Decisión nº PJ0642008000083 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002031

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.Z.C., titular de la cédula de identidad número 5.223.223.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: L.E.P.C., D.J.S., E.R.W., María de los Á.M.O. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.377, 99.948, 102.898, 124.525 y 121.515, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

C.A.DANAVEN, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el N° 47, tomo 31-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados J.R.R., F.R.C. y V.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.399, 86.098 y 125.334, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE:

COOPERATIVA TECNIVOS INTEGRALES 7485 RL, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el N° 32, tomo 1, protocolo 1°, folios 01 al 19.-

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado a los autos.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2005 que, luego de tramitada en fase de mediación, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Sentenciada la causa oralmente en fecha 17 de junio de 2008, se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “12” y “29” al “33” del expediente, la parte demandante:

 En el capítulo I, indicó que propone la demanda contra la empresa C.A. DANAVEN, empresa controlante de D.B.A.C., D.C., D.P.C.P., D.R., D.S.P., D.S.F., D.S.S., D.S.I., D.T., D.W.G.F., D.T.T., a quienes también demanda como responsables solidarios por conformar –según alega- una unidad patrimonial y que se presentan como el grupo de empresas DANAVEN o D.D.V.;

 En el capítulo II presentó la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda y, por tanto, alegó:

 Que el 05 de agosto de 1996 comenzó a trabajar como mensajero de la División Traction Technologies de la C.A. DANAVEN, a tiempo indeterminado;

 Que el 12 de agosto de 1999 fue despedido injustificadamente pero continuó prestando las mismas labores en forma ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda, gozando de los mismos beneficios sociales y asistenciales que la demandada otorga a sus trabajadores, tales como comedor, servicio médico y odontológicos, dotación de implementos de seguridad, entre otros;

 Que el ciudadano A.G., en su condición de jefe inmediato, le indicó que era necesaria la creación de una firma mercantil para seguir desempeñando su cargo, razón por la cual presentó –en fecha 07 de septiembre de 1999- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el acta constitutiva de la firma comercial “Mensajería Zambrano”;

 Que en fecha 16 de noviembre de 1999 la actora suscribió una orden de compra abierta por medio de la cual se establece un compromiso de servicios de mensajería de la firma “Mensajería Zambrano” a C.A. Danaven, en su condición de Ejes y Cardanes y C.A. Danaven División Forjas, estableciendo –entre otras condiciones- el horario a ser cumplido, la remuneración a devengar y el cargo a desempeñar;

 Que el 27 de septiembre de 2004 fue emitida una nueva ordena de compra por servicios de mensajerías a la firma “Mensajería Zambrano”, con una contraprestación de Bs.650.000,00 efectiva a partir del 1° de septiembre de 2004;

 Que en octubre de 2004 se crea la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485 RL, siendo que el 07 de febrero de 2005 suscribió un contrato de asociado con la referida asociación cooperativa y se comprometió a ejercer las funciones de mensajero en el área de administración de C.A. Danaven División Traction Technologies;

 Que a la fecha de interposición de la demanda presta los mismos servicios personales y subordinados a C.A. Danaven División Traction Technologies como mensajero, dentro del mismo horario de trabajo, las mismas instalaciones y bajo la subordinación de la misma estructura jerárquica.

 En el capítulo III indicó que, a partir de los hechos narrados, surgen cuatro situaciones jurídicas distintas, vale decir:

 La relación laboral no controvertida comprendida desde el 05 de agosto de 1996 al 12 de agosto de 1999, periodo en el que disfrutó de sus beneficios socio-económicos y le fueron pagados los conceptos derivados de la legislación laboral y los contratos colectivos aplicables;

 La ejecución de trabajo remunerado sin documentación comprendido entre el 14 de agosto al 15 de noviembre de 1999, periodo en el que la demandada le realizó pagos por caja chica solo por los días en que prestó servicios, sin reconocimiento de beneficios laborales de ninguna especia, salvo el de comedor;

 La contratación por honorarios profesionales mediante una firma personal comprendido entre el 16 de noviembre de 1999 hasta el 07 de febrero de 2004, periodo en el que los servicios prestados fueron pagados bajo la modalidad de “honorarios profesionales” pagados con motivos de las ordenes de compra abiertas distinguidas con los números 360046 y 732768, situación que fue manejada como si se tratase de un contrato mercantil, aunque se le siguió prestando el beneficio de comedor;

 La prestación de servicios bajo la figura de asociado a la cooperativa, comprendida desde el 07 de febrero de 2004 a la fecha de interposición de la demandada, con motivo de la cual fue asociado a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL y no se le reconocieron los beneficios laborales, salvo el de comedor.

 De igual manera, argumentó respecto de la existencia de los elementos definitorios de la laboralidad de la relación sostenida entre las partes y a la utilización de instituciones legales en fraude a la legislación laboral, así como señaló los elementos cualitativos y cuantitativos integrantes de su salario y los conceptos que integran su petitorio;

 En el capítulo IV presentó su petitorio que incluye los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales: 14.884.662,25

Diferencias en el pago de los periodos vacaciones comprendidos entre 1999 a 2002: 519.685,19

Vacaciones pendiente de disfrute del periodo 1999-2000, 2003-2004 y 2004-2005: 806.119,69

Días adicionales de vacaciones pendientes de disfrute: 1.718.233,72

Bono vacacional correspondiente a los periodo vacaciones 1999, 2000, 2001 y 2002: 8.972.998,34

Bono vacacional correspondiente a los periodos vacacionales de 2003 y 2004: 4.629.685,31

Bono post-vacacional de 2000-2004: 271.000,00

Días de descanso legal y contractual, feriados legales y contractuales comprendidos en el lapso de agosto de 1999 a enero de 2000: 1.631.563,79

Utilidades pendiente de pago en el periodo 1996 a 2004: 34.364.674,39

Gastos de mantenimiento de vehículo: 10.552.098,77

Pago de gastos del siniestro del 18 de marzo de 2004: 1.193.000,00

Indemnización de daño moral: 1,00

80.716.797,99

 Igualmente demandó el pago de los aportes correspondientes al seguro social, política habitacional, paro forzoso e Ince, a los fines de acceder al sistema de seguridad social integral;

 Asimismo solicitó el desmantelamiento de la estructura defraudatoria denunciada, específicamente la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL y las ordenes de compra, a los fines de que la demandada reconozca como trabajadores a quienes se encuentran en una situación similar a la planteada;

 A la par, requirió el desarrollo de un programa educativo integral dirigido a todos los directivos, gerentes, jefes de divisiones y a toda persona que tenga bajo su responsabilidad el manejo de trabajadores, con el fin de educar sobre las prácticas defraudatorias del derecho laboral, su impacto en el trabajador y en su entorno económico-social, así como la contratación de un servicio psicológico especializados para atender las necesidades de sus empleados.

