Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 15 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002839

IMPUTADO (S): A.A.M.E. Y PERSONAS DESCONOCIDAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. H.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO, EVASIÓN FAVORECIDA Y FUGA DE DETENIDOS

VÍCTIMA: C.A.F. MEZA

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. H.P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano C.A.F. MEZA, EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el primer aparte del artículo 265 en relación con el artículo 259 ejusdem y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 ibídem, , todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 25/05/1990, en virtud de haberse recibido en el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, llamada telefónica de parte del Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de Tocuyito, H.S.S., informando que el imputado A.A.M.E., quien se encontraba recluido en la ciudad hospitalaria “Dr. E.T.” en el servicio de Otorrinolaringología, fue rescatado por dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego, aprovechándose de la confusión existente en dicho nosocomio, producto de la balacera que momentos antes se había escuchado en las afueras del hospital, y por la que la policía y la Guardia Nacional que se apersonaron en el sitio lanzaron bombas lacrimógenas, por lo que se vieron en la necesidad de sacar a todos los pacientes de esa zona, permaneciendo solo el imputado mencionado y sus respectivas custodias, los funcionarios C.F.M. y F.A.C.P.; fueron sometidos por los señalados desconocidos y bajo amenaza de muerte, fuertemente armados fueron sometidos y amordazados y despojaron al funcionario C.F.M. de su arma de reglamento, a saber, un revólver calibre 38 Smith & Wesson, serial de tambor 80962, serial de cacha Nº 5D38352.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma y EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el primer aparte del artículo 265 en relación con el artículo 259 ejusdem, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe de los hechos que se investigan, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna; por lo que considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. De este modo este juzgador se aparta del criterio fiscal en cuanto a la normativa legal invocada, ya que el mismo encuadra su solicitud en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, alegando la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de EVASIÓN FAVORECIDA.

Asimismo, luego de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que la actuación del ciudadano A.A.M.E., podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 259 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de FUGA DE DETENIDOS. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el ciudadano A.A.M.E., en lo que al delito de FUGA DE DETENIDOS se refiere. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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