Decisión nº 369-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018579

ASUNTO : VP02-X-2010-000098

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, por el abogado A.G.V., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 5C-7529-07, seguida en contra del imputado YOSNEL D.D.M., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha treinta (30) de agosto de 2010 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 5C-7529-07, exponiendo las siguientes razones:

…Yo, A.G.V., titular e la Cédula de Identidad N° V-4.159.954, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente encargado del Juzgado Quinto en Funciones de Control, según designación realizada de acuerdo al programa de Rotación Anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones, en reunión Plenaria celebrada en fecha 26 de Marzo del presente año 2010 y conforme a la notificación que me hiciera en la misma fecha la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a través del Oficio N° 1.734-10, procedo en este acto a levantar la presente acta de la manera siguiente: "Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 5C-7529-07, donde aparece como imputado el ciudadano YOSNEL D.D.M., por el delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, cuyo acusador es el ABOG. C.J.C., en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, pero como quiera, que existe una enemistad manifiesta entre ambos, aunado a que dicho Fiscal undécimo Abogado C.J.C., formuló denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 24-F11-1830-05, de fecha 10 de Mayo de 2005 y por ante la Inspectoría General de Tribunales, quien efectuó investigación en mi contra, contenida en el Expediente N° 050430 llevado por la misma, de fecha 28 de Noviembre de 2005, según notificación que se me hiciera en el mismo mes de Noviembre de ese año, y según decisión N° 088-05, Expediente N° 1Aa.2389-05, de fecha 29 de Marzo de 2005, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN que interpusiera el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. C.C., en mi contra, es por lo que en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello, que por pasajes de la vida, entre el mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende dicho sentimiento trajo como consecuencia, una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual hace que me encuentre incurso en la Causal descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de la presente causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal. Es todo.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por el abogado A.G.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, transcrito ut supra, se verifica que el mismo procede a inhibirse por tener una enemistad manifiesta, pública y notoria con el abogado C.C., se inhibe de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra en el numeral 4 del mencionado artículo, referido a la amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por el juez inhibido A.G.V., encuadran en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el N° 5C-7529-07, seguida en contra del imputado YOSNEL D.D.M., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actúa como acusador el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado C.C., por lo que le resulta obligatorio inhibirse, a los fines de garantizar una buena y sana administración de justicia, por cuanto existe una enemistad manifiesta, pública y notoria con dicho funcionario, lo cual lo conlleva a estar incurso en la Causa descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndole como consecuencia la obligación de INHIBIRSE.

Al respecto, estima oportuno precisar esta Sala, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditada en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 392 de fecha 18.03.2004, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, ha precisado lo siguiente:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”

Precisa esta Sala que los hechos alegados por el inhibido, son de conocimiento pleno de estas juzgadoras, pues con ocasión a la resolución de otras incidencias de inhibición, hemos conocido y declarado con lugar, la incompetencia subjetiva que ha planteado el referido Juzgador, para conocer en las causas donde aparezca como representante del Ministerio Público el Abogado C.J.C., por las razones de hecho ut supra expuestas.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido con una de las partes intervinientes en la causa que ha sido llamado a conocer, como lo es en este caso el Ministerio Público, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual ha expresado lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

En igual sentido el Dr. A.B., en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

(Negritas y subrayados de la Sala).

Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional, abogado A.G.V., mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado A.G.V., mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Remítase la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº -369-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018579

ASUNTO : VP02-X-2010-000098

LMGC/cf

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018579

ASUNTO : VP02-X-2010-000098

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, por el abogado A.G.V., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 5C-7529-07, seguida en contra del imputado YOSNEL D.D.M., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha treinta (30) de agosto de 2010 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 5C-7529-07, exponiendo las siguientes razones:

…Yo, A.G.V., titular e la Cédula de Identidad N° V-4.159.954, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente encargado del Juzgado Quinto en Funciones de Control, según designación realizada de acuerdo al programa de Rotación Anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones, en reunión Plenaria celebrada en fecha 26 de Marzo del presente año 2010 y conforme a la notificación que me hiciera en la misma fecha la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a través del Oficio N° 1.734-10, procedo en este acto a levantar la presente acta de la manera siguiente: "Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 5C-7529-07, donde aparece como imputado el ciudadano YOSNEL D.D.M., por el delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, cuyo acusador es el ABOG. C.J.C., en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, pero como quiera, que existe una enemistad manifiesta entre ambos, aunado a que dicho Fiscal undécimo Abogado C.J.C., formuló denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 24-F11-1830-05, de fecha 10 de Mayo de 2005 y por ante la Inspectoría General de Tribunales, quien efectuó investigación en mi contra, contenida en el Expediente N° 050430 llevado por la misma, de fecha 28 de Noviembre de 2005, según notificación que se me hiciera en el mismo mes de Noviembre de ese año, y según decisión N° 088-05, Expediente N° 1Aa.2389-05, de fecha 29 de Marzo de 2005, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN que interpusiera el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. C.C., en mi contra, es por lo que en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello, que por pasajes de la vida, entre el mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende dicho sentimiento trajo como consecuencia, una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual hace que me encuentre incurso en la Causal descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de la presente causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal. Es todo.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por el abogado A.G.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, transcrito ut supra, se verifica que el mismo procede a inhibirse por tener una enemistad manifiesta, pública y notoria con el abogado C.C., se inhibe de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra en el numeral 4 del mencionado artículo, referido a la amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por el juez inhibido A.G.V., encuadran en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el N° 5C-7529-07, seguida en contra del imputado YOSNEL D.D.M., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actúa como acusador el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado C.C., por lo que le resulta obligatorio inhibirse, a los fines de garantizar una buena y sana administración de justicia, por cuanto existe una enemistad manifiesta, pública y notoria con dicho funcionario, lo cual lo conlleva a estar incurso en la Causa descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndole como consecuencia la obligación de INHIBIRSE.

Al respecto, estima oportuno precisar esta Sala, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditada en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 392 de fecha 18.03.2004, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, ha precisado lo siguiente:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”

Precisa esta Sala que los hechos alegados por el inhibido, son de conocimiento pleno de estas juzgadoras, pues con ocasión a la resolución de otras incidencias de inhibición, hemos conocido y declarado con lugar, la incompetencia subjetiva que ha planteado el referido Juzgador, para conocer en las causas donde aparezca como representante del Ministerio Público el Abogado C.J.C., por las razones de hecho ut supra expuestas.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido con una de las partes intervinientes en la causa que ha sido llamado a conocer, como lo es en este caso el Ministerio Público, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual ha expresado lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

En igual sentido el Dr. A.B., en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

(Negritas y subrayados de la Sala).

Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional, abogado A.G.V., mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado A.G.V., mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Remítase la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº -369-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018579

ASUNTO : VP02-X-2010-000098

LMGC/cf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR