Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

C.A.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-03-1969, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 10.738.713, domiciliado en la Avenida R.G., casa N° 21, Campo Carabobo, Estado Carabobo.

R.A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1972, soltero, ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.478.999, domiciliado en el Municipio C.A.G., Urbanización Camuruco, casa N° 121, Estado Carabobo.

DEFENSA

Abogados P.N.V. y E.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogado F.A.G.M., Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.G.M., con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad del dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-DIR-1095; desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados C.A.M.B. y R.A.A.A. y decretó la libertad sin medida de coerción personal a los mencionados imputados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 08 de julio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem esta Corte lo admitió el 13 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación, calificación de flagrancia y medida de coerción personal; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró la nulidad del dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-DIR-1095, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos C.A.M.B. y R.A.A.A., por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 ejusdem; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y decretó libertad sin medida de coerción personal a los mencionados imputados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, el abogado F.A.G.M., con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los abogados P.N.V. y E.M.V., con el carácter de defensores de los imputados C.A.M.B. y R.A.A.A., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La decisión recurrida en el título denominado “DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA”, señala:

La Defensa solicita la nulidad del Dictamen Pericial Químico Nr. CO-LC-LR-1-DIR 1095, por cuanto el mismo fue realizado sin cumplir con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sal (sic) Constitucional de fecha 04-11-2002 de Sala Constitucional de fecha 04-11-2002 de Sala Constitucional (sic) para la verificación de las sustancias incautadas en materia de drogas.

Efectivamente, observa este Juzgador, que funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nr. (sic) 1 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, le realizaron a la sustancia incautada, una experticia Química sin la presencia de las partes, tal y como consta en el Dictamen Pericial que corre inserto a los folios 22 al 24 ambos inclusive, siendo violatorio del procedimiento de verificación para las sustancias incautadas, que guarden relación con los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según fue regulado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2002 y de igual manera es violatorio del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las pruebas anticipadas, todo ello en detrimento del derecho que tiene tanto la Defensa, el imputado así como el Ministerio Público de ejercer el Control sobre la prueba, para que esta tenga certeza jurídica y no menoscabe el derecho a un debido proceso del cual debe estar revestido todo juicio y en consecuencia de conformidad con el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional del (sic) la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad de la experticia química anteriormente identificada

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En el título denominado “DE LA FLAGRANCIA”, luego de referirse a lo que es delito flagrante y al acta policial de fecha 10 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional, expresó lo siguiente:

Este Juzgador no considera procedente la solicitud fiscal de decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.A.M.B., y R.A.A.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no existe elementos de convicción, no existe prueba de orientación y pesaje que determine el tipo de sustancia que fue incautada, existen elementos de convicción que obran en beneficio de los imputados que permiten inferir, que la empresa SÍNTHESIS C.A, tiene autorización para transportar algunas sustancias químicas, ello se evidencia de los elementos de convicción que surgen de las facturas FA-038273 Control 27681, de fecha 07/06/2005 y FA-038275 Control 27682, de fecha 07/06/2005; de la copia simple del oficio N° 9700-039-DIFSQ2671 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27/10/2004, dirigido al representante de la empresa SÍNTHESIS C.A, de (sic) cual se desprende que solicitaron los permisos para transportar TOLUENO (200.000 Kgs) ACETONA (45.000 Kgs), METILETILCETONA (4.500 Kgs) y METILISOBUTILCETONA (3.200 Kgs) e importar y distribuir ACETATO DE ETILO (50.000 kgs); igualmente de los recaudos consignados por la defensa en copia simple, en donde consta permiso N° 004048 de fecha 30 de septiembre de 2004 y válido por doce meses otorgado a la empresa SÍNTHESIS C.A por el Ministerio de la Defensa, por medio del cual autoriza a dicha empresa al traslado y uso de la (sic) sustancias allí indicadas; y, oficio N° 00023 de fecha 09 de enero de 2004 del Ministerio del Ambiente dirigido SÍNTHESIS C.A. en el cual se desprende que dicha empresa ha cumplido con el requisito de actualización del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente; aunado al testimonio rendido en esta misma fecha por los ciudadanos C.A.M.B., y R.A.A.A., quienes son contestes en que son trabajadores de la citada empresa SÍNTHESIS C.A y se encontraban trasladando un despacho proveniente de la misma dentro de las actividades propias que les fueron asignadas, por los (sic) que acuerda DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por cuanto no se encuentran satisfechas ningunas de las hipótesis consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al otorgamiento de la libertad sin medida de coerción personal, la recurrida en el título denominado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, expresó lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, para este Juzgador no están dados los requisitos fundamentales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad, en consecuencia a los ciudadanos a los imputados C.A.M.B.,… y R.A.A.A.,… por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide

