Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. Nº 8287

SOLICITANTES: C.A.M.G. Y R.M.G.A., venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en el Estado de Florida y la segunda en el Estado de Texas, ambos de los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.547.503 y 11.930.956, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.C.G. y A.J. AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.232 y 84.399, en el mismo orden.

MOTIVO: Exequátur de Divorcio.

Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 18-05-2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 27-05-2009.

En diligencia del 27-05-2009, la apoderada del ciudadano C.A.M.G., consignó los recaudos que fundamentan la presente solicitud.

Mediante auto del 01-06-2009, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana R.M.G.A..

En diligencia del 12-06-2009, las abogadas JUDITH CONTRERAS Y A.J. AGUILERA, consignan reforma de la solicitud de exequátur, así como documento poder otorgado por la ciudadana R.M.G.A. a la abogado A.A.; reforma ésta que fuere admitida en auto del 15-06-2009.

Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 10-07-2009, la ciudadana J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección, Civil y Familia y consignó escrito

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En el escrito de reforma de la solicitud de exequátur, las apoderadas de los solicitantes, señalan que habiendo contraído éstos matrimonio civil el 18-07-1998 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; ambos inician un proceso donde solicitan la disolución del matrimonio ante el Tribunal del Distrito del Circuito Judicial Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante un procedimiento de familia divorcio de mutuo acuerdo, dictándose sentencia en fecha 29-04-2002.

Que la sentencia se encuentra definitivamente firme, que la misma no es de naturaleza contenciosa ya que las partes acudieron una sola vez al Juzgado con la intención de solicitar se disolviera el matrimonio.

Que solicitan se declare, mediante procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria de la sentencia que el 29-04-2002, fuere dictada por el Tribunal antes citado que disolvió el vínculo matrimonial de sus representados.

SEGUNDO

En el fallo cuyo exequatur se solicita, debidamente traducido al español por intérprete público y legalizado, quedó establecido lo siguiente:

…el Tribunal luego de haber tomado los testimonios en la Sala Pública y siendo debidamente asesorado:

ORDENO Y ADJUDICO lo siguiente:

1. el Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto en cuestión de esta acción.

2. Los lazos Matrimoniales (sic) existentes entre R.M.G. y C.M. están por medio de la presente disueltos debido a que el matrimonio está irremediablemente roto.

ARCHIVESE Y EJECUTESE en el despacho del juez en Fort Lauderdale, Condado de Broward, florida el 29 de ABR del 2002…

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 29-04-2002, por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial Vigésimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por acuerdo de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

TERCERO

El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del m.d.D.I.P., lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, País que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.

En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).

La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.

En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:

  1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.

  3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.

  4. El Tribunal de Distrito del Circuito Judicial Vigésimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando la querellante, R.M.G. se sometió a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que la ciudadana RUTH M GUTIERREZ fue la peticionante del divorcio; sin embargo, se evidencia, que en principio, la solicitud de exequátur fue planteada por el ex-cónyuge C.A.M.G. a través de su apoderada judicial J.M. CONTRERAS GUEVARA; no obstante, con posterioridad fue reformada la solicitud de exequátur, incluyéndose la ciudadana R.M.G.A., quien le otorgara poder a la abogada A.J. AGUILERA para, también, formular su solicitud; por lo que al formular la petición en forma conjunta, la declaratoria de fuerza ejecutoria en Venezuela de la decisión extranjera, se evidencia que ambas partes están en conocimiento de la causa, por lo que las garantías legales están plenamente cumplidas.

  6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

CUARTO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio N° 97.20888, dictada el 29 de abril de 2002, por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial Vigésimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos R.M.G. y C.M. en fecha 18 de julio de 1.998.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Ofíciese lo conducente tanto al Registro Civil de la ciudad de Caracas, Distrito Capital así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CEDA/nbj

EXP. N°8287

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