Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003211

PARTE ACTORA: M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.529.688

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.R.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6529.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO SRL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el NRO 87, TOMO 25-A, de fecha 14-05-68 y de manera personal a las ciudadanas M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO y L.M. NAPOLITANO D’ANGELO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.150.676 y 5.074.054, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.O.R., LETICIA NAPOLITANO DÁNGELO Y M.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.425, 21.980 y 80.497, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-05-99, como conserje en el Edificio Puente Paraíso, ubicado en la Avenida Principal del Paraíso, Caracas. Alega que cuando comenzó a prestar servicios, se le canceló por concepto de salario la suma de Bs. 30.000,00 mensuales hasta el mes de octubre de 2000, a partir de dicho mes la empresa procedió a cancelarle Bs. 40.000,00 mensuales hasta el mes de marzo de 2005, es decir, no se le canceló el salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual demanda la respectiva diferencia. Alega que nunca le fueron cancelados los bonos vacacionales y que nunca disfrutó de vacaciones. En consecuencia reclama los siguientes montos:

Diferencia Salarial………………………………………………………………………..Bs. 13.136.199,00

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido………………………………….…Bs. 2.529.045,00

Utilidades Vencidas………………………………………………………………………..Bs. 1.282.500,00

Fideicomiso…………………………………………………………………………….…..Bs. 3.038.638,94

Asimismo, reclama su inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en la Política Habitacional.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS:

Alegan que cuando la actora comenzó a prestar servicios como conserje, las ciudadanas M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO y L.M. NAPOLITANO D’ANGELO, eran propietarias del 50% del inmueble en el cual la accionante prestaba servicios, y que no fue sino en mayo de 2004, cuando se hicieron propietarias del 100%. Alegan que la actora después de 06 años es que indebidamente reclama diferencias salariales no solicitadas en su oportunidad. Alegan que los salarios no cancelados desde abril de 2005 se deben a que la actora no se ha presentado a cobrar, colocando a su disposición los salarios desde abril hasta febrero de 2006. Reconocen que la actora no ha disfrutado sus vacaciones por voluntad propia, debido a su temor a que le puedan quitar el empleo, por un suplente que pudiera desempeñarse mejor que ella. Admiten que no han despedido a la actora por gozar de inamovilidad laboral. Señalan que los propietarios convienen en cancelarle las deudas por vacaciones no disfrutadas así como por utilidades. Alegan que la actora inicialmente no fue inscrita en el Seguro Social pero que posteriormente dicha situación fue subsanada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se centra en establecer la procedencia o no de las diferencias de Salarios Mínimos no pagados desde el 01-05-99 al 30-09-2005, Vacaciones, y Bono Vacacional desde el año 2000 al 20005, Utilidades desde 1999 al 2005 y Prestaciones Sociales desde 1999 a 2005.

Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En consecuencia, correspondía a las codemandadas aportar las pruebas del pago liberatorio de los conceptos reclamados

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:

• Documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del 6° Circuito, de fecha 27-05-2004, registrado bajo el N° 29, Tomo 21.-

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que el Edificio Puente Paraíso, es propiedad de las codemandadas M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO y L.M. NAPOLITANO D’ANGELO, para el cual la actora presta servicios como conserje desde el día 01-05-99 y constituye su trabajo actual.

• C.d.T. emanada de la Administradora Napolitano SRL, de fecha 19-02-2004 ( folio 22)

Comunicación emanada de Administradora Napolitano SRL, de fecha 78, dirigida a la actora (folio 78)

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian la relación laboral entre la actora y dicha Administradora, desde el día 01-05-99.

• Copias simples de cheques emanados de INTERBANK, a favor de la actora ( folios 79 al 83)

Estas documentales no son valoradas ya que no se indica la causa de las sumas especificadas en los señalados cheques, por lo cual es imposible determinar si se refieren o no a conceptos laborales o de otra naturaleza.

• Copias de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, de las siguientes fechas 29-04-99; 03-07-00; 13-07-01; 28-04-2002; 02-05-2003, 30-04-2004 y 03-07-05, respectivamente.

• Resolución Nro. 001416, del Ministerio de Infraestructura, que fija el canon máximo a cobrar por la vivienda de conserjería.