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Segundo

El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, víctima en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por lo demás pluri-ofensivo, que ataca absolutamente a la estructura estatal en todos sus estratos, esgrimiendo las siguientes razones:

1.- DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN SOLICITADA SEGÚN OFICIO SIP-062 DE FECHA 10-06-05: Sobre la base de argumentos inconsistentes el Juzgador declaró la nulidad de la prueba de descarte de las sustancias incautadas, la cual es fundamental en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto ciudadanos Magistrados, tal como se observa al folio 20, de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, según oficio SIP-062, de fecha 10 de junio de 2005, el Teniente (GN) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional, M.J.L.M., solicitó al Coronel (GN) Jefe del Laboratorio Regional Nro. 1, por ser una diligencia urgente y necesaria, la práctica de la Prueba de Orientación, de una sustancia química la cual se encuentra en un envase de vidrio, cuyas características es olor fuerte y penetrante. Tal muestra, como se colige perfectamente de las actas policiales, fue tomada por los funcionarios actuantes de los recipientes metálicos que se hallaban retenidos en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. 1.

Ahora bien, con base en la solicitud referida, y tal como riela desde el folio 22 al folio 25, el T.S.U J.E.S.Z., Experto Químico adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Nro. 1 de la Guardia Nacional, procedió a realizar las respectivas pruebas de orientación, obsérvese las conclusiones de la mencionada prueba, a las muestras que le fueron suministradas, dejando constancia que las muestras identificadas con los números del 1 al 6, corresponden a ACETONA, y que las muestras identificadas con los números del 7 al 23 no corresponden a ACETONA. Así señala el Experto, al final del escrito pertinente, que deja concluida su actuación pericial y cumpla (sic) con consignar el informe técnico que rinde el Experto convocado por ley, para que realice una prueba de orientación que es de previa observancia obligatoria en todos aquellos casos de aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sin embargo, el Juez de Control, sin tomar en cuenta la esencia de la prueba misma, dando por válidos los argumentos infundados de la defensa, declaró la nulidad de este dictamen pericial fundamental en todo procedimiento de drogas, señalando entre otras cosas en su decisión, que efectivamente y tal como la defensa lo explanó, quien solicitó la nulidad del dictamen pericial químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1095, por cuanto el mismo fue realizado sin cumplir con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 04-11-2002 para la verificación de las sustancias incautadas en materia de drogas, los funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, le realizaron a la sustancia incautada una experticia química sin la presencia de las partes, tal como consta del dictamen Pericial que corre inserto a los folios 22 al 24 ambos inclusive, siendo ello, en criterio del Juzgador, violatorio del procedimiento de verificación para las sustancias incautadas, que guarden relación con los delitos contemplados en la ley (sic) Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según fue regulado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2002, y que de igual manera es violatorio del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las pruebas anticipadas, todo ello en detrimento del derecho que tiene la Defensa, el imputado así como el Ministerio Público de ejercer sobre la prueba para que esta tenga certeza jurídica, en consecuencia de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello declaró la nulidad de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN ya identificada.

Considera quien aquí suscribe que el Juez de Control, de cuya decisión se recurre, causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por un simple problema de NOMEN IURIS, pues la sola circunstancia de que quizás, por un error involuntario al imprimir la prueba de orientación en comento, se colocó en el texto de la misma Dictamen Pericial Químico CO-LC-DIR-PO-2005/110, siendo que a través de una sencilla operación mental se puede inferir claramente que se trata de UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, llevó al Juzgador a declarar la nulidad de una diligencia de investigación urgente y necesaria que se convierte en la cabeza visible de todo procedimiento de drogas. En efecto Honorables Magistrados, es innegable que la prueba anulada es un dictamen pericial de descarte, pues tal como se desprende del contenido de la misma, el experto de marras única y exclusivamente aplicó sus conocimientos en torno a determinar si las muestras recabadas correspondían o no a la sustancia química controlada ACETONA. No se observa en ninguna parte del informe técnico en comento que se hubiese realizado una EXPERTICIA QUIMICA, pues tal prueba de orientación solo se circunscribe a eso precisamente, a hacer un análisis de orientación a los fines determinar si las muestras suministradas correspondían o no al producto químico controlado. En ninguna parte de dicho informe consta el peso bruto de la sustancia incautada, mucho menos el peso neto de la misma, no se determina cuáles son los demás componentes químicos de las sustancias retenidas, sólo se realizó la prueba de descarte de nitroprosiuro sódico (para acetona) cuya coloración roja indica la presencia de acetona.

