Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.484

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: CERAMICAS CARIBE, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ABG. A.H.A., Inpreabogado Nº 51.072.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: E.R.G.C., K.A.R.E., M.J.R.E., Y.A.C.S., R.J.C.M., R.D.P.C., M.A.G.M., H.R.P.S.Y.H.J.S.O., directivos de SINUSTRAECECAR (Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe)

-I-

Se reciben en fecha 12 de marzo de 2013, las presentes actuaciones por distribución, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que en fecha 11 de marzo de 2013, dicho juzgado pronunció su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 07, Tomo 177-A de fecha 15 de Agosto de 2001, por intermedio de su apoderada judicial, ABG. A.H.A., Inpreabogado Nº 51.072, contra los ciudadanos E.R.G.C., K.A.R.E., M.J.R.E., Y.A.C.S., R.J.C.M., R.D.P.C., M.A.G.M., H.R.P.S.Y.H.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.275.965, V-13.797.469, V-12.937.346, V-13.503.905, V-13.313.017, V-15.107.339, V-14.443.633, V-12.278.035 y V-12.279.916, directivos de SINUSTRAECECAR (Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe).

-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 2013, pronunció su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto los derechos enunciados como violados son afines a la materia civil, tales derechos son: la seguridad jurídica, el derecho de propiedad, derecho a la libertad económica y libertad de tránsito, motivo por el cual consideró que la competencia ratione materiae para conocer de la presente acción de amparo corresponde a los tribunales con competencia civil.

A este respecto, la juez declinante fundamentó su decisión en la sentencia N° 31 de fecha 13 de Febrero de 2012, Expediente N° 11-1195, Caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A., de cuyo fallo extrajo el fragmento que se cita a continuación:

Así las cosas, la Sala observa que el accionante en amparo alegó la violación a los derecho de propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito, establecidos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de una situación vinculada al desarrollo de la actividad mercantil que esa empresa realiza, por cuanto fundamentó la infracción alegada, en hechos referidos a la imposibilidad de disponer y hacer uso de sus bienes, a su comercialización y expendio, lo cual es afín a la naturaleza mercantil de la empresa, sin que exista en la solicitud de amparo denuncia alguna referida a la infracción del derecho al trabajo u otra garantía de esta índole, que sea afín al conocimiento de los tribunales con competencia laboral, por lo que la sola indicación de actuaciones que supuestamente “…impiden la entrada y salida de vehículos y del personal administrativo y operativo que labora en las tiendas...”, no es determinante para concluir como lo hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de que el asunto era de índole laboral.

Por ello, atendiendo a lo expuesto, esto es a la materia afín a los derechos señalados como infringidos, esta S., considera que el juzgado competente para conocer de la acción intentada es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para que continúe conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

No obstante aprecia este juzgador, que si bien el extracto del fallo citado pareciera ser concluyente, es preciso revisar en su integridad los motivos de la Sala para arribar a dicha conclusión, a saber:

…Que Corca es una empresa que tiene a su cargo la franquicia correspondiente a las tiendas de comida rápida M.D..

Que desde la noche del martes el 23 de agosto de 2011, los agraviantes, acompañados de un grupo de personas ajenas a Corca, han venido demostrando una actitud hostil para las actividades que se desarrollan en las tiendas, llegando al punto de apostarse en las entradas de las tiendas, con pancartas, cadenas, carpas, impidiendo el normal funcionamiento económico, así como el ingreso de los trabajadores y clientes, realizando acciones de sabotaje, como por ejemplo cortando la llave de gas del local, identificado como Barinas I.

Asimismo, expresó el accionante que acudieron a la Defensoría del Pueblo, donde se llevaba a cabo el proceso de mediación, en la que según su decir, los agraviantes se levantaron de la mesa de negociación amenazando “con la toma ilícita de las tiendas” y que las personas que mantienen cerradas las tiendas, no son trabajadores, ni representantes laborales de la empresa… omissis…

En este sentido, esta S. observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la conducta hostil de los ciudadanos A.S. y E.S., con el personal que labora así como imposibilidad de acceder a las tiendas y de entorpecer la libertad económica de Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A.

Es así como de la lectura integral del fallo citado, puede observarse que entre la empresa accionante y los demandados no existía relación de trabajo alguna, asimismo de los elementos que se extrajeron de la demanda de amparo y sus recaudos, no quedó demostrada denuncia o vinculación alguna, referida a la infracción del derecho al trabajo u otra garantía de esta índole, que sea afín al conocimiento de los tribunales con competencia laboral, motivo por el cual se llegó a la conclusión que el asunto debía ser conocido por el juzgado con competencia civil. Y así se aprecia.

-III-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, considera necesario este juzgador verificar, si el presente caso es de idéntica naturaleza al reseñado en la sentencia de la Sala Constitucional citada por el juzgado declinante, o si por el contrario en este caso sí emergen de la demanda y sus recaudos que el conflicto presentado está referido a un derecho laboral u otra garantía de esta índole, que sea afín al conocimiento de los tribunales laborales.

A ese respecto, este juzgador constata que la acción fue incoada por la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., contra los ciudadanos E.R.G.C., K.A.R.E., M.J.R.E., Y.A.C.S., R.J.C.M., R.D.P.C., M.A.G.M., H.R.P.S.Y.H.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.275.965, V-13.797.469, V-12.937.346, V-13.503.905, V-13.313.017, V-15.107.339, V-14.443.633, V-12.278.035 y V-12.279.916, directivos de SINUSTRAECECAR (Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe).

