Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002678

ASUNTO : SP11-P-2009-002678

RESOLUCION

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: ALBERTS D.A.N., N.E.C.D. y E.V.B.

DEFENSORA: ABG. CAROLLYN G.D.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Policial Penal No CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 605, de fecha 10 de septiembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Ureña, encontrándose cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo aduanero, en esa misma fecha, a las 10:00 horas de la mañana, observan un vehículo tipo gandola en la calle principal del sector la Pesa de Ureña, a unos 200 Mts. de la trocha Sabana Larga, le dieron la orden al conductor de la misma que se detuviera, quedando identificado como N.E.C.D., los funcionarios al observar la carga pudieron constatar que se trataba de cacao en grano, razón por la cual le solicitan la documentación que ampara la mercancía y cual era su destino, presentando 1) guía de movilización No. 4794422, 2) certificado fitosanitario de movilización de plantas, partes, productos y sub. Productos de origen vegetal, 3) guía única de movilización No. 2770397, 4) nota de entrega No. 000005, esta última indicando que el destino de la mercancía era una sucursal de la Comercializadora S.C., ubicada en la manzana 14, No. 7-28, Ureña, y en vista que la gandola se encontraba fuera de la ruta de destino, trasladan al ciudadano y a la gandola hasta la sede del Comando, por presumir un presunto contrabando de extracción; igualmente observaron un segundo vehículo marca Mazda modelo 626, placas ACB-54B, abordado por dos personas, quienes presuntamente estaban custodiando al vehículo de carga y quienes al observar la comisión intentaron darse a la fuga, logrando los funcionarios interceptarlos y obligándolos a bajar del vehículo, procediendo a realizar inspección corporal y revisión del vehículo, detectando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, serial No. CCE1093, marca Smith & Wesson y 21 cartuchos sin percutir, en tal sentido proceden a su detención preventiva, quedando identificados como Alberts D.A.N.E.v.B.; una vez en el Comando verifican la carga tratándose de 540 sacos de cacao en grano crudo, con un peso aproximado de 32.000 kilos y un valor e 175.000 bolívares; de igual forma solicitan información ante la dirección de Armamento de Fuerza Armada del porte de armas No. 40943, constatándose que el mismo no registra en el sistema. Los ciudadanos quedan detenidos a órdenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno realizar las diligencias correspondientes.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. -Del folio 8 al 10 rielan constancias médicas emitidas por el área de emergencias del Hospital S.D.M., donde se hace referencia a las condiciones físicas de los imputados.

  2. -Al folio 18 cursa Constancia de retención de mercancía de fecha 18-09-2009, constante de 540 sacos de cacao seco en granos.

  3. -Al folio 19 y 35 corre inserta C.d.R.d.V. de fecha 10-09-2009, relativa a la gandola con su batea, donde se transportaba la mercancía y del vehículo particular placas ACB-548.

  4. -Consta al folio 22 al 24 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-573, de fecha 11-09-2009, practicado a la mercancía retenida en el procedimiento, dejando la Experto las siguientes observaciones o consideraciones: “…1) mercancía de ORIGEN NACIONAL, fueron retenidas por la Guardia Nacional y remitido las actuaciones a la Aduana Principal de San A.d.T.. 2) LA MENCIONADA MERCANCÍA DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS VENEZOLANAS COVENIN DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. 3) Para la salida del territorio nacional, las mercancías deben presentar declaración de aduanas y anexar los documentos exigibles en el literal “B” del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. 3) El valor en aduanas de las mercancías es de (3.240) Unidades Tributarias.”

  5. -Al folio 25 cursa Acta de Reconocimiento de mercancías No. DF11-1-3-2009-5870-605, de fecha 11-09-2009.

  6. -Riela al folio 26 Nota de Entrega No 00005, de fecha 08-09-2009, emitida por Comercializadora S.C., C.A., donde se describen los sacos de cacao seco en grano, de 60 kilos cada saco.

  7. -Cursa al folio 27 guía de Movilización de productos Agrícolas de origen Vegetal, No. 2770397, de fecha 08-09-2009, donde se especifica la mercancía objeto de la presente causa, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, firmada y sellada por el Director de la Unidad del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como firma y sellos de los diferentes Puntos de Control de la Guardia Nacional.