Siendo así las cosas, nos preguntamos dónde está la supuesta violación al procedimiento de verificación para las sustancias incautadas que guarden relación con los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo regulado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2002, si es precisamente el Ministerio Público, una vez practicada la prueba de orientación, como lo fue en el presente caso, quien le solicita al Juez de Control, por haberse decretado la aplicación del procedimiento ordinario, se sirva fijar la oportunidad para realizar la verificación de la sustancia incautada, todo ello a los fines de que se practique posteriormente la EXPERTICIA QUIMICA O BOTANICA, según sea el caso, y se proceda luego a la destrucción o incineración de la sustancia experticiada. Ante este argumento, surge una nueva interrogante, no pudo el ciudadano Juez de Control comprender que estábamos en presencia de una sencilla prueba de descarte, pero si le fue posible enmendar el error formal de la defensa quien con datos desfasados arguyó una supuesta jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (de cuál sala) del 11-11-2003, la cual no tiene nada que ver con el procedimiento de verificación ya aludido, en el sentido de que no habían sido citados, como defensores técnicos para la verificación.- Ahora bien, cuál verificación, si el Ministerio Público, única autoridad que lo solicita, aún no había hecho formal petición de la oportunidad para que se realizara tal trámite, el cual por lo demás está concebido solamente para aligerar la destrucción de las sustancias incautadas y permitir el descongestionamiento de los depósitos de los organismos que las resguardan.

Y lo que es más grave, señala el Juzgador en la decisión recurrida que la referida prueba de orientación o descarte es violatoria del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las pruebas anticipadas, todo ello en detrimento del derecho que tiene tanto la defensa, el imputado así como el Ministerio Público de ejercer el control sobre la prueba; nos preguntamos ante semejante argumento, quién, cómo, dónde se solicitó la practica de una prueba anticipada en el presente proceso; cuándo se realizó en este procedimiento alguna prueba anticipada como para afirmar que se violó el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, si es un acto inexistente, como puede hablarse de que hubo violación de los derechos de las partes. Nada más alejado de la realidad Honorables Magistrados, pues ni la defensa ni el Ministerio Público ni los Imputados, habían solicitado, para el momento en que se dictó la decisión que se recurre, prueba anticipada alguna; es más considera quien suscribe, que en el caso que nos ocupa no hay necesidad de tal anticipo de prueba, pues una vez que se realice el acto de verificación de la sustancia incautada, el cual está sujeto al control de las partes asistentes, se procede a la realización de la experticia de rigor. Lo menos que pudo hacer el Juzgador fue haber asimilado una prueba de orientación a una prueba anticipada en su afán por darle la razón a las aseveraciones infundadas de la defensa.

Solicito se declare la validez de la prueba de orientación, incorrectamente anulada por el Juez de la Causa, para que la misma surta su efecto legal como correspondiente (sic) como lo es ilustrar el conocimiento de los sujetos procesales sobre las sustancias incautadas y que dan origen a al (sic) apertura de los procedimientos por alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- DE LA DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: El ciudadano Juez de Control consideró improcedente la solicitud fiscal de decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.A.M.B. y R.A.A.A., por cuanto a su juicio no existen elementos de convicción, no existe prueba de orientación y pesaje que determine el tipo de sustancia que fue incautada, más sin embargo si existen elementos de convicción, a su entender, que obran en beneficio de los imputados que le permitieron inferir que la empresa SÍNTHESIS C.A., tiene autorización para transportar algunas sustancias químicas, que ello se evidencia de los elementos de convicción que surgen de las facturas Nro. FA-038273, control 27681, yNro. FA-038275, control 27682 de fecha 07-06-05 y otros documentos que en la decisión recurrida se mencionan, así como de los recaudos consignados por la defensa, aunado al testimonio rendido por los ciudadanos C.A.M.B. y R.A.A.A., por lo cual acordó desestimar la calificación de flagrancia, por cuanto no se encuentran satisfechas ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quien suscribe considera que tal decisión causa un gravamen irreparable por cuanto se está deslegitimando la aprehensión legal que hizo el órgano encargado de la investigación en virtud de la presunción razonada de que los imputados C.A.M.B. y R.A.A.A., estaban transportando ilícitamente productos químicos controlados y ello es así porque tal como consta en las referidas facturas que amparan supuestamente la venta de la mercancía retenida, los números de lote que aparecen en la factura Nro. FA-038273, control Nro. 27681, no coinciden con los que están impresos en los recipientes metálicos que se describen en el acta policial; aunado a ello la denominación que llevan impresos los recipientes incautados no coincide con la estampada en las facturas consignadas. Así mismo la prueba de orientación de rutina practicada a las muestras tomadas de los envases retenidos, arrojó que las muestras identificadas con los números del 1 al 6, corresponden a ACETONA, producto químico controlado estrictamente pues puede ser utilizado en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que las muestras identificadas con los números del 7 al 23 no corresponde a ACETONA.