Los decretos y resoluciones emanados del Ejecutivo Nacional forman parte del derecho que debe ser conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual su aplicación e interpretación al caso de autos será establecido por el Juez de acuerdo al caso que le sea planteado, tomando en consideración que se trata de normas de orden público.

• Copia certificada de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa ADMINISTRADORA NAPOLITAN0 S.R.L. ( folios 111 al 113)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que las codemandadas en forma personal son propietarias y poseedoras de la totalidad de las cuotas de participación de la empresa codemandada ADMINISTRADORA NAPOLITANO SRL

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Copia de Registro de Asegurado, emanado de la Dirección Federal de Afiliación del IVSS, a favor de la actora de fecha 22-09-2005 (folio 141)

Esta documental no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Recibos de pago de salario a favor de la actora, emanados de empresa ADMINISTRADORA NAPOLITAN0 S.R.L., desde junio de 1999 hasta marzo de 2005 ( folios 142 al 211)

Estas documentales fueron desconocidas por la actora en la Audiencia de Juicio, siendo que la parte demandada no insistió en su validez, no promovió la prueba de cotejo, por lo cual las mismas son desechadas.

• Documentos de propiedad del Edificio Puente Paraíso ( folios 122 al 190)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, sobre su eficacia jurídica esta Juzgadora se pronunciará mas adelante.

Conclusiones:

Una vez analizadas todas las pruebas esta Juzgadora observa lo siguiente:

Las ciudadanas M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO y L.M. NAPOLITANO D’ANGELO, eran propietarias del 50% del Edificio Puente Paraíso, para el cual presta servicios la actora como Conserje desde el día 01-05-99, las codemandadas no negaron según lo exigido en el artículo 135 de la LOPTRA que fueran beneficiarias de los servicios personales de la actora, no negaron que la actora cumpliera un horario a su favor ni que les cancelaran un salario a la misma. Así mismo, se observa que las codemandadas M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO y L.M. NAPOLITANO D’ANGELO conocen de detalles sobre los servicios personales de la actora, circunstancia que evidencia que las mismas eran beneficiarias directas de tales servicios, conocen sobre las quejas de los inquilinos, aceptan que la actora nunca disfrutó sus vacaciones, que no ha sido despedida por encontrarse amparada en el Decreto de Inamovilidad, reconocen la inscripción de la actora en el Seguro Social. (Folio 216). Con respecto a la otra codemandada ADMINISTRADORA NAPOLITANA SRL, se observa que ha quedado probada su cualidad de patrono frente a la actora con la c.d.t. que riela al folio 22.

Se destaca que resulta irrelevante el hecho que fuera luego de iniciada la relación laboral, concretamente en el mes de Mayo de 2004, que las codemandadas M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO y L.M. NAPOLITANO D’ANGELO pasaran a ser propietarias de la totalidad del inmueble en el cual presta servicios la actora ya que la cualidad de patrono no se adquiere por la titularidad del inmueble en el cual presta servicios el trabajador. Dicha cualidad deviene de la recepción de servicios personales, subordinados y dependientes emanados una personal natural a cambio de una remuneración, de manera periódica y regular. En consecuencia, visto que en el caso de autos las ciudadanas M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO y L.M. NAPOLITANO D’ANGELO, se limitaron a alegar que no era propietarias del 100% del inmueble Edificio Puente Paraíso y no negaron de manera categórica ser beneficiarias de los servicios de la actora, resulta forzoso tener como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda entre la actora y las ciudadanas M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO, L.M. NAPOLITANO D’ANGELO y la ADMINISTRADORA NAPOLITANA SRL. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias salariales:

Ha quedado establecido en autos que las codemandadas le cancelaron a la actora la suma de Bs. 30.000,00 mensuales hasta el mes de octubre de 2000 y a partir de dicho mes la empresa procedió a cancelarle Bs. 40.000,00 mensuales hasta el mes de marzo de 2005, es decir, no se le canceló a la actora el salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, se destaca que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada, y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia. La nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Así las cosas, tenemos que la parte demandada se encuentra obligada a cancelar a la actora el salario decretado por el Ejecutivo Nacional para todos aquellos trabajadores que desempeñen labores en las mismas condiciones, siendo forzoso ordenar el pago de las siguientes diferencias por salarios mínimos:

Desde mayo de 1999 hasta abril de 2000, la actora recibió la suma de Bs. 30.000,00 mensuales y en razón de que le correspondía recibir un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, se ordena cancelar una diferencia mensual de Bs. 90.000,00 mensuales para una suma total de Bs. 1.080.000,00 correspondiente al periodo señalado.