 Finalmente demandó el pago de los intereses de mora sobre la cantidad objeto de demanda, desde el 12 de diciembre de 2003 y la actualización monetaria de los conceptos reclamados.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “129” al “135” de la presente pieza, la representación de la demandada:

 Rechazó, en forma pormenorizada, que exista unidad o grupo económico entre D.B.A.C., D.C., D.P.C.P., D.R., D.T., D.W.G.F. y C.A. Danaven, así como refirió que las demás menciones realizadas por el demandante no son validad por cuanto no existen como empresas, toda vez que C.A. Danaven constituye una sola empresa que se encuentra organizada en divisiones que no constituyes empresa independientes o autónomas;

 Reconoció que el demandante prestó servicios para la accionada desde el 05 de agosto de 1996 hasta el 12 de agosto de 1999, desempeñándose como mensajero, siendo que al terminar dicha relación labora se le pagaron las prestaciones sociales al demandante conforme a la ley y a la convención colectiva;

 Indicó que, a partir del 12 de agosto de 1999, se produjo la formalización de la situación jurídica del actor con la demandada, puesto que se suscribió una orden de compra abierta donde se establecía un compromiso de servicios entre C.A.Danaven y la firma mercantil Mensajería Zambrano, por lo que a partir de esa fecha la relación fue de carácter mercantil;

 Refirió que el actor se asoció a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL a partir del 07 de febrero de 2003, situación que desvirtúa la prestación de servicios personales y subordinados del actor en beneficio de la accionada, puesto que lo hacía por órdenes y supervisión de la referida asociación cooperativa bajo la condición de asociado que lo convierte en su propio patrono, a su propio riesgo, asumiendo las ganancias y perdidas de su labor;

 Alegó la prescripción de la acción por el transcurso del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 07 de febrero de 2004;

 Argumentó en función de que se consideren desvirtuados los caracteres esenciales de la relación de trabajo con ocasión del vínculo establecido entre el actor, la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL y la demandada;

 Rechazó que deba indemnizar daño moral alguno pues no se demostró su existencia;

 Por las razones antes expuestas rechazó la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante.

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la presente causa, la parte demandada, C.A. Danaven, solicitó la intervención como tercero de la Cooperativa Técnicos Integrales 485 RL, en función de lo cual indicó que la referida asociación cooperativa presta servicios generales a C.A. Danaven y el demandante aparece como su asociado desde el mes de octubre de 2004, siendo que el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió dicha intervención en el proceso mediante auto de fecha 22de mayo de 2007.

No obstante, no cursa en autos actuación alguna proveniente de la Cooperativa Técnicos Integrales 485 RL.

V

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Surgen como aspectos no controvertidos:

 La naturaleza laboral de la relación sostenida entre las partes se extendió desde el 05 de agosto de 1996 al 12 de agosto de 1999, la cual terminó por despido injustificado recaído sobre el demandante y con motivo de la cual el demandante se desempeñó como mensajero y disfrutó de los beneficios socio-económicos derivados de la legislación laboral y los contratos colectivos aplicables;

 El desempeño del demandante como mensajero al servicio de la accionada con motivo de la referida relación de trabajo;

 La prestación de servicios del demandante para la accionada a partir del 13 de agosto de 1999 y consecuente aún para la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones;

 La cualidad de asociado del actor respecto de la cooperativa denominada Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL a partir del 07 de febrero de 2004, sociedad de trabajo cooperativo que fungió como contratista de la demandada;

 Aparecen como aspectos controvertidos:

 La existencia de unidad económica o grupo de empresas entre DANA BREAKE AND CHASIS, ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., D.P.C.P., DANA REPRESENTANTACION, TUBOAUTO, D.W.G.F. y C.A. Danaven, toda vez que ello fue contradicho, en forma razonada, por la accionada;

 La naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes a partir del 13 de agosto de 2006 y el 07 de febrero de 2004, toda vez que la parte demandada refiere el carácter mercantil de la misma;

 La prescripción de la acción laboral computada a partir del 07 de febrero de 2004;

 La naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes a partir del 07 de febrero de 2004, por cuanto la demandada refiere que respecto de la misma están ausentes los elementos característicos de la relación de trabajo.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales: (cursante en la pieza separada N° 1):

 A los folios “07” al “86”, sendos ejemplares de las convenciones colectiva de trabajo correspondientes a los periodos 2000-2003, celebrada entre C.A. Danaven, División de Ejes y Cardanes y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus Similares del Estado Carabobo (SUTRA-AUTOMOTRIZ CARABOBO).

En relación con las documentales cursantes a los folios “87” al “455” de la pieza separada N° 1, debe advertirse que las mismas se aprecian con valor probatorio en tanto que no fueron objetadas por la parte demandada. En consecuencia, se pasará al examen del mérito de las referidas pruebas documentales en los términos que se indican a continuación:

 A los folios “87” al “134”, documentos que dan cuenta de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la accionada desde el 05 de agosto de 1996 al 12 de agosto de 1999, con motivo de la cual el demandante se desempeñó como mensajero, así como de los pagos recibidos con ocasión de la misma, todo lo cual versa sobre un hecho no controvertido en la presente causa y, por ende, relevado de prueba.

 Al folio “137”, documental ilegible y, por ende, no pasible de valoración.

 A los folios “135”, “136”, “138” al “340”, recibos de pago que evidencia el pago de los servicios de mensajería prestados por el actor a partir del 13 de agosto de 1999.