3.- DEL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL A LOS IMPUTADOS: En cuanto a la medida de coerción personal y del precepto jurídico aplicable, el Juez de la Causa, consideró que no estaban dados los requisitos fundamentales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender no existen elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad, en consecuencia acordó otorgar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos C.A.M.B. y R.A.A.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera el Ministerio Público que el Juez de Control se excedió en su conclusión, toda vez que sin existir aún la actividad de investigación requerida, a los fines de determinar el verdadero iter criminis, sin que se hubiesen recabado los verdaderos elementos de convicción que debe arrojar la investigación integral de los hechos, procedió a valorar a priori los que ya cursaban en auto (sic), los cuales trajo a colación la Representación Fiscal para fundamentar su solicitud, y consideró que estos no eran suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible.

Honorables Magistrados, es innegable que los funcionarios actuantes practicaron la detención preventiva de los ciudadanos C.A.M.B. y R.A.A.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dicha aprehensión se produjo en estricto estado de flagrancia, toda vez que tal como se demuestra en las actas policiales dichos imputados fueron sorprendidos transportando precursores químicos, cuyas características no coinciden con las facturas que presuntamente amparan su comercialización, que dichas sustancias fueron sometidas a la prueba rutinaria de orientación, a cuyo tenor el Experto encargado de la misma dejó sentado en su respectivo informe técnico, que de los veintitrés (23) recipientes metálicos retenidos, las muestras identificadas con los números del 1 al 6, corresponden a ACETONA, y que las muestras identificadas con los números del 7 al 23 no corresponden a ACETONA. De allí que satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se desprenden fehacientemente de las actas del proceso y 3.- Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero Ejusdem, toda vez que al delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le aplica una pena de prisión de 10 a 20 años. Por lo tanto ha debido el Juez de Control decretar la privación judicial preventiva de los imputados de auto (sic) y no otorgar a ultranza una libertad sin coerción personal, pues tomando en cuenta que las medidas de coerción personal tienen sólo fines procesales, considera quien suscribe que en el presente procedimiento, la más gravosa de ellas, debió haberse decretado, y así garantizar los intereses de la víctima en estos delitos como lo es el Estado Venezolano

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Tercera

Por su parte los abogados P.N.V. y E.M.V., con el carácter de defensores de los imputados C.A.M.B. y R.A.A.A., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegan que la decisión recurrida no causa ningún gravamen irreparable al Estado Venezolano, pues fue el mismo Estado a través de sus organismos competentes quien le otorgó a la empresa SÍNTHESIS C.A. la permisología de compra, venta, distribución y transporte a nivel Nacional e Internacional de los productos químicos de nombre “SISTEMA DE PULIUTERANO FLEXIBLE MICROCELULAR, SINTHELAX SISTEMA DE POLIURETANO FLEXIBLE MOLECULAR, LAXCOAT ACABADO FINAL PROFECIONAL (sic)”, que son utilizados para la confección de suela de calzado y no como lo hace ver el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que es el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito por lo demás pluri-ofensivo, que ataca absolutamente a la estructura estatal en todos sus extractos (sic).

Agregan los defensores, que en cuanto a la declaratoria de la nulidad de la prueba de orientación solicitada según oficio SIP-062 de fecha 10-06-05, inserta al folio 20 de las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público, el Teniente (GN) Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional, M.J.L.M., solicitó al Coronel (GN) Jefe del Laboratorio Regional Nro. 1, por ser una diligencia urgente y necesaria la práctica de la prueba de orientación de una sustancia química la cual se encuentra en un envase de vidrio, cuyas características en olor fuerte y penetrante; que tal muestra fue tomada por los funcionarios actuantes de los recipientes metálicos que se hallaban retenidos en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro.1; que en base a la solicitud referida, el T.S.U J.E.S.Z., experto químico adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Nro. 1, de la Guardia Nacional, procedió a realizar las respectivas pruebas de orientación, dejando constancia que las muestras identificadas con los números del 1 al 6, corresponden a ACETONA y que las muestras identificadas con los números 7 al 23 no corresponden a ACETONA.

Señalan también los defensores que ellos solicitaron al Juez de Control la nulidad del dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/110 de fecha 10 de junio de 2005, por ser violatorio al derecho a la defensa y no cumplir con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2002; que tal prueba de orientación como consta en los folios 21, 22, 23, 24 y 25 del legajo del expediente no es otra cosa sino la prueba de certeza, es decir, el Dictamen Pericial Químico; que es por tal razón que el ciudadano Juez de Control ajustado a derecho, declara la nulidad de la prueba por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, estando conteste con la defensa en su decisión, quien solicitó la nulidad del dictamen pericial por cuanto el mismo fue realizado sin cumplir con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 04-11-2002, para la verificación de las sustancias incautadas en materia de drogas, los funcionarios del laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Fuerza Armada de Cooperación, le realizaron a la sustancia incautada una experticia química sin la presencia de las partes; que de igual manera es violatorio del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las pruebas anticipadas, todo ello en detrimento del derecho que tiene la defensa, el imputado y el Ministerio Público de ejercer el control de la prueba para que ésta tenga validez jurídica, y que en consecuencia de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la nulidad del dictamen pericial químico.

