Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

EXP. 10-2912

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de noviembre de 2010, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), Demanda de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., por el ciudadano R.J.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 10.868.172, en su carácter de vecino residenciado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y la ciudadana M.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.973.842, en su carácter de Presidenta de la Asociación Prodefensa de los Animales (APROA), Asociación Civil debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1983, Nro 14, Tomo 1, Protocolo 1, carácter que consta en Acta Nro 3, Folio 10, Tomo 42, del año 2009, asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.707, para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como las del colectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evento “Gran Corrida de Toros” que llevará a cabo la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2010, correspondiéndole a este Juzgado mediante distribución especial realizada en esta misma fecha.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la suspensión cautelar del evento de “Gran Corrida de Toros” promovido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y pautado para el sábado 13 de noviembre del presente año, por cuanto la celebración del mismo constituiría una violación a los derechos constitucionales de la comunidad de El Hatillo, de recrearse a través de actos culturales que enaltezcan sus valores cívicos y beneficien su calidad de vida, conforme a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que queda clara la presunción de vulneración de los derechos constitucionales de los habitantes del Municipio El Hatillo, por parte de la Alcaldía al promocionar e invitar a sus habitantes a la participación en un espectáculo público de naturaleza cruenta y violenta, que en lo absoluto se identifica con los principios y valores cívicos que el aludido Municipio ha adoptado como propios y significadores de la recreación y la cultura en esa territorialidad.

Indican que el Municipio El Hatillo es un Municipio turístico, reconocido por sus tradiciones gastronómicas y artesanales, que a lo largo de su historia ha compartido entre sus vecinos y con sus visitantes espectáculos recreacionales orientados al enaltecimiento de los valores de los ciudadanos y el enriquecimiento de la calidad de vida de éstos, cónsonos con sus costumbres y con aquellas manifestaciones que los identifica como sociedad, por lo cual resulta la presunción de violación de derechos constitucionales que se materializarían de llevarse a cabo el evento de “Gran Corrida de Toros”, por ser un evento que por su naturaleza violenta, es incitador a la tortura y el maltrato de los animales porque no puede considerarse como un evento típico de recreación.

Que en lo que respecta a la posibilidad real y cierta de restablecer la situación jurídica infringida antes que ésta se haga irreparable por la definitiva, señalan que de no declarar procedente la solicitud de a.c., será indetenible la materialización del evento promocionado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, para este sábado 13 de noviembre de 2010, en el cual se incita a la manifestación de violencia y maltrato animal y con ello resultarán vulnerados de manera irreparable los derechos de los habitantes de ese Municipio de recrearse mediante actos que sí los identifiquen con sus tradiciones y culturas, así como la práctica efectiva de valores cívicos que beneficien su calidad de vida.

Señalan que se está ante una amenaza de violación de los derechos previstos en los artículos 99 y 111 de la Carta Magna, que resulta inmediata, posible y perfectamente ejecutable por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en caso de no declararse procedente el a.c. interpuesto.

Exponen que convocar a los vecinos a la participación en un espectáculo cuyo objetivo es provocar la tortura y el sufrimiento a un animal, pone en evidencia la amenaza inminente de derechos constitucionales de recreación y cultura por parte de esa Alcaldía, en tanto ésta se encuentra promocionando actos que no se corresponden con las actividades culturales propias de la Municipalidad, que no se corresponden con los valores históricos, autóctonos y tradicionales de la entidad, ni mucho menos promocionar la recreación sustentada en principios positivos o valores cívicos, y que la no suspensión del referido evento, materializaría en definitiva y de forma irreparable, el daño que tan cruento espectáculo ocasionaría en el derecho de los habitantes del Municipio El Hatillo, a recrearse a través de actos culturales que se ajusten a los preceptos constitucionales, razón por la cual solicitan se declare procedente la solicitud de a.c. planteada, y en consecuencia se suspenda la celebración de la “Gran Corrida de Toros”, pautada para este sábado 13 de noviembre de 2010, en el Municipio El Hatillo, así como cualquier otro que eventualmente el ejecutivo municipal pudiera promocionar, hasta tanto se decida el fondo de la demanda interpuesta.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada observa, que la parte actora se arroga la protección de derechos e intereses colectivos y difusos, que conforme la lectura del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser ejercida por cualquier persona; en tal sentido, si bien es cierto que los derechos e intereses difusos no pertenecen a nadie en particular, en el sentido que no pueden ser necesariamente singularizados, no es menos cierto que por tratarse de intereses de todos, también afectan intereses propios. En el caso de autos se invoca como derecho objeto de protección los derechos a la cultura y al deporte y recreación.

