Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 11.575

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 1º Y DEL CÓDIGO CIVIL

DEMANDANTE: SOR M.C.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.316.118, Educadora, domiciliada en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Z.A.S. y NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.891 y 48.084, respectivamente.

DEMANDADO: R.B.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 5.356.130, domiciliado en el sector Don Tobías, casa s/n municipio y estado Trujillo.

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: NELMARY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15892

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 21 de marzo de 2.011, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por DIVORCIO fundamentada en los Ordinales 1º y 3º del Articulo 185 del Código Civil, intenta la ciudadana Sor M.C.R.d.A., en contra del ciudadano R.B.A.R., ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos expuso lo siguiente:

Que en fecha trece (13) de octubre de 1978, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano R.B.A.R., por ante la Prefectura del municipio Monseñor C.d.D. y Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.

Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres: M.A. ALBESIANO ROJO, MARVINK L.A.R. y R.D.A.R., hoy mayores de edad, cuyas partidas de nacimiento consigna marcadas con las letras B”, “C” y “D”, respectivamente.

Que en el transcurso de la convivencia adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles que posteriormente mencionará de manera discriminada.

Que después de la celebración del matrimonio la relación de pareja se desarrollo sin mayores complicaciones, con los problemas cotidianos que son normales en cualquier relación marital, pero que inexplicablemente a finales del año 1990, la convivencia existente en la familia comenzó a resquebrajarse sin motivo alguno, sin que hubiese una situación para ello, hasta que se enteró de las infidelidades de su cónyuge, pues éste mantenía una relación extramatrimonial que se ha mantenido en el tiempo y en la que ha procreado dos niñas.

Que esa doble vida en el transcurso del tiempo fue agravando la paz y armonía familiar, pues su esposo cambió su comportamiento para con ella, mostrándose desatento e indiferente, le molestaba cualquier acercamiento que tuviera con él; que comenzaron a sucederse entre ellos escenas grotescas en las cuales la ofendía ostensiblemente y en algunas ocasiones la agredió tanto verbal como físicamente, profiriendo en su contra insultos y vejaciones, con una gran carga de agresividad, lo que la hacía temer por su integridad física y mental. Que tales incidentes se fueron haciendo cada día mas frecuentes, por lo que se vio obligada en el año 2007 a presentar una denuncia formal ante el Ministerio Público, sustanciándose la investigación correspondiente bajo el Nº D21-645-2007 en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo. Que no obstante siguió soportando la situación con la esperanza de que en algún momento mejoraría, lo cual resultó ilusorio para ella, pues lejos de mejorar los conflictos se fueron haciendo mas frecuentes y en vista de las continuas amenazas, agresiones e insultos, en las que reiteradamente le manifestaba su desamor y su deseo de no vivir con ella, fue surgiendo en ella un temor por su integridad física que le impulso a irse a vivir con su hija a su residencia familiar, pensando que tal situación lo haría reflexionar, pero que cuando volvió y estando en la habitación bajo llave por encontrarse sola, al llegar y saber que ella estaba allí, comenzó a introducir papel encendido para obligarla a salir, lo cual significó la manifestación mas relevante de su intención de atentar en su contra.

Que por los hechos antes expuestos, se configura la causal de divorcio establecido en los Ordinales Primero y Tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de adulterio y los excesos de sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual acude ante el Tribunal para demandar con fundamento en lo establecido en el ya citado artículo en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.B.A.R..

Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2.010, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se libró la boleta de notificación de la Fiscal, y los recaudos de citación, todo conforme a lo ordenado.

Con fecha 29 de octubre de 2.010, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.

En auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal comisionado ordena la citación de la parte demandada por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en diligencia de fecha 10 de febrero de 2.011 la parte actora consigna los ejemplares de los diarios “El Tiempo y “Los Andes” donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado, los cuales se agregan los ejemplares del de fecha 09 d abril del 2.010, se agregan al expediente.

En fecha 18 de febrero de 2.011, la Secretaria Titular del Juzgado comisionado hace exposición manifestando que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en el domicilio del demandado de autos, ciudadano R.B.A.R..

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2.011, las apoderadas de la parte actora solicitan se le nombre al demandado defensor Ad Litem, y el Tribunal en auto de fecha 30 del mismo mes y año, provee con lo solicitado y designa a la abogada Nelmary Delgado Briceño a quien se ordena notificar mediante boleta.

En fecha 02 de junio de 2.011 se agrega la boleta donde consta la notificación de la Defensora Ad Litem, quien acepta el cargo y procede a juramentarse el día 06 de junio del mismo año.