Desde mayo de 2000 hasta septiembre de 2000, la actora recibió la suma de Bs. 30.000,00 mensuales en razón que le correspondía recibir un salario de Bs. 144.000,00 mensuales,se ordena cancelar una diferencia mensual de Bs. 114.000,00 mensuales para una suma total de Bs. 570.000,00 correspondiente al periodo señalado.

Desde octubre de 2000 hasta abril de 2002, la actora recibió la suma de Bs. 40.000,00 mensuales en razón que le correspondía recibir un salario de Bs. 144.000,00 mensuales, se ordena cancelar una diferencia mensual de Bs. 104.000,00 mensuales para una suma total de Bs. 1.976.000,00 correspondiente al periodo señalado.

Desde mayo de 2002 hasta junio de 2003, la actora recibió la suma de Bs. 40.000,00 mensuales en razón que le correspondía recibir un salario de Bs. 190.080,00 mensuales, se ordena cancelar una diferencia mensual de Bs. 150.080,00 mensuales para una suma total de Bs. 2.101.120,00 correspondiente al periodo señalado.

Desde julio de 2003 hasta septiembre de 2003, la actora recibió la suma de Bs. 40.000,00 mensuales en razón que le correspondía recibir un salario de Bs. 209.088,00 mensuales, se ordena cancelar una diferencia mensual de Bs. 169.088,00 mensuales para una suma total de Bs. 507.264,00 correspondiente al periodo señalado.

Desde octubre de 2003 hasta abril de 2004, la actora recibió la suma de Bs. 40.000,00 mensuales en razón que le correspondía recibir un salario de Bs. 247.104,00 mensuales, se ordena cancelar una diferencia mensual de Bs. 207.104,00 mensuales para una suma total de Bs. 1.449.728,00 correspondiente al periodo señalado.

Desde mayo de 2004 hasta julio de 2004, la actora recibió la suma de Bs. 40.000,00 mensuales siendo que le correspondía recibir un salario de Bs. 296.524,00 mensuales, por lo cual se ordena cancelar una diferencia mensual de Bs. 256.524,00 mensuales para una suma total de Bs. 769.572,00 correspondiente al periodo señalado.

Desde agosto de 2004 hasta marzo de 2005, la actora recibió la suma de Bs. 40.000,00 mensuales en razón que le correspondía recibir un salario de Bs. 321.235,00 mensuales, se ordena cancelar una diferencia mensual de Bs. 281.235,00 mensuales para una suma total de Bs. 2.249.880,00 correspondiente al periodo señalado.

En el mes abril de 2005, la actora no recibió pago alguno y visto que le correspondía recibir un salario de Bs. 321.235,00 mensuales, se ordena cancelar tal suma a favor de la actora.

Desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de septiembre del mismo año, la actora tenía derecho a un salario mínimo de Bs. 405.000,00, siendo que la demandada no canceló suma alguna por tal concepto, adeuda la cantidad de Bs. 2.025.000,00 y se ordena cancelar la misma.

Todas las anteriores cantidades adeudadas por diferencias salariales, sumadas nos dan un total de Bs. TRECE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 13.049.799,00) suma que se ordena cancelan como total general a favor de la actora, con fundamento en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, de las siguientes fechas 29-04-99; 03-07-00; 13-07-01; 28-04-2002; 02-05-2003, 30-04-2004 y 03-07-05, respectivamente.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacionales:

Visto que la actora tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones más un día adicional por cada año de servicios, a tenor de lo contemplado en el artículo 215 de la LOT, y por cuanto la parte demandada no probó el pago de tal beneficio desde el día 01-05-99 hasta el 01-05-2005, se ordena su pago. Así tenemos que la actora tiene derecho a los siguientes números de días:

Periodo 99-00: 15 días

Periodo 00-01: 16 días

Periodo 01-02: 17 días

Periodo 02-03: 18 días

Periodo 03-04: 19 días

Periodo 04-05: 20 días

Asimismo, tenemos que la actora tiene derecho al pago de 07 días anuales por bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de 21 días, según lo establecido en el artículo 223 de la LOT, y, visto que la demandada no probó el pago de tal beneficio, desde el día 01-05-99 hasta el 01-05-2005, se ordena su pago. Así tenemos que la actora tiene derecho a los siguientes números de días:

Periodo 99-00: 07 días

Periodo 00-01: 08 días

Periodo 01-02: 09 días

Periodo 02-03: 10 días

Periodo 03-04: 11 días

Periodo 04-05: 12 días

Para un total de 162 días por vacaciones y bono vacacional vencidos, que deben ser cancelados en base al salario mínimo del año 2005 de Bs. 405.000,00 mensuales, como sanción por el no pago oportuno de tal beneficio. En consecuencia tenemos que la demandada debe cancelar una suma total de Bs. 2.187.000,00 por vacaciones y bono vacacional vencidos.

En cuanto a las Utilidades Vencidas:

Ha quedado establecido que la actora tiene derecho a 15 días anuales de utilidades, y, visto que la demandada no probó el pago de tal beneficio en el periodo que va desde el 01-05-99 hasta el 01-09-2005, se ordena su pago, en base a lo siguientes número de días:

Año 1999: 10 días (08 meses x 15 días / 12 meses = 10 días)

Año 2000: 15 días

Año 2001: 15 días

Año 2002: 15 días

Año 2003: 15 días

Año 2004: 15 días

Año 2005: 11,25 días (09 meses x 15 días / 12 meses = 11,25 días)

Para un total de 86,25 días por utilidades vencidas, que deben ser canceladas en base al salario mínimo del año 2005 de Bs. 405.000,00 mensuales (Bs. 13.500,00 diarios) como sanción por el no pago oportuno de tal beneficio. En consecuencia tenemos que la demandada debe cancelar una suma total de Bs. 1.164.375,00 por vacaciones y bono vacacional vencidos.

Se destaca que el valor del canon de arrendamiento de Bs. 15.113,00 mensuales, tiene carácter salarial a favor de la actora, según lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se desestima el alegato de la parte actora respecto a que sea descontada tal suma mensual a favor de la demandada.

En cuanto al reclamo de inscripción en el seguro social obligatorio y política habitacional, se destaca que la actora no posee la cualidad pasiva para realizar tales reclamos ya que corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la reclamación acá pretendida, a través de procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad del patrono por incumplimiento de las respectivas inscripciones y cotizaciones a favor de sus trabajadores e imponer las sanciones y correctivos respectivos.

Se destaca que las vacaciones, bono vacacional y utilidades forman parte de las prestaciones sociales de un trabajador, entendidas en el sentido general, pues otro beneficio distinto y especifico es el de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, la cual no resulta procedente en el caso de autos por cuanto ha quedado evidenciado que la relación laboral no ha culminado. El reclamo de prestación de antigüedad (antes de la reforma parcial de la LOT, denominada indemnización de antigüedad), únicamente procede una vez terminado el contrato de trabajo. En tal sentido, se deja sin efecto la condenatoria en intereses sobre prestaciones previstas en el artículo 108 de la LOT e intereses de mora, de fecha 04 de julio de 2006, contenida en el Dispositivo Oral del fallo pronunciado en la Audiencia de Juicio. Se destaca que el pronunciamiento en cuanto a los mencionados intereses fue un error material que no modifica en modo alguno la decisión de fondo, se trata de un error involuntario de transcripción, resultado de un caso excepcional como el presente en el que se demanda a una empresa para la cual la relación se encuentra vigente. Con tal pronunciamiento, se da respuesta a la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora sobre el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana M.A.M. en contra de la empresa ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L. y en forma personal contra las ciudadanas LETICIA MIQUELENA NAPOLITANO D´ANGELO y M.A. LETIZ NAPOLITANO D´ANGELO.

SEGUNDO

Se ordena a las codemandadas cancelar a la actora los siguientes conceptos: diferencias de Salarios Mínimos desde el 01-05-99 al 30-09-2005: Bs. 2.025.000,00, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2000 al 2000: Bs. 2.187.000,00, Utilidades desde 1999 al 2005.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada.

CUARTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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