Respecto a la desestimación de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los imputados, señala la defensa que el Juez de control consideró improcedente la solicitud Fiscal de decretar como flagrante la aprehensión de sus defendidos, por cuanto a su juicio no existen elementos de convicción, no existen pruebas de orientación y pesaje que determinen el tipo de sustancia que fue incautada; que más sin embargo, si existen elementos de convicción que a su entender, obran en beneficio de los imputados que le permitieron inferir que la empresa SÍNTHESIS C.A, tiene autorización para transportar sustancias químicas, lo que se evidencia de los elementos de convicción que surgen de las facturas Nros. FA-038273, control 27681 y Nro. FA-038275, control 27682 de fecha 07-06-05 y otros documentos que en la decisión recurrida se mencionan, así como de los recaudos consignados por la defensa, aunado a los testimonios rendidos por los ciudadanos C.A.M.B. y R.A.A.A., desestimando la calificación de flagrancia, por cuanto no se encuentran satisfechas ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de transporte de precursores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que tal decisión está ajustada a derecho, no causa un gravamen irreparable por cuanto se demostró que los imputados, estaban transportando lícitamente productos químicos controlados y ello es así como en las referidas facturas que amparan la venta de la mercancía retenida, los números de lote que aparecen en la factura Nro. FA-038273, control Nro. 27681, los cuales coinciden con los que están impresos en los recipientes metálicos que se describen en el acta policial, que aunado a ello la denominación que llevan impresos los recipientes incautados, coinciden con la descripción en las facturas consignadas; que además la prueba de orientación de rutina practicada a las muestras tomadas de los envases retenidos, arrojó que las muestras identificadas con los números del 1 al 6, corresponden a ACETONA, producto químico controlado estrictamente y que las muestras identificadas con los números del 7 al 23 no corresponden a ACETONA.

Por último se refieren los defensores al otorgamiento de la libertad sin medida de coerción personal a sus defendidos, aduciendo que el Juez de la causa consideró acertadamente, que no están dados los requisitos fundamentales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su saber y entender, no existen elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad, como la solicitada por la vindicta pública, en consecuencia acordó ajustado a derecho otorgar la libertad sin media de coerción personal a sus defendidos; que los funcionaros actuantes practicaron la detención preventiva de sus defendidos, por la comisión del delito de transporte de precursores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que tal aprehensión no se produjo en estricto estado de flagrancia, toda vez que sus defendidos presentaron los documentos legales para el transporte de los químicos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente impugna la decisión dictada por el Juez de Control, en virtud de la declaratoria de nulidad de la prueba de orientación que le fuera practicada a las muestras suministradas al experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico N° 1, de la Guardia Nacional y que se corresponden con acetona las identificadas con los números del 1 al 6, aduciendo que dicho Juez, sin tomar en cuenta la esencia de la prueba misma y dando por válidos los argumentos infundados de la defensa, declaró la nulidad de ese dictamen pericial fundamental en todo procedimiento de droga, apoyando su decisión en que el mismo fue realizado sin cumplir con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 04-11-2002 para la verificación de la sustancia incautada en materia de droga, y en que la experticia química fue practicada sin la presencia de las partes, violándose lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la prueba anticipada, en detrimento del derecho que tiene la defensa, el imputado y el Ministerio Público de ejercer el control sobre la prueba, para que tenga certeza jurídica y que por ello declaró la nulidad de la misma, de conformidad con el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al examinar la decisión recurrida, se observa que efectivamente en el folio 43, en el titulo denominado “DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA”, el Juzgador señaló lo siguiente:

La Defensa solicita la nulidad del Dictamen Pericial Químico Nr.(sic) CO-LC-LR-1-DIR 1095, por cuanto el mismo fue realizado sin cumplir con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sal (sic) Constitucional de fecha 04-11-2002 de Sala Constitucional de fecha 04-11-2002 de Sala Constitucional (sic) para la verificación de las sustancias incautadas en materia de drogas.

Efectivamente, observa este Juzgador, que funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nr.(sic) 1 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, le realizaron a la sustancia incautada, una experticia Química sin la presencia de las partes, tal y como consta en el Dictamen Pericial que corre inserto a los folios 22 al 24 ambos inclusive, siendo violatorio del procedimiento de verificación para las sustancias incautadas, que guarden relación con los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según fue regulado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2002 y de igual manera es violatorio del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las pruebas anticipadas, todo ello en detrimento del derecho que tiene tanto la Defensa, el imputado así como el Ministerio Público de ejercer el Control sobre la prueba, para que esta tenga certeza jurídica y no menoscabe el derecho a un debido proceso del cual debe estar revestido todo juicio y en consecuencia de conformidad con el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional del (sic) la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad de la experticia química anteriormente identificada

.