En fecha 09 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de la defensora Ad-Litem, librándose los recaudos de citación en fecha 20-06-11, y el día veintiuno (21) mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la citación de la defensora Ad-Litem, abogada Nelmary Delgado.

En fecha 8 de agosto de 2011, se lleva a efecto el Primer Acto con la presencia de la demandante de autos y su apoderada, así como tambien comparece la defensora Ad Litem, abogada Nelmary Delgado; y el día 25 de octubre de 2.011, se efectúa el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la demandante y su apoderada judicial.

El día 01 de noviembre de 2.011, se lleva a efecto el acto de la contestación de la demanda y comparece solamente la apoderada judicial de la parte actora e insiste en la continuación del juicio dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora, como la Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregan al expediente; y en auto de fecha 09 de diciembre de 2011 son admitidas y se ordena la evacuación de las testimóniales promovidas por la parte actora. Así mismo se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, la presente causa entró en término para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante de autos en su libelo que en fecha trece (13) de octubre de 1978, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano R.B.A.R., por ante la Prefectura del municipio Monseñor C.d.D. y Estado Trujillo; que procrearon tres hijos, de nombres: M.A. ALBESIANO ROJO, MARVINK L.A.R. y R.D.A.R., hoy mayores de edad. Que después de la celebración del matrimonio la relación de pareja se desarrollo sin mayores complicaciones, con los problemas cotidianos que son normales en cualquier relación marital, pero que inexplicablemente a finales del año 1990, la convivencia existente en la familia comenzó a resquebrajarse si motivo alguno, sin que hubiese una situación para ello, hasta que se enteró de las infidelidades de su cónyuge, pues éste mantenía una relación extramatrimonial que se ha mantenido en el tiempo y en la que ha procreado dos niñas. Que esa doble vida en el transcurso del tiempo fue agravando la paz y armonía familiar, pues su esposo cambió su comportamiento para con ella, mostrándose desatento e indiferente, le molestaba cualquier acercamiento que tuviera que con él; que comenzaron a sucederse entre ellos escenas grotescas en las cuales la ofendía ostensiblemente y en algunas ocasiones la agredió tanto verbal como físicamente, profiriendo en su contra insultos y vejaciones, con una gran carga de agresividad, lo que la hacía temer por su integridad física y mental. Que tales incidentes se fueron haciendo cada día mas frecuentes, por lo que se vio obligada en el año 2007 a presentar una denuncia formal ante el Ministerio Público, sustanciándose la investigación correspondiente bajo el Nº D21-645-2007 en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo. Que no obstante siguió soportando la situación con la esperanza de que en algún momento mejoraría, lo cual resultó ilusorio para ella, pues lejos de mejorar los conflictos se fueron haciendo mas frecuentes y en vista de las continuas amenazas, agresiones e insultos, en las que reiteradamente le manifestaba su desamor y su deseo de no vivir con ella, fue surgiendo en ella un temor por su integridad física que le impulso a irse a vivir con su hija a su residencia familiar, pensando que tal situación lo haría reflexionar, pero que cuando volvió y estando en la habitación bajo llave por encontrarse sola, al llegar y saber que ella estaba allí, comenzó a introducir papel encendido para obligarla a salir, lo cual significó la manifestación mas relevante de su intención de atentar en su contra, y que por tal razon procede a demandar a su cónyuge, ciudadano R.B.A.R. en base a los ordinales 1º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, a los fines de establecer los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación al adulterio (Ordinal 1º del artículo 185 C.C), alegada por la parte actora, tenemos lo siguiente:

Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizada por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional que consiste en que el acto se ejecute voluntariamente y conscientemente.

El adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizada por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntariamente y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil, o también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado.

En su acepción moderna, el adulterio es la violación del deber de fidelidad que se deben recíprocamente los cónyuges.

En relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, tenemos lo siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria graves llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Ahora bien, este Sentenciador procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, mediante los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, lo que hace de seguidas.