El contenido de tales documentales revela que el actor:

 Recibió el pago de los servicios de mensajería que prestó en los mes de agosto, septiembre y octubre de 1999, solo por lo que respecta a los días efectivos de prestación de servicios;

 Percibió, en forma directa y regular, el pago de los servicios prestados como mensajero a partir del 13 de agosto de 1999 y hasta el octubre de 1999;

 A partir del mes de noviembre de 1999 emitía recibos membretados “Mensajería Zambrano”, a través de los cuales daba cuenta de los pagos recibidos quincenalmente con cargo a la orden de compra 360046, mediante cheques librados a su favor, situación que perduró hasta el mes de enero de 2005.

 A los folios “344” al “354”, recibos de pago que dan cuenta de los pagos recibidos por el actor de Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, con motivo de los servicios prestados al cliente C.A. Danaven;

 A los folios “355” y “356”, original de la orden de compra abierta N° 360046 de fecha 16 de noviembre de 1999, mediante el cual se establece un compromiso del servicio de mensajería de entre el demandante y C.A. Danaven, División Ejes y Cardanes, con motivo de la cual el actor recibiría un “canon mensual” de Bs.180.000,00.

Igualmente se aprecia que dicha orden de compra sería efectiva a partir del 1° de noviembre de 1999 y que el servicio de mensajería contratado debía prestarse en el horario comprendido entre las 07:30 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a 04:00 p.m. los días viernes, siendo que el almuerzo correría por cuenta de C.A. Danaven.

 Al folio “357” , original de la orden de compra N° 732768 de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante el cual se establece un compromiso del servicio de mensajería entre el demandante y C.A. Danaven, División Ejes y Cardanes, con fecha efectividad a partir del 1° de septiembre de 2004 y motivo de la cual el actor recibiría un Bs.650.000,00 por honorarios profesionales por servicio de mensajería;

 Al folio “358” y “359”, ejemplar de la cotización presentada por el actor al Departamento de Compras de C.A. Danaven en fecha 10 de julio de 2002, a los fines de ofrecer los servicios de mensajería que se efectuarían desde las 07:30 a.m. a las 05:00 p.m. de lunes a jueves y de 07:30 a.m. a 04:00 p.m. los días viernes, por un valor de Bs.550.000 mensuales y con goce del beneficio de comedor ubicados en las instalaciones de la accionada.

 Al folio “360” y “361”, ejemplar de la cotización presentada por el actor al Departamento de Compras de C.A. Danaven en fecha 12 de julio de 202, a los fines de ofrecer los servicios de mensajería y encomiendas que se desarrollaría desde las 07:30 a.m. a las 05:30 p.m. de lunes a viernes;

 A los folios “362” al “364”, ejemplares de las comunicaciones dirigidas por el actor a la accionada a los fines de solicitar un incremento en el pago de los servicios de mensajería que venía prestando desde el año 1999,

 Alos folios “366” al “388”, diversas comunicaciones emanadas de la accionada y dirigidas a instituciones bancarias como Citibank, Banco Mercantil y CorpBanca, mediante las cuales se autorizaba al actor para realizar las transacciones descritas en cada una de los referido instrumentos;

 Al folio “389”, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2004, dirigida por el actor al C.d.A. de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, mediante la cual solicita sea aceptado como asociado de la misma, comprometiéndose a dar fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan el trabajo cooperativo;

 Al folio “390” y “391”, ejemplar del contrato de asociación de fecha 25 de enero de 2005, celebrado entre la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL y el demandante, mediante el cual la referida asociación cooperativa vincula el trabajo personal del demandante para la prestación de sus servicios como mensajeros;

 Al folio “392”, ejemplar del anexo N° 1 del contrato N° 05-001 celebrado entre Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL y C.A. Danaven, mediante el cual se establecen los honorarios por servicios prestados por el demandante, los cuales sumaría Bs.656.087,76 al mes, por conceptos de salario promedio, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, así como beneficios sociales constantes como bono postvacacional, agasajos del 1 de mayo, agasajos de diciembre, servicio de guardería, utilices escolares, plan vacacional, juguetes navideños, examen médico, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

 Al folio “393”, comunicación de fecha 17 de enero de 2005 dirigida por el actor a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, mediante la cual el demandante hace constar que ha recibido copia del contrato 05-001 suscrito entre Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL y C.A. Danaven, Traction Technologies;

 Al folio “394”, ejemplar del anexo N° 1 denominado “Descripción de servicios contratados, honorarios y forma de pago”, mediante el cual se establecen las responsabilidades específicas y generales del demandante, J.Z., en su condición de asociado a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, con motivo de las funciones que desempeñaría como mensajero en beneficio de la demandada.

 A los folios “395” al “401”, ejemplar del contrato de prestación de servicios varios celebrado entre C.A. Danaven y la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, cuyo contenido no se aprecia en virtud de que aparece apócrifo.

 A los folios “402” al “411”, documentales que no aportan elementos de juicio para la resolución de la controversia en virtud de que atañen a hechos no controvertidos, vale decir, la inscripción del actor y su amparo por el sistema de seguridad social con motivo de la naturaleza laboral de la relación sostenida entre las partes desde el 05 de agosto de 2006 al 12 de agosto de 1999;

 Al folio “412”, constancia de reposo extendido por el servicio medico de la accionada al actor en fecha 16 de noviembre de 2004;

 Al folio “413” y “416”, documental cuyo contenido no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso, habida cuenta que proviene exclusivamente de la parte demandada y por ello contraviene el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

 Al folio “414”y “415”, “417” al “420”, instrumentos que se desechan del proceso por cuanto provienen de terceros que no son parte en el juicio y no obra en autos prueba alguna que permita establecer la autenticidad de las mismas.

 A los folios “420” y “421”, documentales de fecha 09 de septiembre de 2004, mediante la cual la accionada deja constancia que el actor “… dueño de la firma ´Mensajería Zambrano´ desempeña labores para nuestra empresa desde hace seis (6) años, en el manejo de encomiendas, demostrando ser una persona honrada, trabajadora y cumplida en cada una de las labores encomendadas”.

 Al folio “422”, documental de fecha 19 de noviembre de 2002, a través de la cual la demandada hace constar que el demandante “… presta sus servicios de mensajería en nuestra empresa, desde hace tres (03) años aproximadamente, cobrando un monto mensual de Bs.400.000,00, y goza de nuestra entera confianza, cumpliendo de manera puntual y satisfactoria con nuestras necesidades…”.