También se observa que a los folios 22 al 24 de las actuaciones originales y que en copia certificadas fueron recibidas en esta Corte, cursa oficio N° CO-LC-LR-1-DIR 1095, suscrito por el T.S.U J.E.S.Z., experto químico adscrito al departamento de química del Laboratorio Científico Regional N° 1, dirigido al TTE. (GN) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, y anexo a dicho oficio cursa el dictamen pericial químico cuyo tenor es el siguiente:

A las muestras antes descritas se les practicó los siguientes análisis químicos, arrojando los siguientes resultados:

MUESTRAS DEL 1 AL 6

Prueba de Nitroprosiuro Sódico (Para Acetona) para las muestras del 1 al 6

RESULTADO: COLORACION ROJA.

Indicativo de la presencia de Acetona

MUESTRAS DEL 7 AL 23

Prueba de Nitroprosiuro Sódico (Para Acetona)

RESULTADO: OTRA COLORACION (NEGATIVO PARA ACETONA)

SOLUBILIDAD EN AGUA MUESTRAS DEL 1 AL 6: Soluble.

SOLUBILIDAD EN AGUA MUESTRAS DEL 7 al 23: Insoluble.

ANALISIS INSTRUMENTAL POR ESPECTROFOTOMETRIA DE UV-VISIBLE

Se analizaron las muestras identificadas con los números del 1 al 23, comparándolas con un patrón conocido de Acetona, para confirmar si las muestras antes descritas presentaban máximos de absorvancia (sic), característicos de la misma, obteniéndose los siguientes resultados:

Muestras del 1 al 6.

Presentan Máximos de Absorvancia (sic) a 265 nm, característicos de la Acetona, lo que indica que la misma se encuentra en las muestras antes descritas.

Muestras del 7 al 23

Las muestras identificadas con los números del 7 al 23, no presenta (sic) absorvancia (sic) características de la Acetona, lo que indica que no se encuentra presente.

CONCLUSIONES:

1. Las muestras identificadas con los números del 1 al 6 corresponde (sic) según sus propiedades organolépticas, según las pruebas de orientación y según los análisis Instrumental (sic) a ACETONA.

2. Las muestras identificadas con los números del 7 al 23, no corresponden a acetona.

Con lo expuesto, doy por concluida mi actuación pericial y cumplo con consignar el presente Informe Técnico que consta de tres (03) folios útiles un anexo

.

En relación con lo señalado en la decisión recurrida y por el recurrente, esta Corte considera necesario en primer término significar de manera ilustrativa, en qué consisten las pruebas de orientación y de experticia. En este orden de ideas, puede decirse que la prueba de orientación es una actuación técnica-policial, mediante la cual el órgano de investigación penal, apoyado en el criterio facultativo de un experto y en la utilización de técnicas y reactivos específicos, se determina la naturaleza de una sustancia. Y la experticia, es una actividad mas completa que la anterior, realizada por expertos sobre la materia, para determinar una serie de características de la sustancia o de los objetos que le sean suministrados para su análisis, que se verifica a través de un informe pericial, el cual debe contener la presentación de los expertos, el motivo, la exposición de la sustancia o de los objetos recibidos con todas sus características y envoltorios, la peritación (en la que debe señalarse los materiales y los métodos empleados), la observación de resultados y las conclusiones.

Con base en tales apreciaciones, es evidente que el dictamen pericial químico objeto de la nulidad declarada por la recurrida, no se corresponde con una experticia, sino con la comúnmente denominada prueba de orientación, porque en ella sólo quedó determinada el tipo de la sustancia (acetona), lo que lógicamente permitió orientar a los órganos de policía de investigaciones penales, en este caso a los funcionarios de la Guardia Nacional, en la prosecución del procedimiento correspondiente; prueba que fue practicada por un solo experto, sin las formalidades que se requieren para la práctica de las experticias.

Sobre la prueba de orientación, debe también significarse que la misma sólo constituye una de las diligencias necesarias y urgentes que deben practicar los órganos policiales, para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible y por tanto, no requiere la presencia de las partes, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el Juez de Control no lo estimó así, ya que para decretar la nulidad del dictamen pericial (que propiamente, como ya se dijo, sólo constituye una prueba de orientación, porque la denominación que se le pueda dar a esa prueba no es lo más importante, sino el contenido de la misma), consideró que se trataba de una experticia química realizada sin la presencia de las partes, y esta fue la razón por la que decretó dicha nulidad, reflejando con ello un desconocimiento absoluto de lo que es una prueba de orientación y una experticia, lo cual resulta por demás inaudito y al mismo tiempo injustificable, por la gran cantidad de procesos penales relacionados con drogas que han sido ventilados ante los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal, desde la entrada en vigencia del sistema acusatorio hasta la presente fecha, aunado a ello, el tiempo que lleva ejerciendo el cargo de Juez (mas de tres años).

