Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000085

PARTE ACTORA APELANTE: C.A.Y.R., titular de la cédula de identidad N° 10.046.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: R.D.H. y D.G.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.784 y 29.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17 de Julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA APELANTE: PETROLERA AMERIVEN, S.A., R.E.L., J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., A.R., V.M., A.M.S. y EDHALIS NARANJO YUNCOSA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.899, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 98.455, 90.797 y 91.280 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: APOYOMAN ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1.999, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 345-A, Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: APOYOMAN ETT, C.A.: J.C.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.018.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA CODEMANDADA PETROLERA AMERIVEN, S.A., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 16 DE ENERO DE 2007. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 24 DE ENERO DE 2007.

En fecha 09 de marzo de 2007, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las partes en controversia contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de enero de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de marzo de 2007 se realizó la audiencia, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en litigio. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 05 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que el juez a quo no obstante haber quedado demostrado con los informes médicos públicos y privados incorporados a los autos, la existencia de una enfermedad ocupacional, consideró que el actor no probó la conducta ilícita del patrono, no realizando una adecuada valoración de las pruebas aportadas. Así, sostiene que en el escrito libelar se alegó que la enfermedad surgió por condiciones inseguras, por el levantamiento de peso en exceso, hasta de sesenta kilogramos; lo que a su vez, quedó demostrado con las dos declaraciones testimoniales rendidas, todo lo cual se traduce en incumplimiento de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; circunstancia que hace procedente la condena de indemnizaciones por aplicación de la responsabilidad subjetiva del patrono, tipificadas en el artículo 33 , ordinal segundo parágrafo tercero del señalado instrumento; 2) Que el tribunal de la causa, desestima el concepto de lucro cesante demandado, sin tomar en consideración que la codemandada Petrolera Ameriven, probó que en sus instalaciones funciona el Comité de Higiene y Seguridad Industrial en cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención; sin embargo no alegó y demostró en el transcurso del juicio que, a través de su Comité cumpliera con las normas establecidas en la Ley, dotando al trabajador de los equipos e implementos en su condición de operador de seguridad, aspecto que denota el hecho ilícito del patrono; 3) Que el tribunal recurrido al condenar el daño moral, en aplicación de la responsabilidad objetiva no consideró la circunstancia referida a que, el actor quedó disminuido en forma permanente por la enfermedad que padece, en un setenta por ciento (70%) lo cual le redujo sensiblemente el mercado de trabajo, así como que era sostén de familia, ni apreció su edad y la magnitud del daño causado, en razón de lo cual el exponente argumenta que la inicua cantidad condenada, en modo alguno le devolverá al trabajador su sosiego ni su tranquilidad psíquica, puesto la referida condena no se ajusta al sufrimiento humano.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, formula observaciones a los alegatos de la parte actora apelante y en tal sentido sostiene que en el caso de autos no quedó demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor en razón de lo cual resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas.

De la misma manera y en relación al único argumento que constituye el fundamento del recurso propuesto, afirma que su representada ha sostenido durante la tramitación del juicio que, en modo alguna se encuentra vinculada laboralmente con el demandante, puesto es lo cierto que, entre la señalada sociedad mercantil y la codemandada APOYOMAN, ETT, sólo existió un contrato mercantil de provisión de trabajadores, en razón de lo cual mal puede decretarse la existencia de la solidaridad invocada.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, no obstante haber quedado demostrado con el material probatorio aportado por esa representación la existencia de una enfermedad ocupacional, consideró que el actor no probó la conducta ilícita del patrono, y en consecuencia no realizó una adecuada valoración de las pruebas ofertadas.

Debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el asunto de autos), tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajador”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”; por lo que a los fines de la procedencia de las indemnizaciones allí establecidas, es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren que el patrono conociendo de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso sub iudice, en criterio de quien juzga no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad a sus trabajadores dependientes incluyendo al demandante, aspecto que se compadece con lo dictaminado por el a quo, al sostener contrariamente a lo invocado por ante esta Instancia que, el actor no dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar la conducta ilícita del empleador.

En este orden de ideas, es menester precisar que ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al demandante demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas, circunstancias que estima esta Juzgadora no se materializaron en autos. Así se deja establecido.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio ofertado por el demandante, específicamente del informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.128, pieza 1) quedó evidenciada la patología que sufre el accionante, apreciándose igualmente del examen de las testimoniales rendidas, que hace valer por ante esta instancia el apoderado actor, que en efecto, el ex trabajador desempeñó tareas de cargar materiales propios de la actividad de la industria petrolera, más sin embargo, de dichas deposiciones no puede inferirse que tales labores se mantuvieran durante toda la existencia de la relación de trabajo y que con ello quedase demostrada, la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad que quedara judicialmente establecida, aspecto que conlleva a desestimar la denuncia respecto a la inadecuada valoración de las pruebas ofertadas, en atención al principio de que el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas y siendo que la valoración efectuada por el a quo, en modo alguno se encuentra en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, ni se trata de una irreflexiva formación de la convicción del juez, con lo cual se desestima igualmente la denunciada demostración de la conducta ilícita del patrono y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, al no haber quedado establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de la referida Ley especial y así se decide. La anterior fundamentación se reitera para la procedencia reclamada de la indemnización por lucro cesante, pues al ser un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente o como en el presente caso, la enfermedad profesional, sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara igualmente la improcedencia de su reclamo y así se establece.

Corresponde ahora resolver la denuncia respecto a la errónea fundamentación para la procedencia del daño moral, acordado por el tribunal de instancia en la suma de Bs.5.000.000,00, al argumentar el recurrente que no se consideraron las circunstancias referidas a que, el actor quedó disminuido en forma permanente por la enfermedad que padece, en un setenta por ciento (70%) lo cual -en su criterio- le redujo sensiblemente el mercado de trabajo, así como que era sostén de familia, su edad y la magnitud del daño causado.