  8. -Al folio 28 consta Certificado Fitosanitario de Movilización de Plantas, Partes, Productos y Subproductos de Origen Vegetal, de fecha 08-09-2009 y con fecha de vencimiento 15-09-2009, de 32.000 Kg. De cacao seco.

  9. -Al folio 29 riela Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados No. 4794422, de fecha 08-09-2009.

  10. -Consta al folio 39 reseña fotográfica de los vehículos retenidos y de la carga incautada en el procedimiento.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 12 de septiembre de 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CASTELLANOS DUQUE N.E., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de V.M. castellanos (f) y de O.D. (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.508.045, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la Urbanización San Martín, avenida 1, calle A, No. 93, Cúcuta, Colombia, teléfono 0416-670.09.12, ALBERTS A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Villa Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de C.A. (v) y de H.N. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.344.901, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la carretera antigua vía Caucagua - Higuerote, Urbanización Prado Largo, sector las Martínez, parcela 54, cerca de Tacarigua, estado Miranda, teléfono 0416-218.96.99, y E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Custa, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, hijo de G.V. (v) y de C.B. (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.534.602, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado la calle de la Iglesia, conjunto residencial Brión, piso 6, Apto. 61-A, al lado de la iglesia y diagonal a la iglesia, Higüerote, Estado Miranda, teléfono 0416-614.56.28; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: la Juez Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía n abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio CAROLLYN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 71.757, con domicilio procesal en la calle 11, No. 6-54, Barrio R.P., San Antonio, estado Táchira, teléfono 0414-411.71.61, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CASTELLANOS DUQUE N.E., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano; ALBERTS A.N., y E.V.B., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica de Aduanas, y en lo que respecta a los ciudadanos Castellanos Duque N.E. y Alberts A.N. los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, haciéndoles del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto procesal y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando los mismos que SI, en tal sentido de conformidad con el artículo 136 de la n.a.p., se manda retirar de sala a los ciudadanos ALBERTS A.N., y E.V.B., quedando en sala el ciudadano CASTELLANOS DUQUE N.E., quien libre de juramento y coacción expuso: “nosotros bajábamos para meter la gandola en la almacenadota Puerto Seco, cuando antes de llegar a la cancha nos salio una camión 350 civil y ahí iba un guardia, quien nos pidió los papeles,, entonces yo me pare y yo les di las guía de movilización y los papeles y como ellos venían detrás de mí se pararon y se bajaron para ver que pasaba y el Guardia se les vino y les pregunto que quería y le dijeron que venían junto conmigo y de ahí el Guardia miro los papeles y nos dijo que los acompañaran al Comando y que mas, lo acompañamos hasta allá y ahí duramos todo ese día, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Ellos venían conmigo desde donde venía… veníamos desde el Estado Miranda, donde recogimos el cacao…” la defensa no pregunto al imputado. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Yo presente la Guía de Movilización, los papeles fitosanitarios, la factura de la carga, todos los papeles que tenía para el momento los entregue, después fue que el señor entrego lo de exportación, pero eso es mentira de contrabando, no ve que el carro es mío, como le iba a meter contrabando al carro mío… yo llevaba 540 sacos…”. Seguidamente se llama a sala al ciudadano ALBERTS A.N., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “yo desde que nos íbamos por la vía de la gandola, llegó un guardia en un camión particular, iba un guardia, una señora vestida de santera y un civil, hicieron parar la gandola, y nosotros nos paramos más adelante, yo iba con el Sr. Elías, nos bajamos a esperar a ver que sucedido, como en ninguna alcabala no nos molestaron, cuando en un momento a otro llego una camioneta, una comisión de la Guardia, llegaron varios señores Guardias y dijeron que la gandola quedaba retenida y nosotros también, nos llevaron con un guardia al Comando. En ningún momento yo quise agarra a la fuga porque tenía aun guardia atrás, yo en todo momento hice caso, eran como las 7:30 de la mañana y no como dice el acta esa. Nos pasaron a una sala de operaciones y dijeron a una requisa al carro, eso fue como a las 11:00, en la sala de operaciones nos hicieron