 Al folio “423”, documental de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual la accionada deja constancia que el actor se desempeña como mensajero en el departamento de administración, con fecha de ingreso el 16 de noviembre de 1999, devengando un sueldo de Bs.400.000,00, indicándose que cualquier información adicional al respecto podría ser solicitada a las oficinas de recursos humanos de la demandada.

 A los folios “424” al “425”, copia fotostática simple de la participación que el actor realizó al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita en fecha 07 de septiembre de 1999bajo el N° 128 del tomo 9-B, con motivo de la constitución del fondo de comercio “Mensajería Zambrano” cuyo objeto guarda relación con la “…representación y prestación de servicios de mensajería, correspondencias, encomiendas, carga urbana, nacional e internacional, su envío, distribución, importación y exportación. La prestación de servicios de correspondencia ante las entidades bancarias, gubernamentales y privadas, con todos sus variados aspectos y gestiones propias, inherentes y afines, accesorias y derivadas. La distribución de artículos de oficina, tipografía, material de papelería. Servicios de taxi ejecutivo y la realización de cualquier tipo de actividades comerciales lícitas que sean necesarias para el mejor y mas cabal cumplimiento de las operaciones que constituyen el objeto esencia de la firma”

 A los folios “428” al “449”, tres ejemplares de “Nuestra Gente”, boletín informativo de las empresas D.V., correspondiente a los números 3, 4, 5 del año 2005.

Entre tales publicaciones se advierte, al anverso del folio 430, la reseña titulada “Con moto y Casco. Ellos Engranan Nuestras Comunicaciones” en la que participó el actor y respecto de quien se señaló:

Se desempeña en Traction Technologies desde hace 7 años, es casado y tiene dos hijos y dos nietos.

Asegura el señor Zambrano que lo más difícil de su trabajo es tratar de que todos estén de acuerdo al emitir una orden y agrega que lo mejor es la manera correcta y cabal en la que ha venido desempeñando sus labores.

´Trabajando para DANA me siento importante, ya que es una empresa de bastante prestigio en Carabobo´ dice el señor Zambrano, para quien es primordial el buen humor y la paciencia a la hora de ejecutar bien sus labores.

Sus planes para el futuros son seguir trabajando y esperar que la situación del país mejore y nos beneficie a todos

 Al folio “450”, copia al carbón de la denuncia distinguida con el N° G- 922572 formulada por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas endecha 22 de julio de 2005, mediante la cual refirió que “…un sujeto portando arma de fuego lo cometió y lo despojó de un sobre manila contentivo de siete millones de bolívares aproximadamente de la compañía Danaven”.

 Al folio “451”, documental constituidas por carnet emitido por C.A. Danaven y que acredita al actor como su empleado a partir del 05 de agosto de 1996, así como carnet rotulado DanaVenezuela y emanado de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL que distingue al demandante como asociado de la misma.

 Al folio “452”, instrumento que se desecha del proceso por cuanto no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa, toda vez que se trata de copia fotostática de un cheque librado por C.A. Danaven a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL pero no se advierte la causa de tal pago.

 .Al folio “453”, convocatoria de fecha 07 de marzo de 2005, a los fines de la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL a celebrarse en fecha 18 de marzo de 2005, en la sala de conferencia de Tracito Technologies, a los fines de tratar los puntos establecidos en la referida convocatoria;

 Al folio “454” y “455”, comunicación de fecha 03 de agosto de 2005, dirigida al actor por la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, mediante la cual se le informa en relación con la apertura de un proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento de los deberes establecidos en los estatutos sociales que se le imputan al demandante con motivo de la interposición de una demanda contra C.A. Danaven Traction Technologies.

Exhibición:

A los fines de que la accionada exhibiera o entregase en la audiencia de juicio:

 Los recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 1996 a agosto de 1999, la liquidación del contrato e trabajo del 12 de agosto de 1999, carta de despido del 12 de agosto de 1999 y constancia de trabajo del 20 de agosto de 1999. Tales documentales cursan a los folios “87” al “134”, respecto de los cuales la parte accionada reconoció su autenticidad. No obstante, los mismos dan cuenta de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la accionada desde el 05 de agosto de 1996 al 12 de agosto de 1999, con motivo de la cual el demandante se desempeñó como mensajero, así como de los pagos recibidos con ocasión de la misma, todo lo cual versa sobre un hecho no controvertido en la presente causa y, por ende, relevado de prueba.

 El contrato individual de trabajo y el listado total de sus trabajadores afiliados a organizaciones sindicales; recibos de pagos del personal que se desempeña como mensajero para C.A. Danaven; cartel de horarios de trabajo; informes sobre la totalidad de empleados al servicio de las distintas divisiones de la demandada, C.A. Danaven, así como sus respectivos salarios normales; libro de actas de asamblea, estructura accionaria y datos de registro de cada una de las unidades de producción o divisiones de C.A. Danaven; declaraciones de impuesto sobre la renta, libros contables, libros de ventas de cada una de las divisiones de C.A. Danaven, especialmente las de la División Traction Technologies; informes de auditoria de los contadores públicos independientes sobre los estados financieros de C.A. Danaven, así como los estados financieros de las divisiones y unidades de producción que la conforman. En el marco de la audiencia de juicio, no se produjo la exhibición de las documentales en referencia. No obstante, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto el texto de documento o datos algunos en virtud de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Así se decide.

 Los recibos de pago por caja chica, relación de gastos de caja chica o comprobantes de egreso desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999, relación de memorando del departamento de recursos humanos a caja chica correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999, relación de memorando del departamento de recursos humanos al departamento de administración correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999, estimaciones de pago quincenales realizadas por requisición de material dirigidas a la gerencia de Administración y finanzas de planta correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999, constancia de recibo de anticipo societario o recibos de pago de Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, ordenes de compres 360046 del 16 de noviembre de 19999 y 732768 del 27 de septiembre de 2004, autorizaciones para retiros de cheques de los meses que van de septiembre de 2004 a mayo de 2005, contrato de asociación de Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL , contrato de servicios entre C.A. Danaven y la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 y sus anexos, comunicación dirigida por el actor a la referida Cooperativa solicitando su incorporación a la misma, convocatoria a la asambleas ordinaria de asociados de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL. Tales documentales cursan a los folios “135”, “136”, “138” al “231”, “234” al “340”, “344” al “401” y “453” de la pieza separada N° 1, respecto de los cuales la parte accionada reconoció su autenticidad y cuya apreciación se da por reproducida.