Estos derechos invocados, vistos de manera abstracta, no pueden considerarse lesionados en sí mismos, por la corrida de toros programada para el día 13 de noviembre de 2010, siendo que por el contrario, podría alegarse que por nuestra tradición hispana forma parte igualmente de nuestra tradición cultural; sin embargo, en el caso de autos, al concatenar el derecho enunciado conjuntamente con las previsiones reguladas en la Ordenanza para el Control y Protección Animal del Municipio El Hatillo, de fecha 20 de julio de 2009, dictada en ejercicio de la potestad normativa atribuida al Municipio, se observa que la misma permite la actividad propuesta bajo ciertas condiciones previstas en el artículo 14 de la misma, entre las cuales prohíbe la actividad cuando pueda herirse la sensibilidad de las personas que lo contemplen, permitiendo de manera expresa las corridas de toros, en aquellas localidades donde tradicionalmente se hayan celebrado.

En el caso específico de las corridas de toros, la sensibilidad de las personas que lo contemplen, en principio, queda en entredicho, toda vez que por lo general, se trata de una venta específica, de una locación determinada, para presenciar el denominado “espectáculo taurino”; sin embargo, el hecho que sea celebrado en un lugar el cuál en apariencia no es un lugar dedicado y acondicionado de manera especial y permanente para este tipo de eventos, sino que por el contrario, se trata de un espacio improvisado que tal como lo indica la entrada del evento, el lugar de la corrida es “vía Caicaguana”, podría llevar a que personas que no hubieren adquirido entradas específicas y no estén interesados en este tipo de “espectáculos”, presencien todo o parte del mismo, o alguna parte que pudiere afectar su sensibilidad, incluso, terminada la faena del “artista”, en especial, que pudiere ser presenciado por niños o niñas, cuya sensibilidad es aún mayor lo cual pudiera afectar derechos difusos o colectivos que considera este Tribunal deben ser resguardados.

Sin embargo, no desconoce este Tribunal que dada la preeminencia de la cercanía del evento, pudiera afectarse igualmente el derecho de aquellas personas, que convocadas por los medios de comunicación que han dado cobertura al “evento”, pudieran resultar afectados; por lo que, dentro de la obligación que tiene el juzgador, en especial, del contencioso administrativo, de ponderar intereses, considera este decisor que permitir el “espectáculo” podría causar eventuales lesiones de imposible o por lo menos más difícil reparación que la suspensión temporal del evento, razón por la cual, se declara CON LUGAR la medida cautelar de a.c. solicitada, y en consecuencia, se ordena la suspensión del espectáculo, sólo en lo que concierne a la corrida de toros, mientras dure el presente juicio, y así se decide.

Se ordena a todas las autoridades dar cumplimiento con el presente mandato de a.c., so pena de incurrir en desacato a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Se ordena la fijación de un cartel que se ordena librar de manera inmediata, a ser publicado en el sitio del evento que contenga la orden expresa a cumplir en la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente medida a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, a quien se le remite copia del cartel, a fin de que fije el mismo en el lugar a realizarse el evento.

II

DECISIÓN

En merito de lo antes mencionado este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Medida Cautelar de A.C., interpuesta en la Demanda de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos por el ciudadano R.J.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 10.868.172, en su carácter de vecino residenciado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y la ciudadana M.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.973.842, en su carácter de Presidenta de la Asociación Prodefensa de los Animales (APROA), Asociación Civil debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1983, Nro 14, Tomo 1, Protocolo 1, carácter que consta en Acta Nro 3, Folio 10, Tomo 42, del año 2009, asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.707, para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como las del colectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evento “Gran Corrida de Toros” que llevará a cabo la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2010.

En consecuencia:

  1. - Se ordena la suspensión del espectáculo, sólo en lo que concierne a la corrida de toros, mientras dure el presente juicio, y así se decide.

  2. - Se ordena a todas las autoridades dar cumplimiento con el presente mandato de a.c., so pena de incurrir en desacato a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

  3. - Se ordena la fijación de un cartel que se ordena librar de manera inmediata, a ser publicado en el sitio del evento que contenga la orden expresa a cumplir en la presente decisión.

  4. - Se ordena notificar de la presente medida a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, a quien se le remite copia del cartel, a fin de que fije el mismo en el lugar a realizarse el evento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta post-meridiem (08:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

Exp. Nro. 10-2912

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