Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de junio de del año 2011

200º y 152°

Sede Constitucional

Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal, este Tribunal vista la distribución realizada el día primero (1º) de junio de 2011, en la cual le corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de A.C. presentada por la abogada J.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.219, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en CALLE Bello Monte, detrás de la carpintería, casa sin numero, Sector Centro II, Parroquia Zabala, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y titular del pasaporte Nº C-98487131, en contra del ciudadano P.O.Q., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.080.273, en fecha 01-06-2010, procede a darle entrada y el curso de ley correspondiente.-

Relación de los hechos:

Narra la apoderada judicial del solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:

Que en fecha 03 de noviembre de 2010, su mandante suscribió contrato privado de arrendamiento por seis (6) meses, con el señor P.O.Q., ampliamente identificado anteriormente, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en: Calle Bellomonte, detrás de la carpintería, casa sin número, sector centro II, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Cancelando mensualmente la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) mensuales, por concepto de cánones de Arrendamiento, obligación que mi mandante cumplió bien y fielmente en todo momento.

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 17 de Abril de 2011, mi poderdante y su grupo familiar, conformado por : un niño de dos (2) años, una niña de un (1) año y dos meses, su esposa de treinta y seis (36) años y con siete (7) meses de EMBARAZO, deciden irse de viaje en la época de Semana Santa, para visitar a sus familias en la Ciudad de Valencia y regresan en fecha 12 de mayo del presente año, según se puede evidenciar de boletos de viaje, de salida y regreso que consignó. Que es el caso que aprovechando la ausencia de su mandante y de su grupo familiar el señor: P.O.Q., violento la cerradura de la puerta de la casa arrendada a su poderdante y procedió a sacarles sus pertenencias hacia el patio y las otras las arrumo en un deposito de su propiedad, y se instalo en la casa de forma arbitraria, no importándole las advertencias de los vecinos que le manifestaron que esas personas estaban de viaje, y que los llamara si existía algún problema, pero el no podía meterse en esa casa de manera arbitraria. Que el señor P.A.Q., hizo caso omiso a todas las sugerencias y advertencias de los vecinos y de los miembros del C.C. de esa Comunidad, DSALOJO la vivienda y se instaló en la misma.

Que los vecinos alarmados llamaron a su mandante, y le comunicaron lo sucedido, lo mas rápido que pudieron su poderdante y su grupo familiar se trasladaron a este estado, siéndoles imposibles llegar con prontitud, ya que la demora en el retorno a su hogar se debía a problemas de salud de la señora de su poderdante por su avanzado estado de gestación (embarazo). Que una vez en la vivienda, se pudieron dar cuenta de los destrozos que hizo el señor P.O.Q., con sus pertenencias y enseres, como se evidenciaba las cerraduras destrozadas y violentadas y tirado en un colchón en la sala de la casa, los desafiaba e insultaba, su mandante desconcertado se dirigió a la carpa de la Guardia Nacional (La Encrucijada) y solicito el apoyo de los efectivos de la Guardia Nacional, para poder entrar a su hogar, pero la actitud desafiante y por demás violenta del señor P.O.Q., se lo impidió, así mismo este señor no lo dejo sacar sus pertenencias personales están en poder del señor P.O.Q., en virtud de la intransigencia del arrendador, se paso la novedad a al prefectura de la Guardia, donde acudieron las partes y la funcionaria Prefecta de esa localidad manifestó que eso era materia inquilinaria que nada podía hacer al respecto, y no levantó ningún acta que evidenciara que esa audiencia se hubiese efectuado.

Que en vista de la emergencia por las que estaban pasando, los vecinos les dieron apoyo y le prestaron auxilio para que se asearan y les dieran alimentos a los niños, mientras ubicaban un lugar donde acobijarse, en la actualidad están arrimados en casa de un vecino. Quiere dejar expresa constancia que su mandante no le adeudaba ningún canon de arrendamiento al señor P.O.Q., y la vivienda se encontraba en perfecto estado de cuido y conservación. No existiendo ninguna causal para que el arrendador tomara esta actitud y los DESALOJARA a la fuerza como lo hizo.

Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:

Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 75, 82 y 47 de la Constitución Nacional, así como las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, justicia transparente y a una decisión fundada en derecho.

De la admisión de la Acción de A.C..

De la competencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.

Y el artículo 2°, eiusdem, dice:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Expuesto como ha quedado que la presente pretensión de A.C. versa sobre las vías de hecho y la violación al derecho de propiedad, previsto en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afines con la competencia Civil de este Tribunal, y presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la presente Acción de A.C.. Así se declara.-

De los requisitos de Admisibilidad:

De la revisión realizada a las actas de la solicitud de a.c., este Tribunal observa que la abogada J.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.219, consigna poder debidamente notariado, otorgado por el ciudadano L.A.P., ya identificado, que corre inserto a los folios que van del 9 al 12 del expediente. Sin embargo, del referido poder se lee textualmente, que el ciudadano L.A.P., se lo otorga para lo siguiente: “(…)confiero poder (…) a la abogada en ejercicio J.I.C. (…) para que en mi nombre y representación defienda , sostenga y mantenga mis derechos, intereses y acciones, por ante La Fiscalía del Ministerio Público y los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en lo que respecta a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano: P.H. QUIÑONES (…). En tal virtud queda ampliamente facultada mi antedicha apoderada para intentar, contestar y proponer demandas (…) ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios (…)”.

En sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye lo siguiente:

…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

.

Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de a.c. para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión Nº 535 de fecha 04-06-2010, en la cual se señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de a.c..

Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del M.T. de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c., arquetipo jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1183/2002, de fecha 06-06-2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, emerge en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19 del texto orgánico, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la norma en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2001 caso: Oficina G.L., C.A. y otros, ha establecido que:

la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…

De allí que compartiendo todo el criterio jurisprudencial y vinculante antes expuesto, en el caso que nos ocupa, es simple deducir que la abogada J.I.C., carece de facultades para introducir o intentar acciones de a.c. en representación del ciudadano L.A.P.R., habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, dicho poder sólo la faculta para actuar ante la Fiscalía del Ministerio Publico y los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en lo que respecta a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano P.O.Q.; así como para intentar, contestar y proponer demandas (…) ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios y no para actuar en sede constitucional, siendo el amparo un juicio autónomo, distinto y no una instancia del juicio principal, motivo por el cual este Tribunal precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada J.I.C., apoderada (sin facultades para introducir esta acción de a.c.) del ciudadano L.A.P.R., contra el ciudadano P.O.Q., antes identificados, de conformidad con los indicados criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de Junio de 2011.- Años 200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.

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