Señala también el recurrente, que lo que es mas grave es que el Juzgador en la decisión recurrida manifiesta que la prueba de orientación o descarte, es violatoria del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se le permitió al imputado ni al Ministerio Público, ejercer el control sobre dicha prueba, y ante semejante argumento (como lo califica el recurrente), se pregunta: “quién, cómo, dónde se solicitó la práctica de una prueba anticipada en el presente proceso”, pues a su juicio es un acto inexistente.

Sobre este alegato, la Corte considera que la recurrida incurre también en error al aseverar que con la práctica de la experticia química sin la presencia de las partes, se está violando el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la realización de las pruebas anticipadas, porque sencillamente la prueba de orientación que se le practica a las sustancias que se presumen sean estupefacientes, psicotrópicas, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales para determinar su naturaleza, no es una prueba anticipada, sino como ya se dijo, una de las diligencias necesarias y urgentes que deben practicar los órganos policiales, para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible y por tanto, no requiere la presencia de las partes, además en las actuaciones no consta que el Ministerio Público, el imputado o su defensor hayan requerido al Juez de Control la realización de prueba anticipada alguna, y finalmente en el proceso penal por el procedimiento especial por flagrancia, la práctica de esta prueba no es necesaria, porque la causa va a ser conocida de manera casi inmediata por el Juez de Juicio, lo que conlleva a la celebración del debate oral y público, en donde las partes pueden ejercer el control y contradicción de la prueba, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.. De allí, que le asista la razón al recurrente en sus alegatos esgrimidos, en relación con este asunto. Así se declara.

Segunda

Alega también el recurrente, que el Juez de Control consideró improcedente la solicitud Fiscal de decretar como flagrante la aprehensión de los imputados, porque a su juicio no existen elementos de convicción, ni prueba de orientación y pesaje que determine el tipo de sustancia que fue incautada, y que por el contrario, si existen elementos de convicción que obran en beneficio de dichos imputados, que le permitieron inferir que la empresa SÍNTHESIS, C.A., tiene autorización para transportar algunas sustancias químicas, como se evidencia de la facturas y otros documentos que se mencionan en la recurrida y que por ello acordó desestimar la calificación de flagrancia, al no encontrarse satisfechas ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega el recurrente que tal decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto se está deslegitimando la aprehensión legal que hizo el órgano encargado de la investigación, en virtud de la presunción razonada de que los imputados C.A.M.B. y R.A.A.A., estaban transportando ilícitamente productos controlados, sin que los mismos coincidieran con los que aparecen impresos en los recipientes metálicos que se describen en el acta policial ni con los indicados en las facturas que fueron consignadas y a pesar de que la prueba de orientación practicada a las muestras tomadas a los envases retenidos, arrojó que las muestras identificadas con los números del 1 al 6 corresponden a acetona.

Al examinar la decisión recurrida, se observa a los folios 62 al 64, en el titulo denominado “DE LA FLAGRANCIA”, que el Juzgador luego de referirse brevemente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a los tipos de flagrancia, haciendo una relación de los hechos que constan en el acta policial, consideró improcedente la solicitud Fiscal de decretar como flagrante la aprehensión de los imputados, porque a su juicio, no existen elementos de convicción, ni prueba de orientación ni pesaje que determine el tipo de sustancia que fue incautada, sino que por el contrario existen elementos de convicción que obran en beneficio de dichos imputados, que le permiten inferir que la empresa SINTHESIS, C.A., tiene autorización para transportar algunas sustancias químicas y que ello se evidencia de las facturas que le fueron presentadas por quienes viajaban en el vehículo que transportaba el cargamento y de la copia simple del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al representante de dicha empresa, del cual se desprende que fueron solicitados los permisos para transportar la acetona incautada y los demás productos que eran transportados en el citado vehículo, al igual que de los recaudos consignados por la defensa en copia simple, como son el permiso N° 004048 del 30 de septiembre de 2004, válido por 12 meses, otorgado a la citada empresa por el Ministerio de la Defensa, por medio del cual la autoriza para el traslado y uso de la sustancias allí indicadas, y del oficio N° 00023 del 09 de enero de 2004, expedido por el Ministerio del Ambiente y dirigido a la misma empresa, del cual se desprende que ha cumplido con el requisito de actualización del registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente, y del testimonio de ambos imputados, quienes fueron contestes en señalar que son trabajadores de la mencionada empresa y se encontraban trasladando un despacho proveniente de la misma dentro de las actividades propias que le fueron asignadas.