 La carta de despido del 1° de agosto de 2005 y cuyo ejemplar refiere la parte promovente refiere haber producido distinguida con el número 21, siendo que esta última esta constituida comunicación cursante a los folios “454” y “455” de la pieza y cuya apreciación se da por reproducida.

 La solicitud de préstamo a cuenta de servicios a facturar, cuyo original corre al folio “413” de la pieza separada N° 1 y, en consecuencia, se reproducen las razones por la cual se desecha del proceso.

 Convenciones colectivas de trabajo. La admisión de tal medio de prueba fue negada en el proceso mediante auto del 25 de marzo de 2008 y no recurrido por la parte promovente, en virtud de que las mismas constituyen actos normativos no pasibles de apreciarse bajo las reglas de valoración de las pruebas.

Informes:

 Para ser requeridos al (i) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, (iii) Banco Mercantil, (iv) Citibank, (v) Banco CorpBanca, (vi) Prefectura del Municipio San D.d.E.C., (vii) Seguros Mercantil C.A., (viii) Departamento de Control Investigaciones de la Sub-Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (ix) Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, (x) Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), (xi) Ford de Venezuela y (xii) Firma de Contadores Independientes Espiñeira Sheldon y Asociados, miembros de la Firma Price Waterhouse & Cooper.

No obstante, para la época de celebración de la audiencia de juicio, no obraba en autos informe alguno de los solicitados, razón por la cual no puede emitirse juicio de valoración al respecto.

Inspección judicial:

 Prueba que se declaró desistida ante la incomparecencia de la parte promovente a la oportunidad pautada para su evacuación, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 Al folio “122”, constancia de fecha 21 de mayo de 2007 y expedida por la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, mediante la cual se hace constar que el actor estuvo asociado a la referida asociación cooperativa y prestó servicios como mensajero en la empresa C.A. Danaven desde el 1° de febrero de 2005 al 31 de julio de 2005;

 Al folio “123”, forma 14-03 (participación de retiro del trabajador) presentada por la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, mediante la cual da cuenta que el actor laboró para la referida asociación cooperativa desde el 1° de febrero de 2005 al 31 de agosto de 2005, siendo el despido la causa de su retiro;

 A los folios “124”, “125”, “126” y “127”, documentales que coinciden con el tenor y contenido de las producida por la parte demandante a los folios “394”, “392”, “390”, “391” y “389”, de la pieza separada N° 1, razón por la cual se reproduce el merito probatorio de estas últimas;

Informes:

 Para ser requeridos a la Cooperativa Prevención Nacional 388. No obstante, para la época de celebración de la audiencia de juicio, no obraba en autos ninguno de los informes solicitados, razón por la cual no puede emitirse juicio de valoración al respecto.

 Para ser requeridos a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, prueba cuya admisión fue negada en el proceso mediante auto del 25 de marzo de 2008 y no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se accedió a su evacuación.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

No obstante, no cursa en autos actuación alguna proveniente de la Cooperativa Técnicos Integrales 485 RL.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INEXISTENCIA DE LA UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS ENTRE DANA BREAKE AND CHASIS, ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., D.P.C.P., DANA REPRESENTANTACION, TUBOAUTO, D.W.G.F. Y C.A. DANAVEN Y LA CUALIDAD DE ESTA ÚLTIMA PARA SOPORTAR LA CONDENATORIA QUE ESTABLECE EL PRESENTE FALLO:

Tal como se ha referido, la parte propone la demanda contra la empresa C.A. Danaven, la cual –según refiere- es controlante de D.B.A.C., D.C., D.P.C.P., D.R., D.S.P., D.S.F., D.S.S., D.S.I., D.T., D.W.G.F., D.T.T., a las cuales demanda como responsables solidarios por conformar –según alega- una unidad patrimonial y que se presentan como el grupo de empresas DANAVEN o D.D.V..

No obstante, en la contestación a la demandada, la representación de C.A. Danaven rechazó que estuviere tal sociedad de comercio estuviere relacionado, bajo el concepto de unidad económica o grupo de empresas, con DANA BREAKE AND CHASIS, ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., D.P.C.P., DANA REPRESENTANTACION, TUBOAUTO, D.W.G.F..

Frente a este escenario, pesaba sobre la parte demandante la carga de demostrar –y no lo hizo- la vinculación alegada entre DANA BREAKE AND CHASIS, ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., D.P.C.P., D.R., TUBOAUTO, D.W.G.F. y C.A. Danaven, razón por la cual resulta forzoso establecer que en la presente causa no quedó acreditada en autos la existencia de una unidad económica o grupo empresarial entre las mismas. Así se decide.

A la par, no quedó establecido que D.C., D.S.P., D.S.F., D.S.S., D.S.I. y D.T.T. sean sociedad de comercio con personalidad jurídica propia y distinta entre si y respecto de C.A. Danaven, circunstancia que conduce a considerar que esta última, al asumir el rol de parte demandada, debe soportar los efectos condenatorios que se establecerán mediante el presente fallo. Así se decide.

DE LA NATURALEZA LABORAL EN QUE SE ENMARCAN

LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL ACTOR

De igual manera, se ha referido como no discutida la índole laboral de la relación sostenida entre las partes se extendió desde el 05 de agosto de 1996 al 12 de agosto de 1999, la cual terminó por despido injustificado recaído sobre el demandante y con motivo de la cual el demandante se desempeñó como mensajero y disfrutó de los beneficios socio-económicos derivados de la legislación laboral y los contratos colectivos aplicables.

No obstante, a pesar de que tampoco fue controvertida los servicios personales que el actor dispensó a C.A. Danaven a partir del 13 de agosto de 1999, si lo ha sido la naturaleza jurídica de los mismos pues la representación de la accionada los refiere desarrollados bajo una relación de índole mercantil.

En efecto, la representación de la accionada ha alegado que, desde el 13 de agosto de 1999, ha mediado entre C.A. Danaven y el demandante una relación de índole mercantil devenida, en principio, por conducto de la firma personal Mensajería Zambrano y, posteriormente, a través de la Cooperativa Servicios Técnicos Integral 7485 RL.

A los fines de dilucidar los aspectos controvertidos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación mercantil alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y configurada en beneficio del demandante.

Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para la resolución de casos como el de marras, para cuyos efectos impulsó la evaluación de todo un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...);

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...);

c) Forma de efectuarse el pago (...);

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...);

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.;

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio;

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Bajo tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se concluye:

Tal como ha sido convenido entre las partes y se desprende del acervo probatorio, al día siguiente de la terminación de la relación de trabajo no discutida entre las partes (esto es, 12 de agosto de 1999), el actor siguió desempeñando los servicios de mensajeros que venía prestando desde el 05 de agosto de 1996, atendiendo a las ordenes giradas desde la demandada C.A. Danaven, pero bajo diversas modalidades, a saber:

PRIMERA MODALIDAD:

Desarrollada entre el 13 de agosto de 1999 a octubre de 1999.-

En efecto, del contenido de las documentales que cursan a los folios “135”, “136”, “138”, “142”, “143” se observa que:

 En fecha 1° de septiembre de 1999, el actor recibió el pago de Bs.130.000,00 por los servicios de mensajería que prestó los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto de 1999, vale decir, durante 13 días.

 En fecha 20 de septiembre de 1999, el demandante recibió la cantidad de Bs. 110.000,00 el pago por los referidos servicios prestados en fecha 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, y 15 de septiembre de 1999, esto es, durante 13 días.

 En fecha 1° de octubre de 1999, el actor recibió Bs. 110.000,00 por el pago de los servicios de mensajería que prestó los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 1999, vale decir, durante 11 días.

 En fecha 18 de octubre de 1999, el demandante recibió Bs.100.000,00 por los servicios de mensajería correspondientes a los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14 y 15 de octubre de 1999, vale decir, durante 10 días.

 En fecha 29 de octubre de 1999, el actor recibió el pago de Bs.100.000,00 por el pago de los servicios de mensajería que prestó los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre de 1999, vale decir, durante 10 días.

Tales circunstancias conducen a concluir que los pagos recibidos por el demandante, con frecuencia quincenal, se efectuaban en función de los días en que prestaba sus servicios en forma efectiva y a razón de Bs.10.000,00 cada uno, vale decir, un remuneración inferior al salario promedio tomado como referencia en la liquidación de las prestaciones sociales, beneficios socio económicos e indemnizaciones causados desde el 05 de agosto de 1996 al 12 de agosto de 1999, esto es, Bs.12.634,71, según se desprende del recaudo consignado al folio “132”.

De igual manera, se advierte que en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1999 al 29 de octubre de 1999, la relación sostenida entre C.A. Danaven y el actor lo fue en forma directa, esto es, sin la intermediación de persona jurídica alguna, siendo que el departamento de relaciona industriales o recursos humanos de la accionada ordenaba la emisión de los respectivos pagos.

En relación con el tiempo de servicios, la parte demandante alega haber estado sometida a un horario fijo, con una hora interjornada para el almuerzo. Al respecto, debe advertirse que respecto a los servicios prestados por el actor en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1999 al 29 de octubre de 1999, la parte demandante no desvirtuó tal alegación, razón por la cual se reputa como cierta.

Finalmente, se aprecia que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios del actor a partir de la fecha en que terminó la relación laboral no discutida entre las partes.

SEGUNDA MODALIDAD:

Desarrollada a partir del mes de noviembre de 1999.-

Por otra parte, atendiendo al contenido de las documentales cursantes a los folios “150” al “231”, “234” al “340”, se observa que a partir del mes de noviembre de 1999, los pagos recibidos por el actor se documentaban en recibos de pago membretados “Mensajería Zambrano”, con frecuencia quincenal y que ascendían al equivalente de Bs.12.000,000 diarios hasta la primera quincena del mes de abril de 2000, Bs.18.000,00 diarios en la segunda quincena de abril de 2000, Bs.12.000,00 diarios en los meses de mayo de 2001 a junio de 2001, Bs.13.333,33 en los meses de julio de 2001 a noviembre de 2002, Bs.15.333,33 a partir del mes de diciembre de 2002 hasta septiembre de 2004 y Bs.21.666,66 a partir del mes de octubre de 2004 a enero de 2005.

Se percibe, al respecto, que las contraprestaciones recibidas por el demandante no denotaban la existencia del lucro propio de la actividad mercantil y se compadecía, aún con sus variaciones en el tiempo, con la cuantía de las remuneraciones que venía devengando el demandante desde agosto de 1999.

A la par, se observa que por los referidos pagos la demandada no reflejaba retención alguna por concepto de impuesto sobre la renta y se efectuaban mediante cheques librados a la orden del actor (no de la firma personal “Mensajería Zambrano”).

Igualmente, se aprecia que no hubo solución de continuidad respecto de la primera modalidad bajo la cual el actor prestó sus servicios personales a la accionada.

De igual modo, se advierte que los servicios personales prestados por el actor fueron enmarcados bajo la orden de compra abierta que cursa al folio “355”, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 1999 y respecto de la cual no quedó demostrada, ni siquiera, que hubiere sido revocada por la accionada, todo lo cual pone de relieve la intención de las partes de vincularse por tiempo indeterminado.

Mediante la referida orden de compra el actor se comprometía a la prestación del servicio de mensajería en beneficio de la demandada, a cambio de un contraprestación quincenal de Bs.180.000,00 y el servicio de almuerzo, en un horario establecido de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 04:00 p.m. los días viernes, lo que da cuenta que el actor permanecía a disposición de la accionada durante las horas laborales de la jornada diurna semanal y que, por ende, sus servicios eran prestados a la accionada con carácter exclusivo.

Sin perjuicio de lo establecido, de las documentales cursantes a los folios “366” al “380”, se observa que la demandada autorizaba al demandante para realizar las diligencias específicas ante instituciones bancarias, lo que denota una relación directa entre C.A. Danaven y el actor, esto es, sin intermediación de la firma personal “Mensajería Zambrano”.

Igualmente, debe considerarse el contenido de las documentales que cursan a los folios “421” y “423”, mediante las cuales la demandada deja constancia de la prestación de servicio del demandante, sin que de su contenido se distinga especial referencia a que los mismos encuadran en una relación mercantil y no laboral.

