Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°

Vista la solicitud realizada por el abogado ROSNELL V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.R., titular de la cédula de identidad No. 390.994, en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2015, así como en el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual pretende que de conformidad con el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se incorpore al proceso al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de que intervenga como parte querellada, este Tribunal observa:

Según la doctrina, el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, reguladas por la ley y dirigidas a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Las formas procesales según el autor Rengel Romberg, “…son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse”.

Siendo así, la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman el derecho constitucional esencial al debido proceso (art. 49 CRBV), esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de ejecución de los actos procesales para garantizar a los justiciables la seguridad jurídica necesaria para la paz social y la colectividad.

De modo tal, que la inobservancia del citado derecho constitucional conlleva a que cada Órgano Jurisdiccional realice los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual transgrede además el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Siendo así, se observa que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

En tal sentido, cabe citar sentencia Nro. 1.541 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Julio del 2000, en la cual se analiza el precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello, se esbozan algunas consideraciones acerca de la posibilidad de reformar la demanda y las etapas procesales en las que es posible hacerlo, a saber:

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.123, de fecha 22 de septiembre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“… En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente: “… Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo hasta sustituirse incluso la acción misma. (…); hay pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340...”. En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir…” (resaltado y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo antes de la contestación de la demanda.

Ahora bien por todos los razonamientos anteriormente señalados, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora supone una reforma al libelo de la demanda en razón del sujeto pasivo de la misma, y en este sentido se desprende de autos que la oportunidad de reformar la misma a los fines de adicionar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) como parte querellada y no como tercero interviniente, solo era posible antes de la contestación de la demanda, esto es antes del 25 de noviembre de 2015, momento en el cual la misma fue consignada a los autos, por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora, referida a la incorporación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), como parte querellada en la presente causa, toda vez que acordar tal pedimento subvertiría el orden jurídico procedimental previamente establecido. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp. No. 007595

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