido, ha sido ofensiva y grave, es así como me encuentro dentro de las causales contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente INHIBIRME...

    . (Negritas de la Sala).

    Por su parte, la decisión disentida, que se dictara con ocasión al referido informe verificó la causal de incompetencia subjetiva alegada, precisando lo siguiente:

    … Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental observan que en el caso sub examine, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe (...) por cuanto manifiesta que en el asunto antes mencionado funge como parte querellante la Abogada L.M.L., con quien como lo indica en el acta de inhibición existe: un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio (...) En ese sentido, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del inhibido o recusado que lo acrediten en forma incuestionable (...) De acuerdo a lo anteriormente citado, considera este Tribunal de Alzada que, en el caso particular la animadversión manifiesta alegada por el Juez inhibido, en esta oportunidad si puede apreciarse como seria, al plantear motivadamente las razones que lo llevaron a dicha animadversión, la cual de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la correspondiente acta de inhibición no puede dudarse ni objetarse, ya que los hechos suscitados entre éste y la Abogada Leslis Moronta, llevaron al animo del juzgador de asumir perturbación e imparcialidad en la administración de justicia, cuando la mencionada profesional del derecho es parte (...) Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de existir enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y la Abogado Leslis Moronta, tal y como lo señala el Juez a quo en las actas, los miembros de este Tribunal de Alzada consideran que existen motivos suficientes legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad del juzgador inhibido.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Abogado A.G.V. (...) DECISION Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado A.G.V....

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, conforme se observa de las transcripciones anteriores, tanto el informe de inhibición suscrito por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; como la decisión suscrita por la mayoría, fundamentó la inhibición y declaratoria con lugar de ésta; en situaciones de hecho acaecidas entre el juzgador inhibido y una profesional del derecho dedicada al libre ejercicio, como lo fue, la denuncia que ésta última formulara contra el primero, lo cual a decir del inhibido y de mis compañeras integrantes de Sala Accidental, dio lugar a la verificación de las causales de incompetencia subjetiva alegadas, como lo fueron la enemistad manifiesta y la existencia de motivos graves que afectaban la imparcialidad a la que textualmente refiere el inhibido en su informe.

    Respecto de lo anterior, esta disidente estima que la presente incidencia de inhibición debió haberse decidido negando la causal de incompetencia subjetiva alegada en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ejercicio de la función pública, en especial aquella referida a la función de juzgar, dada la dinámica en la que se desenvuelve nuestra sociedad, los intereses que se encuentran en juego dentro del ámbito del proceso penal, y la respuesta que espera la sociedad frente al flagelo que ocasiona el delito; inevitablemente origina, producto de esa misma dinámica, la instauración de diversos conflictos de intereses entre el juzgador, las partes y la sociedad, que en la gran mayoría de las ocasionen, da lugar al uso innecesario por parte de los diferentes usuarios del sistema de justicia, de los diversos medios legales, que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para controlar la competencia subjetiva y/o la capacidad ética y moral de los diferentes servidores públicos, entre ellos y en especial la de los jueces. De allí precisamente, estimó que el uso de figuras legales por los distintos usuarios, tales como lo son la recusación o la denuncia; por sí solas no constituyen una causal que de lugar a la separación del Juez o Jueza de la causa, que ha sido llamado a conocer, por cuanto la función de juzgar, indudablemente no debe, ni puede declinar, aún incluso frente a las indebidas menciones de las que pueda ser objeto la persona encargada de tal labor, quien en razón del cargo que ocupa, acepta no sólo la labor diaria que impone pues el acto de administrar justicia, sino además las situaciones de hecho propias que en un momento puedan derivar del cargo que ha aceptado.

Con ello, no se quiere desconocer, que efectivamente el señalamiento indebido, sin fundamento alguno por quien pretende o busca a cualquier costa la separación de un juez o jueza del conocimiento de un determinado asunto, no pueda generar o una situación de incomodidad e incluso de animadversión por parte de quien ejerce la función de juzgar, sin embargo tal incomodidad o animadversión, como se indicará Infra, no es suficiente para que la persona llamada a juzgar, pierda la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues lo contrario, es decir la separación del cargo de un juez por razón de haber sido recusado o denunciado sin fundamento alguno por cualquiera de las partes, llevaría al retardo y al caos interminable en la tramitación de los diferentes procesos, pues bastaría el simple señalamiento infundado hecho por algunas de las partes –situación que como se ha dicho es propia de la dinámica de juzgar- para proceder a solicitar la separación del Juez o Jueza de la causa que ha sido llamada a conocer.

Acorde con lo anterior, la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión No. 129 de fecha 17.04.2008, precisó:

...Ciertamente, observa esta Sala, que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa 4C-9152-07, en la cual funge como defensor el Abogado L.B.L., por cuanto en oportunidades anteriores el mencionado profesional del derecho ha intentado recusaciones en su contra por una supuesta enemistad manifiesta las cuales le han sido declaradas sin lugar, de igual manera en diversas ocasiones se ha referido a su persona con epítetos que descalifican su gestión como administradora de justicia y ponen en tela de juicio su conocimiento en materia jurídica.

Al respecto, estima esta Sala, que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, por sí solos no constituyen una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer, pues los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura de que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.

En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras que situaciones de hecho como las denunciadas por la inhibida en su informe, en las cuales alega la animadversión y descalificación que ha proferido el mencionado profesional del derecho, hacía su persona; por si solas no puede ser generadores de la causal de de inhibición y recusación, por cuanto la Función de juzgar, indudablemente no debe, ni puede declinar; aún incluso ante las indebidas menciones de las que pueda ser objeto un(a) Juez o Jueza por cualquiera de las partes, pues aún y cuando éstas, pueden llegar a crear una situación incomoda; tal circunstancia no puede dar lugar a la separación del juzgador del asunto que ha sido llamado a conocer, habida cuenta de que, tales situaciones constituyen una circunstancia a la que en razón de la función pública que se ejerce, está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano...

.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo expuesto en el particular anterior, observa igualmente esta disidente, que en el presente caso, el informe de inhibición presentado y declarado con lugar por la mayoría de las integrantes de esta Sala Accidental, se fundamentó en los numerales 4 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: “por tener con cualquiera de las partes (...) enemistad manifiesta.”; y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Se aprecia asimismo, que en el caso puesto a la consideración de esta Sala, el recusante en su respectivo informe, fundamenta dichas causales de incompetencia subjetiva en una serie de situaciones de hecho originadas entre él y la profesional del derecho Abogada L.M.L., con ocasión de una denuncia interpuesta por ésta última, en contra del Juez de Instancia. Sin embargo, a dicho informe no se acompañó ningún medio de prueba que permitiera verificar el contenido de las situaciones de hecho señaladas por el inhibido, de manea tal que en el presente caso, no existían elementos de convicción, que permitiesen acreditar alguna de las causales invocadas por el mismo.

Así las cosas, estiman esta disidente, que en el presente caso, la inhibición presentada resultaba igualmente infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales, atañen al fuero interno del inhibido, y en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la Abogada L.M.L., que como se dijo, no resulta suficiente, para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenidos en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Juzgadora, puntualizar, que para la procedencia de cualquiera de las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la simple afirmación respecto de hechos que buscan evidenciar un estado de animadversión no probado, pues si bien existe sobre el Juzgador una presunción de verdad respecto de sus dichos, ello no le excluye de la obligación que tenía el inhibido, de acompañar a su informe el medio de prueba, en este caso, por lo menos la denuncia a la que hace referencia para acreditar los hechos que con ocasión a ella alega y atención a los cuales alega el estado de animadversión y la consiguiente enemistad con la Abogada L.M.L..

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

• ( Año 2003 Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2151 de fecha 14.11.2007 precisó:

...Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio M.L.T.V.. Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.

2. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.

3. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide.

Considera esta Sala que la irregular actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.a. la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que averigüe y determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria alguna. Así se decide...

.

Así las cosas, se puede concluir, que la decisión de la mayoría, además de declarar con lugar una inhibición con fundamento a una serie de argumentos de hecho que no configuraban la causal de incompetencia subjetiva alegada por el Juez Inhibido, desatina cuando da por acreditado esos hechos –insuficientes de por si-; sin que existiera medio de prueba alguno que permitiese corroborar su verificación, tal como lo establece el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dio lugar a la existencia de un vicio de falso supuesto, en la decisión disentida que arrastraría su nulidad.

TERCERO

Finalmente, estima esta disidente que tanto el Juez inhibido como la decisión disentida soportaron la inhibición y declaratoria con lugar de ésta, en la consideración de que el estado de animadversión alegado mas no probado por el Juez de Instancia, daba lugar a la configuración de la enemistad alegada, cuando entre los conceptos de animadversión y enemistad manifiesta que refiere el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, existen marcadas diferencias, pues la animadversión presupone un estado emocional de indisposición personal y social para con un semejante, que no llega a alcanzar los niveles de repudio, confrontación y afrentas, que puede existir entre dos o más personas, en otras palabras la animadversión, constituye un estado emocional de simple indisposición que por si sola no da lugar ni a la enemistad manifiesta y notoria que exige la causal de incompetencia subjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco a la existencia de una causa grave capaz de afectar la imparcialidad del juzgador ello en razón de las consideraciones expuestas en el particular primero del presente voto disidente.

Es precisamente, en razón a lo anterior, que esta juzgadora disiente del criterio adoptado por la mayoría sentenciadora, quien encontró en el estado de animadversión alegado por el inhibido la verificación de un concepto jurídico distinto como lo es la enemistad manifiesta, declarando con lugar una inhibición con fundamento en unas situaciones de hecho que no se encuadran en la causales de inhibición alegadas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este estado anímico, resolviendo una incidencia de recusación planteada se refirió a la animadversión, señalado lo siguiente:

… Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado… dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de… Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado… pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa…

(Sentencia Nro. 1477 de fecha 27/06/02 ).

Consideraciones estas, en atención a las cuales, esta juzgadora, estima que la inhibición planteada por el Abogado A.G.V., debió declarase sin lugar, pues la misma se fundamentó en hechos insuficientes para declinar su función subjetiva para juzgar, que además no fueron probados ni suficientes para ser encuadrados en las causales de incompetencia subjetiva alegadas.

Queda así expuesto el criterio de la Jueza Profesional que rinde este voto salvado.

LA JUEZA PROFESIONAL,

NINOSKA B.Q.B.

Disidente

EXP. Nº: VK01-X-2009-000077

NBQB/eomc

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