Sentado lo anterior, es evidente que aunque el Juez de Control haya hecho referencia a la flagrancia, o prácticamente una transcripción de lo que el Legislador ha definido como delito flagrante y de los tipos de flagrancia señalados por algunos doctrinarios conocedores de la materia, no tiene un conocimiento claro sobre lo que debe entenderse como flagrancia, porque a pesar de que los dos ciudadanos que viajaban en el vehículo en el cual era transportada la acetona fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, por transportar esa sustancia, que entre sus múltiples usos ha venido siendo utilizada como precursora en la elaboración de drogas y que precisamente esa fue la razón por la que procedieron dichos funcionarios a practicar tal aprehensión, acuerda desestimar la calificación de flagrancia, por cuanto a su juicio, no se encuentran satisfechas ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que en criterio de esta Corte, resulta errada, porque sencillamente la aprehensión de los mencionados ciudadanos se practicó por sospechar o presumir que ellos transportaban la referida sustancia en forma ilícita, lo cual puede inferirse de lo indicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta policial instruida el 10 de junio de 2005, de la siguiente manera:

… procedimos en compañía del conductor a revisar los recipientes descritos de la siguiente manera diez (10) recipientes metálicos de color negro, de doscientos cincuenta (250) kilos aproximadamente cada uno, donde se lee un químico de nombre SISTEMA DE POLIUTERANO (sic) FLEXIBLE MICROCELULAR, LOTE a-23102403, Siete (7) recipientes metálicos de color naranja, de doscientos Treinta (230) kilos aproximadamente cada uno, donde se lee un químico de nombre SINTHELAX SISTEMAS DE POLIURETANO FLEXIBLE MOLECULAR, lote A- 45100704, el nombre de la empresa SÍNTHESIS C.A, Seis (6) recipientes metálicos de color naranja, de setenta (70) kilos aproximadamente cada uno, donde se lee un químico de nombre LAXCOAT ACABADO FINAL PROFESIONAL, lote D-43103001, con el nombre de la empresa SÍNTHESIS C.A, el cual procedimos destapar uno de los recipientes de color naranja de setenta (70) kilos, de donde salio un olor fuerte y penetrante por lo que extrajimos una muestra del líquido y lo trasladamos hasta la sede del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1, a fin de le (sic) realzarán (sic) una prueba de descarte a dicho líquido una vez en el laboratorio el Experto Químico J.E.S.Z., CIV.- 10.167.922, le practicó una prueba al líquido mezclándolo con otra sustancia y se dejó ver una coloración Morada, el experto manifestó que era positivo para Acetona…

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De la versión suministrada en dicha acta por los funcionarios de la Guardia Nacional, que practicaron tanto la retención de la acetona y del vehículo en el cual era transportada, como la aprehensión de los ciudadanos que viajaban en el mismo, se desprende que la sustancia incautada (acetona) no se correspondía con lo que aparecía indicado en cada uno de los recipientes que la contenían, ni con lo indicado en las facturas que dichos ciudadanos presentaron como soporte del cargamento que transportaban en el vehículo; sospecha que es lógica, en virtud de que las materias primas, precursosres, solventes y productos químicos esenciales para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, de acuerdo con la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas requieren de un régimen y un control especial para su comercialización y distribución, además por el control y fiscalización que deben ejercer tales funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem, lo que para ellos constituyó la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el artículo 34 ibidem, como lo asevera también el recurrente al impugnar el otorgamiento de la libertad de los imputados sin medida de coerción personal alguna, al considerar que si se cumplían los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aseveración que en opinión de esta Corte es verosímil, pues por lo ya expuesto pudiera inferirse la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo sería el transporte ilícito de un precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, que se derivarían de los razonamientos hechos por esta alzada, y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, especialmente por la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados en caso de resultar culpables en la comisión del hecho, cuyo término máximo es superior a diez (10) años, suficiente para decretar la privación de libertad de los imputados, salvo otras circunstancias que puedan concurrir en el presente caso y que desvirtúen ese peligro de fuga y por ende haga innecesaria dicha privación.

Sentado lo anterior, puede inferirse que se está en presencia de un hecho con evidentes caracteres de delito, que ameritó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, pues dicha aprehensión se subsume en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que lo procedente sea declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión recurrida y ordenar que un juez de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial, distinto del que dictó el fallo aquí revocado, convoque a las partes a una audiencia oral y se pronuncie sobre la solicitud fiscal, con base en los razonamientos que han quedado expresados en la presente decisión. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.G.M., con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  2. REVOCA la decisión dictada el 11 de junio de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad del dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-DIR-1095; desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados C.A.M.B. y R.A.A.A. y decretó la libertad sin medida de coerción personal a dichos.

  3. ORDENA que otro Juez de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó el fallo aquí revocado, convoque a las partes a una audiencia oral, para que se pronuncie sobre la solicitud Fiscal, con base en los razonamientos que han quedado expresados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Aa-2327/JOC/mq

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