Al respecto, se aprecia que el a quo con el monto condenado estimó que el actor podía “… recibir una rehabilitación capaz de reinsertarlo al campo laboral con las consideraciones propias del caso, por cuanto la magnitud de la enfermedad denunciada no es determinante para excluirlo del ámbito laboral…”

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, J.Y. contra Hilados Flexilón, S.A).

En este contexto se aprecia que el Sentenciador, a los efectos de cuantificar la indemnización por daño moral, fijada en la suma de Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.00,00) ponderó la entidad del daño proveniente de la lesión corporal que sufre el accionante, así como los daños psíquicos, analizando igualmente, el grado de culpabilidad de las empresas codemandas, conducta de la victima en la producción del hecho dañoso, capacidad económica de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., absteniéndose de pronunciarse respecto al grado de instrucción o formación académica del actor, al no constar ello en autos, aspectos que en definitiva se ajustan a los parámetros judiciales establecidos para tal condenatoria, en decisión adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2002 (Caso J.Y. contra Hilados Flexilón), igualmente invocada por el apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente ante esta Instancia. Siendo ello así, esta Juzgadora considera equitativa, justa y proporcional la cantidad condenada por el Tribunal recurrido por concepto de indemnización por daño moral. Por consiguiente, se desestima el planteamiento esgrimido por la representación judicial del demandante en tal sentido y así se decide.

A su vez, la representación judicial de la parte codemandada, PETROLERA AMERIVEN, S.A.,esgrime como único aspecto del recurso propuesto que, su representada ha sostenido durante la tramitación del juicio que, en modo alguna se encuentra vinculada laboralmente con el demandante, puesto es lo cierto que, entre la señalada sociedad mercantil y la codemandada APOYOMAN, ETT, sólo existió un contrato mercantil de provisión de trabajadores, en razón de lo cual mal puede decretarse la existencia de la solidaridad demandada .

En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la existencia en el caso de autos de responsabilidad solidaria, expresamente dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…Finalmente, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de la solidaridad demandada, en cuanto a la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. Durante la motivación de esta sentencia, este tribunal analizó que quedó demostrada la relación contractual de índole mercantil habida PETROLERA AMERIVEN, S,.A., y la empresa APOYOMAN, E.T.T., C.A., ello deviene del contrato de provisión de trabajadores que fue consignado en autos por la propia empresa demandada en solidaridad. Sin embargo tal actividad comercial no afecta los beneficios y protecciones laborales de los trabajadores contratados por efectos del referido convenio…Omissis

Se ha demostrado, que PETROLERA AMERIVEN, S.A., contrató con la empresa APOYOMAN, E..T.T., C.A., la provisión de personal para trabajar en su instalaciones y obras, por tanto se entiende que autorizó tal y como lo señala el texto de la norma in comento, a que tales trabajadores laboraran en obras de las cuales resulta ser el beneficiario.

Por tanto, a juicio del sentenciador, taL y como textualmente lo establece la Ley, deben aplicarse al trabajador reclamante, los mismos beneficios contenidos en la convención colectiva aplicable en la empresa beneficiaria de la obra, vale decir PETROLERA AMERIVEN, S.A., la cual resulta ser solidariamente responsable de los conceptos y mondos que han sido condenados en esta sentencia…

(Destacado de este Tribunal).

Conforme a los anteriores planteamientos, se desprende que el Tribunal de la Causa, con fundamento en las previsiones del articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció, la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, toda vez que en virtud del contrato de provisión de trabajadores suscrito entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y la empresa APOYOMAN, E. T.T., C.A., debía inferirse que la primera de las mencionadas sociedades, autorizó a los trabajadores contratados a laborar en las obras en las cuales resultaba beneficiaria, y en tal virtud, en estricto apego de la Ley Sustantiva Laboral resultaba procedente la aplicación a los trabajadores de la empresa de trabajo temporal, de la contratación colectiva que rige en la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A.

En este contexto es menester precisar que, la empresa de trabajo temporal es una figura que se insertó en el hoy derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento que ante la circunstancia de la existencia de las ETT en la realidad venezolana, optó por regular la figura partiendo de la definición legal de patrono que les es aplicable, en tanto tienen a su cargo una empresa que ocupa trabajadores contratados por ella, aunque por cuenta ajena y, las sometió a un régimen que garantiza a sus trabajadores el disfrute de los derechos que le reconoce la Ley in commento, cambiando el mecanismo que a estos mismos efectos establece el indicado texto normativo, cual es el de consagrar la responsabilidad solidaria del beneficiario, respetando por tanto el espíritu, propósito y razón de ésta, cuando norma la contratación mediante intermediario, que no es otro que disponer la protección de los trabajadores para que no se vulneren sus derechos .

Es por ello que, en caso de incumplirse el régimen reglamentario y colocarse a los trabajadores en riesgo de desprotección como en el caso sub examine, la norma dispone que la empresa de trabajo temporal retoma la figura legal que le es más afín, cual es el intermediario, con todas sus consecuencia legales. Siendo ello así, quien emite pronunciamiento, concluye tal como dictaminó la recurrida, dejando establecido que en el caso de autos se compromete la responsabilidad del patrono beneficiario del servicio, sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A.,. En mérito de lo expuesto se desestima el argumento de la empresa recurrente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora y por la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. 2) CONFIRMADA, la decisión recurrida. 3) No se condena en costa a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la empresa codemandada apelante.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Juzgado, en atención a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias compartidas. Cumplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:13 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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