Promovió en copias certificadas las Partidas de Nacimiento de sus hijos R.D., MARVIK LEANDRA y M.A., mediante las cuales se demuestra que los ciudadanos Sor M.C.R.d.A. y R.B.A.R., procrearon dos hijos en los años 1.983, 1.989 y 1.979; documentales administrativas estas que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 9 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos R.B.A.R. y SOR M.C.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.356.130 y 4.315.118, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Monseñor Carrillo del estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 1.978.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.G.A., C.R.C.B. y Belci Tivo P.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.133.646, 3.904.225 y 3.522.507, respectivamente, de los cuales solo declaran ante esta sede judicial en fechas Primero (1º) de febrero de 2.012 y Primero (1º) de marzo de 2.012, las ciudadanas Belci Tivo P.U. y C.J.G.A., que este tribunal pasa de seguidas a analizar:

En relación a la declaración de la ciudadana Belci Tivo P.U., si bien es cierto esta manifestó que conocía a los ciudadanos Sor M.C.R.d.A. y R.B.A. desde hace mucho tiempo, y al dar repuesta a la cuarta pregunta que si en alguna oportunidad tuvo conocimiento que entre los esposos Albesiano Rojo se hubiere suscitado alguna situación agresiva, contestó “nunca lo presencie pero una vez la acompañé a ella a poner una denuncia por que el la había golpeado”; a la quinta pregunta si tenía conocimiento que el ciudadano R.A. hubiere mantenido relaciones maritales extramatrimoniales, ésta respondió “si eso lo conoce todo el mundo y que tiene dos hijas una que esta muerta y otra que esta viva; y al responder a la sexta pregunta si sabia quien habita en la actualidad el inmueble que se señaló como domicilio de la pareja Albesiano Rojo, manifestó “yo no la conozco no la he visto, por comentarios si se que el vive allí con una señora”. Este juzgador al analizar la referida deposición conforme a las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión de que la testigo es referencial, toda vez que manifiesta tener conocimiento de los hechos a través de comentarios, razón por la cual este tribunal desecha tal declaración.

Con relación a la declaración de la ciudadana C.J.G.A., esta manifestó que conocía a los ciudadanos Sor M.C.R.d.A. y R.B.A. desde hace mucho tiempo; que los prenombrados ciudadanos estaban domiciliados en el sector conocido como Don Tobías, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo del estado Trujillo; que tuvo conocimiento que entre los esposos Albesiano Rojo en varias ocasiones se suscitó situaciones agresivas, como ofensas verbales por parte del señor Rodolfo hacia la señora Sor Celina, que ella no podía estar en la casa por que él la vivía ofendiendo; que le decía que no servía para nada, que era una mantenida, que la maltrataba constantemente; que tiene conocimiento que el ciudadano R.A. mantuvo relaciones maritales extramatrimoniales, porque la señora fue en una oportunidad para la casa y sin saber que era ella la atendió y que tuvieron una hija que se le murió en un accidente y después tuvo otra niña que tiene como cuatro años, y que estando trabajando ella en la casa, la llevó para allá pero no estaba la señora Sor Celina; que sabe que el ciudadano R.A. fue denunciado por su esposa por agresión ante la Fiscalía del Ministerio Público por que la golpeó; y que tienen bienes de fortuna; declaración está que le merecen fe a este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, para que informara a este Tribunal si ante esa oficina cursa investigación signada con el Nº D21-645-2007 tramitada contra el ciudadano R.B.A.R.. En relación a esta prueba, tal solicitud fue respondida mediante oficio Nº TR-F3-238-2012, de fecha 01 de febrero de 2.012, que riela al folio 120, mediante la cual se informó que ante esa Representación Fiscal no cursaba dicha investigación; razón por la cual este Tribunal nada tiene que analizar al respecto.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, considera este Sentenciador que el adulterio en el presente proceso no está demostrado, toda vez que la demandante no trajo a los autos prueba idónea o conducente de la existencia de las dos supuestas hijas que dice la demandante tuvo el demandado de autos ciudadano R.A.R.d. una relación extramatrimonial, y si bien es cierto los testigos promovidos y evacuados en esta sede judicial declararon sobre tal hecho, también es cierto que, la simple manifestación de los testigos no es suficiente para demostrar que el demandado tenía una relación extramatrimonial, razón por la cual tales hechos no configuran la causal 1ra del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, habiendo demostrado la demandante de autos, ciudadana Sor M.C.R.d.A., mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 42, y que corre inserta a los folios 9 y 10 del expediente 5 del expediente, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.B.A., en fecha 13 de octubre de 1978, e igualmente demostró mediante la declaración de la testigo C.J.G.A.G., que el demandado de autos la maltrataba verbal y físicamente; que la ofendía constantemente, y que la demandante lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público por haberla golpeado; configurando estos hechos la causal 3ra de divorcio del artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana SOR M.C.R., en contra del ciudadano R.B.A.R., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana SOR M.C.R.A. con el ciudadano R.B.A.R., en fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SESTENTA Y OCHO (1.978) por ante la Prefectura de la Parroquia San R.d.C. del estado Trujillo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisies (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11: a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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