Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

Siendo revisadas como lo fueron, las actuaciones que conforman la causa signada bajo el numero 3C-10.692-09 seguida por este tribunal tercero en funciones de control numero tres de la circunscripción judicial penal del estado Táchira, seguida en contra de los ciudadanos C.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 12.889.368 y N.S.Q.L., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.326.791; este tribunal previo examen y análisis de la mencionada causa pasa a efectuar las siguientes observaciones pertinentes al caso: Según consta en el folio doscientos sesenta y dos (262), que comprende escrito de solicitud realizado por el Abogado J.L.G.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 108, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 326 ejusdem y articulo 16 en su ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a realizar la solicitud relacionada con la investigación signada bajo el numero 20F09-0513-09, seguida por la dependencia fiscal a la que se encuentra adscrito, la cual fue aperturada en fecha 28 de agosto de 2008 en contra de los ciudadanos C.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 12.889.368 y N.S.Q.L., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.326.791, por la relación que presuntamente guardan dichos ciudadanos con la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de la entidad financiera BANCO VENEZUELA Y los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de R.E.H.C. y E.G.A.; habiendo ocurrido los hechos el día 27 de agosto de 2008 en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, específicamente en la dirección ubicada en la calle 02 entre carreras 06 y 07. Como consta en las diversas actuaciones descriptivas de los hechos según la información aportada por testigos y demás individuos relacionados y demás actuaciones de averiguación que constan en las múltiples actas de entrevistas policiales, etc. Los hechos acontecieron el precitado día 27 de agosto de 2008 en la dirección mencionada alrededor de las 11: 35 de la mañana, momento para el cual se encontraban en las instalaciones de la empresa MOVIL CELLULAR CEN, las prenombradas victimas de las cuales E.G.A. era funcionario policial del Estado Táchira, quien para ese momento, prestaba funciones de apoyo a la seguridad bancaria de la entidad objeto del robo. Dicho local comercial en donde ocurrieron los hechos se encuentra adyacente a la entidad financiera; en dicha locación, se encontraban las victimas que para el momento conversaban con la dependiente del local comercial, cuando allí se presentó un sujeto el cual portando un arma de fuego sometió a las tres personas presentes y luego accionaria el arma causando la muerte de las victimas; por otro lado, en ese mismo momento se encontraban otros 3 sujetos los cuales ingresaban al Banco Venezuela portando armas de fuego, sometiendo a los presentes, ingresando hasta la bóveda, en donde sustraerían el dinero en efectivo que allí se encontraba y que momentos antes había llegado en la remesa blindada, para posteriormente huir del lugar, a bordo de tres motocicletas las cuales dejarían abandonadas en su huida, junto con parte del dinero robado, todo lo anterior, extraído de la explanación hecha por el representante fiscal en su escrito de solicitud.

En el curso de la investigación y según la información aportada de la misma por la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico, ha de determinarse que según los elementos probatorios que hacen posible conjugar la indagación llevada a cabo por el representante fiscal en conjunto y apoyo con los órganos auxiliares de justicia; funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas logran identificar utilizando el video de seguridad del banco asaltado al ciudadano C.A.Z. quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 12.889.368, asimismo logran vincular el abonado telefónico 0414-049-5303, como de uso del mencionado ciudadano, el cual se encontraba activado a la repetidora La Fría, en las fechas próximas al hecho punible, logrando ubicar el ultimo lugar de uso del mismo en la población de Camatagua, Estado Aragua, donde al requerir información del mismo, les es indicado por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura, que el referido ciudadano se encontraba detenido, luego de hacer frente a una comisión policial, tras haber participado en el robo de una entidad bancaria de ese sector, siendo igualmente incautada un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 19. En el momento descrito el ciudadano aprehendido de forma voluntaria indica a los funcionarios policiales quienes habían participado en el hecho punible cuyo caso nos ocupa, de la investigación aperturada por la fiscalía novena del ministerio publico de la Circunscripción Penal Del Estado Táchira; es así como indica que el ciudadano N.S.Q.L., venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.326.791, participó en el homicidio y robo de la entidad financiera del presente caso, siendo dicha persona identificada en el video de seguridad del banco de Venezuela, posteriormente lográndose la ubicación del referido en la localidad de Calabozo, Estado Guarico, donde funcionarios adscritos al CICPC, logran la detención del mismo, luego de ser encontrada en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con 06 balas en su interior sin percutar, así como documetacion que lo acreditan con una identificación que no le corresponde, la causa relacionada con la detención del ciudadano N.S.Q.L., pertenece a la fiscalía segunda del estado guarico Nº 12-F2-0924-09, por los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Forjamiento De Documento Publico, de la cual conoce el tribunal de control numero 1 conforme a la nomenclatura JP11-P-2009 20135. Asimismo la causa relacionada con la detención del ciudadano C.A.Z., pertenece a la Fiscalía Décimo Cuarta Del Estado Aragua bajo la nomenclatura F14-OI-1465-09, por el delito de Robo Agravado A Entidad Bancaria, de la cual conoce el tribunal Noveno de control del estado Aragua, conforme a la nomenclatura 9C-16146-09.