Tampoco se aprecia que la firma personal “Mensajería Zambrano” tuviese un giro económico desligado de la accionada y estuviese funcionalmente operativa, pues su utilidad práctica se reducía a la documentación, mediante recibos y factura/control, de los pagos efectuados por la accionada en contraprestación de los servicios prestados por el actor, aún cuando los mismos se perfeccionaban a través de cheques librados a nombre de este último.

De manera que no quedó acreditado que la referida firma personal hubiere cumplido con las actividades propias de la actividad mercantil pues no se demostró que cumpliese con cargas impositivas y llevase libros contables, extremos que suelen exigirse en las relaciones contractuales mercantiles como las que sugiere la demandada en respaldo de la estabilidad económica de la contratación.

TERCERA MODALIDAD:

Desarrollada a partir de febrero de 2005 y vigente a la fecha de interposición de la demanda.-

A la par, de las documentales cursantes a los folios “344” al “354”, se aprecia los pagos que el actor recibía por concepto de “anticipo societario” de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, a partir del 18 de febrero de 2005 y con frecuencia quincenal, con motivo de los servicios personales que prestaba a C.A. Danaven, por el orden de Bs.31.376,22 diarios.

No obstante, no se advierte bajo que términos se habría producido alguna vinculación contractual entre C.A. Danaven y la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, toda vez que la documental aportada por la parte demandante a los folios “396” al “401” para tales fines carece de eficacia probatoria.

De igual modo, se observa de las documentales que cursan a los folios “381” al “388” que la demandada autorizaba al demandante para realizar las diligencias específicas ante instituciones bancarias, lo que denota una relación directa entre C.A. Danaven y el actor, esto es, sin intermediación de la Cooperativa Servicios Integrales 7485 RL..

Al mismo tiempo, de la documental cursante al folio “412” se desprende que el actor tenía acceso al servicio médico dispensado por la accionada.

También se observa, desde la documental que cursa al anverso del folio “429”, que el actor se consideraba y así lo entendía C.A. Danaven, como parte de su estructura organizacional, toda vez que así fue reseñado en el boletín informativo de la accionada denominado “Nuestra Gente”.

No puede obviarse que, en fecha 22 de julio de 2005, el demandante presentó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según se desprende de la documental cursante al folio “450”, mediante la cual dio cuenta del robo de que fue víctima y con motivo del cual fue despojado de Bs.7.000.000,00 de la empresa C.A. Danaven, cuya representación en juicio no rechazó tal incidente ni trajo elemento de prueba alguno tendente a establecer que la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485 RL o el demandante hayan tenido que soportar tal pérdida de dinero, lo que revela que la demandada asumía los riesgos de los servicios prestados por el actor.

Conclusiones:

Atendiendo a los elementos de juicio extraídos de las pruebas traídas al proceso, se concluye que la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara a los servicios personales prestados por el actor en beneficio de aquella, toda vez que no produjo prueba alguna tendente a establecer la existencia de una autentica relación mercantil con el demandante. Por consiguiente debe considerarse que la parte actora prestó servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado, por lo que existe en el presente caso todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que el vínculo que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral y no mercantil

En efecto, lo que ha quedado establecido en autos es la continuidad de la prestación de los servicios prestados por el actor en beneficio de la accionada a partir del 13 de agosto de 1999, sin que existiese –desde entonces y hasta noviembre de 1999- algún marco de referencia que imprimiese alguna apariencia mercantil a la relación suscitada con motivo de la referida prestación de servicios.

De esa forma –se repite- se mantuvo la relación entre las partes hasta noviembre de 1999, época a partir de la cual en la prestación de servicios aparece, a los solos efectos del pago de la contraprestación causada, la firma personal “Mensajería Zambrano”, aún cuando los pagos se efectuaban directamente al demandante. No obstante, la realidad de relación entre las partes daba cuenta de la existencia de una verdadera relación de trabajo respecto de la cual, vale la pena acotar, no quedó acreditado en autos se hubiese extinguido para la fecha de interposición de la demanda.

Finalmente, a partir de febrero de 2005, en la relación que han venido sosteniendo las partes, aparece la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales, RL, pero a los solos efectos de la acreditación de la remuneración con motivo de la prestación de los servicios personales del actor, esto es, sin que aparezcan verdaderas notas que den cuenta de una relación mercantil entre C.A. Danaven y la referida asociación cooperativa y sin que se revele algún elemento de juicio que establezca que la relación entre ésta última y el actor se desarrollase bajo los principios de solidaridad que inspiran el movimiento cooperativo.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se concluye que la relación sostenida entre C.A. Danaven y el actor desde el 13 de agosto de 1999 y vigente a la fecha de interposición de la demanda de marras tiene índole laboral y da continuidad a la relación de trabajo devenida entre las mismas partes desde el 05 de agosto de 1996. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERIA PROPUESTA

La anterior resolutoria sustenta la declaratoria de improcedencia de la intervención en tercería de la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales RL y promovida por la accionada, toda vez que su aparición en la relación sustancial sostenida entre C.A. Danaven y el actor no desvirtuó la naturaleza laboral de la misma y, por ende, no es pasible de la condenatoria que el presente fallo establecerá. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Al mismo tiempo, por cuanto ha quedado establecido que la relación laboral sostenida entre el actor y C.A. Danaven estuvo vigente aún a la fecha de interposición de la demanda, surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que el lapso prescriptivo no habría comenzado a transcurrir aún a la fecha en que se inició la presente causa. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS:

Superado lo anteriormente expuesto, se tienen como ciertas las alegaciones de modo, tiempo y lugar vertidas por la parte demandante en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo que le ha vinculado con la parte demandada, toda vez que no resultan contrarios a derecho, toda vez que sobre las mismas no hubo contención de la parte demandada, habida cuenta que centró su defensa de la existencia de la relación laboral acreditada en autos.

En consecuencia, sobre la base de tales alegaciones se pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados:

  1. - Prestación de antigüedad e intereses:

    La parte demandante ha solicitado la acreditación de la suma de Bs.14.884.662,25 por concepto de prestaciones sociales, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales.

    Ahora bien, a partir del propio libelo de demanda quedó establecido que el actor continuaba con la prestación de servicios aún para la fecha de interposición de la demanda.