esculcar la maleta, la ropa y el Guardia le pregunto al señor Elías si tenía un arma y él les dijo que si y él mismo le da el arma al señor guardia, le saco las balas y se la dio. A mi contrataron para hacer un expreso, me contrato el señor Elías para hacer un expreso para ir acompañando a la gandola”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el Mazda es mío…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…yo ahorita estoy viviendo en Tacarigua… yo a Elías lo conozco de allá de Higuerote… el me acompañara para hacer un expreso, como de escolta de la gandola… en la vía en Caucagua a Guatire nos accidentamos y una comisión de la guardia nos reviso y no dijo nada del arma…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo vivo en Tacarigua… yo estoy trabajando en eso ahorita y antes estaba haciendo trabando para una empresa y antes de eso estaba con un primo vendido…”. Finalmente, se llama a sala al ciudadano E.V.B., quien libre de juramento y coacción e impuesto del precepto constitucional expuso: “ Ese día era jueves, a las 7.00 de la mañana, la mercancía viene relacionada con la comercializadora S.C., pero para que la aduana haga las diligencias de aduana y las experticias del SASA, la mercancía debe estar en una almacenadota del Municipio donde iba a legar, la Almacenadora donde íbamos a llegar se llama Puerto Seco, porque ningún ente gubernamental hace los procedimientos de aduana fuera de esas almacenadotas, bajamos por la calle que conduce al portón de la Almacenadora Puerto seco, 200 metros antes del portón nos intercepto un camión civil, conducido por un civil y al lado iba una señora vestida de santera iban acompañados por un Guardia y éste se bajo y le indico a la gandola que se parara y nosotros nos paramos mas adelante, cuando pararon la gandola nosotros nos detuvimos también preguntaron que traíamos, la documentación de la carga, que quienes éramos nosotros y le dijimos que acompañábamos a la carga y el muchacho Albert es quien me trasporta, quien me hace los trabajo de expreso, luego llego una comisión de la guardia, un jeep y nos dijo que teníamos que ir hacía el Comando y nos solicitaron las documentación, la licencia, la autorización de exportación el certificado de origen, como nosotros no lo llevamos, llamamos al señor J.E., dueño de la Comercializadora s.C., que estaba en San Cristóbal, para que se presentara con los documentos, nos llevaron al Comando como a las 07:30 y de ahí nos tuvieron en una sala como hasta las 11:00 que llego el señor José con la documentación, los funcionarios de la guardia, conformaron la autenticidad de la documentación, porque llamaron al Ministerio de Agricultura y Tierra, al MILCO y al SADA y vía telefónica conformaron la autenticidad de las guías y de los documentos para exportación. Mientras ellos hacían eso, mandaron a un Guardia de apellido Lozano para que le hiciera una revisión al carro y a nosotros, a Albert y a mí, él reviso el carro y no encontró nada ilegal ahí, nos dijo que sacáramos las maletas y nos llevo a una sal de operaciones, donde hay unas mesa, reviso las maletas, la ropa, un bolso con documentos personales, nos dijo que vaciaremos los bolsillos y las billeteras, me pregunto que si estaba armadazo, saque el arma, al arma le saque los proyectiles, y le dí los otros proyectiles con el porte y la cédula, él tomo mi agenda y la cédula colombiana y me dijo que quedaba como diligencia y nos dijo que nos quedáramos ahí. Yo no soy escolta, yo soy es un comerciante de higuerote, soy comerciante de agropecuaria, yo vine acá fue porque quiero arreglar papeles porque yo también quiero exportar y el Sr. J.E. me iba a enseñar como se hacía toda las diligencias. Creo que ya esta registrada una empresa aquí en San Antonio, con domicilio fiscal, estoy arreglando todo para yo exportar. Lo del porte no sabia que no registraba, la guardia siempre la habían registrado la guardia, policías y nunca me han dicho que no estaba registrada, de echo nos varamos en el estado miranda y nos radiaron y el arma y nada todo bien, es todo”. La Fiscal no pregunto. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo ya he tenido dos portes… el Tramite se hace depositando en el Banco Industrial, después uno con el bauche va a Fuerte Tiuna al DARFA y reclama un sobre, dentro del sobre vienen los requisitos y pasos a seguir, lo primero que se hace es ir al hospital militar y le hacen el examen psicológico, físico, otro que no recuerdo y perfil 20, luego hay que llevar eso al DARFA en fuerte tiuna, llevar el arma creo que con dos proyectiles y luego la llevan a CAVIM en Maracay y ahí le hacen una experticia, luego que viene la Experticia al DARFA hay que hacer un curso de manipulación de armas, después de eso uno espera la aprobación o rechazo del documento…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Al Sr. A.A. lo conocí en Tacarigua, Estado Miranda, con el carrito, yo lo contrato a él para que me lleve porque no me gusta viajar en mi carro porque me duermo…” . Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn G.D., quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Defensa, se opone a la aprehensión de flagrancia de mis defendidos por lo que respecta a los delitos de Contrabando, ya que presento en esta audiencia para su vista y devolución los documentos que respaldan el proceso de exportación que requiere este tipo de mercancía, dejando copia simple de los mismso, por lo que esta defensa considera que el presente asunto debe ser sometido a la jurisdicción aduanera y solicito además que se desestime la calificación de flagrancia en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que no consta en autos una experticia o un reconocimiento hecho por el DARFA que indique que esta arma efectivamente no registra en su sistema, por lo que solicito para mis representados la libertad sin medida de coerción personal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo aduanero, observan un vehículo tipo gandola en la calle principal del sector la Pesa de Ureña, a unos 200 Mts. de la trocha Sabana Larga, le dieron la orden al conductor de la misma que se detuviera, quedando identificado como N.E.C.D., los funcionarios al observar la carga pudieron constatar que se trataba de cacao en grano, razón por la cual le solicitan la documentación que ampara la mercancía y cual era su destino, presentando 1) guía de movilización No. 4794422, 2) certificado fitosanitario de movilización de plantas, partes, productos y sub. Productos de origen vegetal, 3) guía única de movilización No. 2770397, 4) nota de entrega No. 000005, esta última indicando que el destino de la mercancía era una sucursal de la Comercializadora S.C., ubicada en la manzana 14, No. 7-28, Ureña, y en vista que la gandola se encontraba fuera de la ruta de destino, trasladan al ciudadano y a la gandola hasta la sede del Comando, por presumir un presunto contrabando de extracción; igualmente observaron un segundo vehículo marca Mazda modelo 626, placas ACB-54B, abordado por dos personas, quienes presuntamente estaban custodiando al vehículo de carga y quienes al observar la comisión intentaron darse a la fuga, logrando los funcionarios interceptarlos y obligándolos a bajar del vehículo, procediendo a realizar inspección corporal y revisión del vehículo, detectando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, serial No. CCE1093, marca Smith & Wesson y 21 cartuchos sin percutir, en tal sentido proceden a su detención preventiva, quedando identificados como Alberts D.A.N.E.V.B.; una vez en el Comando verifican la carga tratándose de 540 sacos de cacao en grano crudo, con un peso aproximado de 32.000 kilos y un valor e 175.000 bolívares; de igual forma solicitan información ante la dirección de Armamento de Fuerza Armada del porte de armas No. 40943, constatándose que el mismo no registra en el sistema. Los ciudadanos quedan detenidos a órdenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno realizar las diligencias correspondientes, es por los hechos anteriormente narrados que se desprende lo siguiente: en primer lugar el vehículo retenido circulaba por la vía que diariamente utiliza la carga pesada, así mismo tal y como se desprende de las actuaciones, presentaron la documentación requerida, y efectivamente la defensa logró desvirtuar el presunto contrabando de extracción, por cuanto la mercancía está amparada por documentación legalmente tramitada, además que evidentemente la mercancía iba ha ser exportada legalmente, tal y como consta en el manifiesto de exportación, igualmente dentro de las actuaciones no rielan entrevistas a ningún testigo, mal pudiera esta Juzgadora calificar el Contrabando de extracción, por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de un hecho punible alguno, lo procedente es DESESTIMAR como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CASTELLANOS DUQUE N.E., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de V.M. castellanos (f) y de O.D. (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.508.045, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la Urbanización San Martín, avenida 1, calle A, No. 93, Cúcuta, Colombia, teléfono 0416-670.09.12, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, ALBERTS A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Villa Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de C.A. (v) y de H.N. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.344.901, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la carretera antigua vía Caucagua - Higuerote, Urbanización Prado Largo, sector las Martínez, parcela 54, cerca de Tacarigua, estado Miranda, teléfono 0416-218.96.99, en la presunta comision del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos y E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Custa, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, hijo de G.V. (v) y de C.B. (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.534.602, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado la calle de la Iglesia, conjunto residencial Brión, piso 6, Apto. 61-A, al lado de la iglesia y diagonal a la iglesia, Higüerote, Estado Miranda, teléfono 0416-614.56.28 en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, imputado al ciudadano E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Custa, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, hijo de G.V. (v) y de C.B. (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.534.602, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado la calle de la Iglesia, conjunto residencial Brión, piso 6, Apto. 61-A, al lado de la iglesia y diagonal a la iglesia, Higüerote, Estado Miranda, teléfono 0416-614.56.28, esta Juzgadora considera que ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de E.V.B., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo ocultaba un arma de fuego, que el mismo en su declaración manifestó le pertenecía, que él tenía su porte de arma, pero al solicitar información a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) por los funcionarios actuantes sobre dicho porte, informaron que el porte de arma signado con el Código N° 40943, perteneciente al ciudadano E.V.B., NO REGISTRA EN EL SISTEMA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.V.B., en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los aprehendidos CASTELLANOS DUQUE N.E. y ALBERTS A.N. no se hayan incursos en la presunta comisión de delito alguno esta Juzgadora y en aras de garantizarle a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CASTELLANOS DUQUE N.E., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de V.M. castellanos (f) y de O.D. (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.508.045, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la Urbanización San Martín, avenida 1, calle A, No. 93, Cúcuta, Colombia, teléfono 0416-670.09.12 y ALBERTS A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Villa Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de C.A. (v) y de H.N. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.344.901, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la carretera antigua vía Caucagua - Higuerote, Urbanización Prado Largo, sector las Martínez, parcela 54, cerca de Tacarigua, estado Miranda, teléfono 0416-218.96.99, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida de coerción personal respecto del ciudadano E.V.B., (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado E.V.B. es venezolano, tiene residencia fija en el país, comerciante con negocios en suelo patrio, primario en la comisión del delito, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- asistir a tos los actos del proceso. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CASTELLANOS DUQUE N.E., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de V.M. castellanos (f) y de O.D. (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.508.045, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la Urbanización San Martín, avenida 1, calle A, No. 93, Cúcuta, Colombia, teléfono 0416-670.09.12, ALBERTS A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Villa Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de C.A. (v) y de H.N. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.344.901, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado la carretera antigua vía Caucagua - Higuerote, Urbanización Prado Largo, sector las Martínez, parcela 54, cerca de Tacarigua, estado Miranda, teléfono 0416-218.96.99, y E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Custa, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, hijo de G.V. (v) y de C.B. (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.534.602, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado la calle de la Iglesia, conjunto residencial Brión, piso 6, Apto. 61-A, al lado de la iglesia y diagonal a la iglesia, Higüerote, Estado Miranda, teléfono 0416-614.56.28, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano; Así mismo, en la aprehensión del ciudadano ALBERTS A.N., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Custa, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, hijo de G.V. (v) y de C.B. (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.534.602, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado la calle de la Iglesia, conjunto residencial Brión, piso 6, Apto. 61-A, al lado de la iglesia y diagonal a la iglesia, Higüerote, Estado Miranda, teléfono 0416-614.56.28, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE ORDENA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CASTELLANOS DUQUE N.E., y ALBERTS A.N., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano E.V.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- asistir a tos los actos del proceso. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002678

NATC.-

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