Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2005-000216

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente contentivo de ACCIÓN DE A.C., ejercida por el Abogado H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 1.900, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “EQUIPOS SAN MARTIN, C. A.”, con domicilio en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 1.990, bajo el No 17 del Tomo A-24, con posterior reforma asentada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 22 de mayo de 2.002, bajo el No 12 del Tomo A-12 de los Libros respectivos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 06 de abril de 2004, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano C.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.438.120, contra la empresa hoy recurrente en amparo y que declaró con lugar la pretendida acción; ordenándose la notificación de las partes, el día 24 de noviembre de 2003.

Este Tribunal a los fines de decidir la causa, observa:

Mediante decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2005, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado H.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A., anulándose en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de agosto de 2004 y ordenándose al Tribunal Superior a quien correspondiese conocer de la presente acción de a.c., se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública (f. 272 y 284, pieza 1).

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibo el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia e inmediatamente la Juez, a cargo de dicho Juzgado, se inhibió de conocer del presente asunto, al haber precedentemente emitido opinión mediante la sentencia pronunciada en fecha 26 de agosto de 2004 (f. 287, pieza 1).

Mediante decisión del 01 de diciembre de 2005, se declaró con lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así, que en fecha 14 de febrero de 2006, al darse por recibidas las presentes actuaciones procesales en este Juzgado, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la debida garantía procesal al debido proceso, el Despacho, a los fines de dar continuidad al p.d.a. instaurado, ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de la ciudad de El Tigre, a los fines de verificar a qué Juzgado le había sido atribuida la competencia de la causa distinguida con el número 21.701 contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano C.A.Z.G. contra la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A., a los fines de notificarlo de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública; información que fuera recibida en fecha 14 de julio de 2006.

Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2006, en acatamiento de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó notificar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, al ciudadano C.A.Z., parte actora en el juicio que dio origen al presente recurso, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como a la parte recurrente en a.c., sociedad mercantil EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A. “…para que concurran a este Tribunal al día siguiente de la última notificación efectuada, según se desprenda de la certificación que al respecto estampe la secretaría, dentro del horario comprendido entre las 8:30am y 4:30pm a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y pública en la presente causa, la cual, en todo caso, será fijada mediante auto separado…”. Es de advertir, que hasta la presente fecha, solo cursa a los autos, la practica de la notificación efectuada en fecha 19 de octubre de 2006, al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, es lo cierto que desde la precitada fecha 25 de septiembre de 2006 en que se acordó la notificación de las partes, han transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte quejosa haya gestionado las diligencias pertinentes a fin de materializar las notificaciones ordenadas, siendo considerada esta falta de interés por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, como un abandono de trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2001, expresamente dictaminó:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia...

(Destacado de este Tribunal Superior)

Consecuentemente con lo anterior y en estricto apego a la doctrina antes transcrita, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DE TRÁMITE de la presente ACCIÓN DE A.C., conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por el Abogado H.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa “EQUIPOS SAN MARTIN, C. A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 06 de abril de 2004, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano C.A.Z.G., contra la referida empresa, ya identificados. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:32 a.m., se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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