    Frente a tal escenario, debe considerarse que el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, razón por la cual no era exigible tal concepto para la época de interposición de la demanda, siendo que la terminación de la relación de trabajo constituiría un hecho sobrevenido no acreditado en el proceso, razón por la cual surge inadmisible la reclamación planteada. Así se decide.

  2. - Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 1999 a diciembre de 2004:

    Por dicho concepto corresponde al demandante la suma de Bs.519.685,18, equivalente a QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs.F.519,69), calculada como se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días disfrutados: Salario diario base de calculo: Monto causado: Monto recibido: Diferencia:

    1999-2000 12 18.222,22 218.666,67 0,00 218.666,67

    2000-2001 15 18.222,22 273.333,33 180.000,00 93.333,33

    2001-2002 15 20.246,91 303.703,70 200.000,00 103.703,70

    2002-2003 15 20.265,43 303.981,48 200.000,00 103.981,48

    2003-2004 7 23.429,63 164.007,41 164.007,41 0,00

    2004-2005 5 33.117,28 165.586,42 165.586,42 0,00

    519.685,18

  3. - Vacaciones pendientes de disfrute de los periodos 1999-2000, 2003-2004 y 2004-2005:

    Por dicho concepto corresponde al demandante la suma de Bs.658.900,83, equivalente SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.F.658,90), calculada como se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días reclamados: Salario diario base de calculo: Monto causado:

    1999-2000 3 31.376,23 94.128,69

    2003-2004 8 31.376,23 251.009,84

    2004-2005 10 31.376,23 313.762,30

    658.900,83

  4. - Días adicionales de vacaciones no disfrutadas:

    Por dicho concepto corresponde al demandante la suma de Bs.1.129.544,28, equivalente a MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.1.129,55), calculada como se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días reclamados: Salario diario base de calculo: Monto causado:

    1996-1997 0 31.376,23 0,00

    1997-1998 1 31.376,23 31.376,23

    1998-1999 2 31.376,23 62.752,46

    1999-2000 3 31.376,23 94.128,69

    2000-2001 4 31.376,23 125.504,92

    2001-2002 5 31.376,23 156.881,15

    2002-2003 6 31.376,23 188.257,38

    2003-2004 7 31.376,23 219.633,61

    2004-2005 8 31.376,23 251.009,84

    1.129.544,28

  5. - Bonos vacacionales y postvacacionales pendientes de pago del periodo 1999-2004:

    Por dicho concepto corresponde al demandante la suma de Bs.9.213.225,55, equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.F.9.213,23), calculada como se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días reclamados: Salario diario base de calculo: Monto causado por bono vacacional: Bono postvacacional: Total:

    1999-2000 47 31.376,23 1.474.682,81 36.000,00 1.510.682,81

    2000-2001 47 31.376,23 1.474.682,81 40.000,00 1.514.682,81

    2001-2002 47 31.376,23 1.474.682,81 45.000,00 1.519.682,81

    2002-2003 47 31.376,23 1.474.682,81 70.000,00 1.544.682,81

    2003-2004 48 31.376,23 1.506.059,04 80.000,00 1.586.059,04

    2004-2005 49 31.376,23 1.537.435,27 --- 1.537.435,27

    9.213.225,55

  6. - Salario correspondiente a los fías legales y convencionales de descanso y feriados correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1999 a enero de 2000:

    Por dicho concepto corresponde al demandante la suma de Bs.1.631.563,96, equivalente a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.F.1.631,57), calculada como se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días reclamados: Salario diario base de calculo: Monto causado:

    Agosto de 1999 9 31.376,23 282.386,07

    Septiembre de 1999 8 31.376,23 251.009,84

    Octubre de 1999 11 31.376,23 345.138,53

    Noviembre de 1999 9 31.376,23 282.386,07

    Diciembre de 1999 10 31.376,23 313.762,30

    Enero de 2000 5 31.376,23 156.881,15

    1.631.563,96

  7. - Utilidades correspondientes al periodo 1999-2004:

    Por dicho concepto corresponde al demandante la suma de Bs.18.825.738,00, equivalente a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 74/100 (Bs.F.18.825,74), calculada como se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días reclamados: Salario diario base de calculo: Monto causado:

    1999-2000 120 31.376,23 3.765.147,60

    2000-2001 120 31.376,23 3.765.147,60

    2001-20002 120 31.376,23 3.765.147,60

    2002-2003 120 31.376,23 3.765.147,60

    2003-2004 120 31.376,23 3.765.147,60

    18.825.738,00

  8. - Cobertura de gastos de mantenimiento del vehículo:

    Por cuanto no fue controvertido que el demandante se desempañare como mensajero al servicio de la accionada y que utilizare el vehículo de su propiedad para tales fines, se ordena a la demandada a pagar al accionante la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.10.552,10), suma que fuere prudencialmente estimada por la parte demandante y no fue objetada por la accionada.

  9. - Cobertura de siniestro:

    Reclama la parte demandante la suma de Bs.1.193.000,00 como indemnización de los gastos en que incurrió con motivo del accidente de tránsito que relata ocurrido el 18 de marzo de 2004 y que habría afectado el vehículo de su propiedad utilizado para la prestación de sus servicios personales.

    No obstante, no quedó acreditada en autos la ocurrencia de dicho siniestro y, por ende, resulta improcedente la indemnización reclamada con motivo del mismo.

  10. - Daño moral:

    Se estima improcedente la reclamación deducida al respecto por cuanto no quedaron acreditadas a los autos los extremos concurrentes del hecho ilícito generador del daño moral que se denuncia causado, toda vez que aún cuando quedó establecida la conducta simulatoria de la accionada respecto de la relación de trabajo que existió entre las partes, no quedó demostrado que al actor haya intentado acceder a la sindicalización o a los beneficios sociales brindados por la demandada y que ello hubiere sido rechazado bajo el pretexto de la inexistencia de la relación de trabajo.

    VIII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la tercería propuesta contra la COOPERATIVA TECNICOS INTEGRALES 7485 RL y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.Z.C. contra C.A. DANAVEN, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, corrigiendo de esta forma el error material en que se incurrió al dictar oralmente la parte dispositiva de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F.42.530,78), por los conceptos a que se contraen los particulares 2.- al 8.- del capitulo VI I del presente fallo.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008.-

    El Juez,

    E.B.C.C.L.S.,

    M.L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

    La Secretaria,

    M.L.M.

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