Ahora bien, aunado a todo lo descrito y tomando en cuenta lo conducente de las actas de investigación y motivación de la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico, así como en función de lo pautado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es que este tribunal procede a decidir a cerca de la Solicitud De La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de los prenombrados ciudadanos presuntos implicados en la comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, en virtud de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera.

Una vez evaluada la totalidad de las actuaciones que conforman la presenta causa signada bajo el numero 3C-10.692-09, seguida por este Tribunal Tercero En Funciones De Control en contra de los imputados de autos C.E. ZAMBRANO Y N.S.Q.; así como también valorada la solicitud de Privación Judicial De La Libertad hecha por el representante de la Fiscalía Novena Del Ministerio Público; este juzgador determina que los delitos imputados a dichos ciudadanos como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano el cual establece: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero ejusdem, el cual determina: “Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 454, 456 y 458 de este Código.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. En perjuicio de la entidad financiera BANCO VENEZUELA Y los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de R.E.H.C. y E.G.A.. Son delitos de suma gravedad en contra de las personas, así como de la entidad financiera que también figura como afectada en el presente caso; aunado a ello, se debe tomar en cuenta que se esta en presencia de un doble homicidio en donde una de las victimas era un auxiliar de un órgano de justicia el cual se encontraba prestando sus servicios de seguridad a la entidad bancaria que fue objeto del robo; tomándose en cuenta de igual manera que las victimas , según lo narrado en actas policiales, fueron sorprendidas con la muerte sin ninguna clase de mediación por el sujeto que los sometió en las inmediaciones del local comercial que se encuentra en las adyacencias de la ubicación de la entidad financiera. Por lo que según la evaluación del caso de marras que realiza este juzgador, existe alevosía y premeditación en la comisión de los hechos punibles, ya que además de que el funcionario policial abatido sin chance de mediación alguna, en el hecho prestaba servicios de seguridad a la entidad bancaria, se dejó constancia de que la remesa blindada que transportó la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares acababa de arribar a la misma, lo cual hace evidenciar la planificación de los artífices del robo en cuanto a sus objetivos planteados, es por todo lo anterior, que este juzgador ACUERDA SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos C.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 12.889.368 y N.S.Q.L., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.326.791, y se solicita que a través de la colaboración en virtud de la administración de justicia por parte de los órganos de la jurisdicción penal de los estados Aragua y Guarico, se sirva ser puestos los mencionados imputados a la orden de este tribunal para que se pueda continuar con la prosecución del proceso instaurado en su contra por la comisión de tan graves delitos, en la jurisdicción de la Circunscripción Penal del Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Este tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados: C.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, de estado civil soltero de 37 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1973, sin profesión ni oficio definido, hijo de G.A.C. y de A.C.Z., residenciado en el barrio La Dinamita, calle 4, casa 14, Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad numero V.- 12.889.368, y N.S.Q.L., venezolano, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 30 de agosto de 1982, sin profesión ni oficio definido, hijo de C.L. (V) y G.N.Q. (V) titular de la cedula de identidad numero V.- 16.326.791, residenciado en el Barrio San José, Manzana 06, casa 06, Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de la entidad financiera BANCO VENEZUELA Y los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de R.E.H.C. y E.G.A.; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librase la correspondiente Orden de Captura al organismo correspondiente.

ABG. R.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

3C-10.692-09

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