Tal hecho se verifica del cuadro sinóptico realizado en la demanda por la parte actora al momento de identificar a las partes (folio 03) y se corrobora con el ejemplar de la Convención Colectiva CERAMICAS CARIBE, C.A., cursante al folio 36 (página 61 de la convención), en la que se puede constatar los cargos que ostentan en el referido Sindicato los presuntos agraviantes, a saber: E.R.G.C. (Secretario de Deportes y Propaganda), K.A.R.E. (Secretario General), M.J.R.E. (Secretario de Actas y Correspondencias), Y.A.C.S. (Secretario de Organización), R.J.C.M. (Primer Vocal), M.A.G.M. (Secretario de Finanzas), H.R.P.S. (SegundoV.) Y H.J.S.O. (Secretario de Reclamos), es decir, toda la directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR) figura como demandada en la presente acción de amparo.

En relación a este hecho es preciso acotar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de mayo de dos mil diez, Exp.09-0971, con ponencia del Magistrado: A.D.R. analizó lo siguiente:

“…es de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se estableció lo siguiente:

…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

. (subrayado propio).

Asimismo, esta S. en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta S. remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara.

Asimismo el juzgado declinante advierte en su sentencia lo siguiente:

es oportuno señalar que el criterio plasmado en el fallo referido anteriormente (sentencia N° 31 de fecha 13-2-2012) se compagina con los expresados por esa misma Sala [Constitucional] en las sentencias N° 1092 y 1899 de fecha 19-5-2006 y 30-10-2006, respectivamente, es decir, que ese razonamiento ha sido reiterado por la Sala Constitucional y que este tribunal acoge en esta oportunidad…

Sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, cambio el criterio referido por el juzgado declinante, en los términos siguientes:

…Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide...

En otro sentido, de la revisión de la propia demanda y sus recaudos, este juzgador constata que la accionante en amparo manifiesta expresamente que el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR) ya no ostenta la mayor representatividad, sino que esta la tiene el Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe (SUBOLIRTRACCA), por tanto tenedor de la legitimidad para discutir y negociar colectivamente.

Que por tales motivos dicha empresa realizó pedimento a la Administración del Trabajo, a fin de conocer con certeza quien era el interlocutor válido para sentarse a discutir la convención colectiva. Que la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” mediante Providencia Administrativa N° 218 de fecha 08/02/2013 ordenó discutir con SUBOLIRTRACCA por ser este el sindicato con mayor representatividad.

Que como consecuencia de tal pronunciamiento le notificó a los representantes sindicales de SINUSTRAECECAR (aquí demandados) que debían reincorporarse a sus labores en fecha 22/02/2013, hecho que desencadenó las vías de hecho denunciadas como lesivas de derechos constitucionales. Tal hecho se corrobora con la inspección extra judicial realizada por la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22 de Febrero de 2013, en la que se constata la paralización de la planta, el grupo de trabajadores de la empresa y en la que se anexó comunicado suscrito por representantes del SINUSTRAECECAR, en la que se aduce que rechazan enérgicamente la aprobación de una contratación colectiva que vaya en contra de los beneficios de los trabajadores, se declaran en resistencia y plantean una hora 0 (cero).

En este sentido, juzga quien decide que un conflicto de esta naturaleza en la que se encuentra involucrada la directiva de un sindicato, con ocasión a la providencia dictada por una Inspectoría de Trabajo que reconoció a su vez la mayor representatividad de otro sindicato, y las consecuentes vías de hecho que han resultado por parte del sindicato desplazado para rechazar la convención o posible convención a celebrar supuestamente en perjuicio de los trabajadores, no puede ser conocido por un juez civil, pues este no goza de los atributos previstos en la legislación positiva del trabajo para abordar estos tópicos, que evidentemente aflorarán en el marco del procedimiento de amparo constitucional, así lo ha señalado la propia Sala Constitucional cuando afirma que el juez civil “no posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica” (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510/2004 y 2.115/2007), es decir, no puede el juez que conozca del amparo limitarse a velar por los derechos denunciados como violados por la empresa accionante los cuales resultan evidentemente afines a la materia civil y mercantil, impedido de oír las defensas y peticiones que en el marco de la audiencia se generarán en torno a los derechos laborales de los presuntos agraviantes, entre los que se incluye el derecho o no a la huelga.

Motivo por el cual este juzgador considera prudente declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y plantear consecuentemente conflicto de competencia negativo de conocer, con base en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma procesal especial aplicable a casos como el de autos (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 467 del 10 de marzo de 2006, caso: “A.E.B. y otros” y 1.120 del 10 de agosto de 2009, caso: “Scomi Oil Tools de Venezuela”). Dispone el referido artículo 12 lo siguiente “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Por lo que, sin mayor dilación este juzgador considera necesario remitir de forma inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a fin de que conozca del conflicto de competencia aquí suscitado. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA: incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia plantea conflicto de competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir de forma inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a fin de que conozca del conflicto suscitado. C.. Líbrese oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. R., P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m. Se libró oficio N°______.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.484.-

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