Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de julio de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: ALBEZ M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.795.203.-

APODERADOS JUDICIALES: W.A.R. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.929.-

PARTES CODEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro; ECONOCONSULT E.T.T., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 28-A-Sgdo.; y ECONOCONSULT CONSULTORES Y ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 73-A-Sgdo., y reformada en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 20-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el abogado D.L.A., y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.753. y por ECONOCONSULT, E.T. T. y ECONOCONSULT CONSULTORES Y ASOCIADOS, la abogada en ejercicio M.E.M. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.847.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000284

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Albez M.F. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y solidariamente contra las empresas ECONOCONSULT E.T.T. y ECONOCONSULT CONSULTORES Y ASOCIADOS.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 26 de mayo de 2009, siendo que en dicha fecha se dio inicio a la misma, suspendiéndose el proceso a solicitud de las partes; y vencido como fue dicho lapso, por auto de fecha 08 de junio de 2009 se fijó la oportunidad para el dictamen del dispositivo para el 30 de junio de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que el Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) en fecha 16/10/1998, contrató a su mandante a los fines de que prestara servicios personales en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (en adelante CANTV), de forma exclusiva, subordinado, cumpliendo horario, normas, asistiendo a cursos y eventos, utilizando los equipos propios de CANTV, desempeñándose el cargo de Operador Internacional, devengando Bs. 169.760,68; que en fecha 07/06/1999, la empresa ECONOCONSULT ASOCIADOS, C.A., quien fungió como intermediaria y es solidariamente responsable de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio, le notificó al actor en la sede de la CANTV que a partir de ese momento se desempeñaría en el cargo de Analista de Soporte Técnico; que en fecha 15/04/2004 la empresa ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., le notificó que había recibido por ordenes de CANTV de despedirlo motivado a una restructuración, por lo que en fecha 21/04/2004, el actor interpuso una solicitud de calificación de despido contra la CANTV y ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., por ante este Circuito Judicial del Trabajo, nomenclatura AP21-S-2004-000354, en la cual persistieron en el despido, cancelando la cantidad de Bsf. 14.119.313,10; que las empresas ECONOCONSULT E.T.T.,C.A. y la CANTV (solidariamente), le adeudan al actor diferencias de prestaciones sociales toda vez que al actor no se le cancelaron sus derechos laborales con base a la Convención Colectiva de los trabajadores de la CANTV, así como a los trabajadores de sus contratistas; que el salario cancelado durante la prestación del servicio fue discriminatorio en relación al devengado por sus compañeros de trabajo de la CANTV, con igual cargo y condiciones de trabajo, por lo que reclama estas diferencias salariales; reclama el pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, intereses de mora e indexación, surgidas con base a las diferencias salariales así como en la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la CANTV, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 93.295,19, mas las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la codemandada ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., al dar contestación a la demanda adujo que la acción interpuesta es contraria a derecho toda vez que la empresa ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., es una contratista de la CANTV, que la codemandada ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., es una empresa de tiempo temporal, y no ha mantenido ningún vinculo con CANTV, por lo que no existe intermediación alguna con la CANTV, toda vez que ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., es quien se obliga a prestarle servicios a la CANTV, por su propia cuenta y riesgo, en consecuencia no es responsable de las obligaciones laborales con base en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la CANTV, sino de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que el contrato suscrito entre ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A. y la CANTV, quedó debidamente establecido que iba ser ejecutado a su costo y con sus propios elementos, por lo tanto se constituyeron en una empresa contratista, por lo que CANTV no fue nunca patrono ni existe intermediación alguna con esta. Admite que el actor prestó servicios para ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A. y ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., desempeñándose en el cargo de Técnico en Gestión de Redes, desde el 15.04.2004, en una jornada de lunes a viernes, desde las 06:30 a.m. hasta las 02:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 21.04.2004; igualmente admite que el actor interpuso una solicitud de calificación de despido, persistiendo en el despido en fecha 14.04.2005, en la cual se le canceló la cantidad de Bsf. 14.119.313,10. Negó que CANTV sea solidariamente responsable con ECONOCONSULT, pues la figura de contratista no genera solidaridad patronal salvo que sea inherente ó conexa con la actividad del contratante y del contratista; que por no ser un hecho conocido para su representada que el actor prestare servicios para el Instituto de Capacitación Profesional INCAPRO, así como que el actor prestara servicios para su representada desde el 18.10.1998, por cuanto el mismo comenzó a prestar servicios para ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., en fecha 07.06.1999, tal como se desprende de la planilla de solicitud de empleo, en la cual se observa que el actor terminó su relación laboral con la empresa INCAPRO por renuncia, por lo que no existe una sustitución de patronos; así mismo, negó que el actor se desempeñara como Analista de Soporte Técnico, pues el mismo se desempeñaba como Técnico en Gestión de Redes, asimismo niega las funciones aducidas por el actor en el libelo de la demanda, que el actor tuviera más de cinco (05) años interrumpidos en la Gerencia Nacional Cor de la CANTV; que la CANTV despidiera al actor, por cuanto el actor fue despedido por ECONOCONSULT E.T.T.,C.A.; igualmente negó de manera pormenorizada tanto el salario alegado como que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la CANTV, así como las diferencias basadas en los mismos para los reclamos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido al actor utilidades, vacaciones, diferencias salariales, indexación e intereses moratorios, por lo que solicita al Tribunal que la presente acción sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte la representación judicial de la CANTV al dar contestación opuso la defensa la falta de cualidad alegando que la CANTV no fue patrono del demandante; por tanto, no tiene la condición el carácter pretendido por éste como fundamento para llamarla a integrar una relación procesal, indicando que CANTV contrato y ha contratado los servicios de la sociedad mercantil ECONOCONSULT, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., no así con ECONOCONSULT, ETT, las cuales son personas jurídicas diferentes, y vistas las afirmaciones del demandante al haber el reconocimiento de ello en el escrito de contestación. Adujo que “…La sociedad mercantil, ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS prestó y presta servicios a nuestra representada bajo un contrato remunerado e independiente, razón por la cual los trabajadores que ésta pueda haber utilizado le prestaron sus servicios a ella y en beneficio de ella. Entonces es esta sociedad mercantil EOCONOCONSULT CONSOLTORES ASOCIADOS, C.A. y no ECONOCONSULT, ETT, es la que ha sido y es una contratista de nuestra representada, que se ha obligado a prestarle servicios por su propia cuenta y riesgo; en consecuencia, CANTV no puede ser ni fue ni es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para los trabajadores de dicha contratista, aun sin éstos hubieran ejecutado por cuenta de dicha contratista alguna actividad o servicio en la sede de CANTV…”. Finalmente negó de forma pormenorizada las pretensiones del actor solicitando al Tribunal que declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

El a-quo, en sentencia de fecha 05/03/2009, declaró procedente la falta de cualidad alegada por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y que en tal sentido “… resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora toda vez que las mismas son basadas en las diferencias surgidas entre el salario devengado durante la prestación del servicio y el salario devengado por los trabajadores de la CANTV, así como en las diferencias que surgen de la no aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la CANTV en los conceptos cancelados durante la relación de trabajo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, intereses de mora e indexación…”; declarando en consecuencia, sin lugar la presente demanda.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que difiere del análisis de las pruebas realizado por el a-quo; que de los contratos de servicios aportados por la CANTV el a-quo se limitó a señalar que se trataba de una contratista y no analizó el contenido íntegro de la Cláusula N° 2; que establece que ECONOCONSULT presta servicios técnicos para CANTV, sin los cuales ésta última no podría prestar el servicio telefónico, y con ello estamos en presencia de la conexidad; que ECONOCONSULT no utilizaba sus propios elementos, ya que solamente pagaba el salario; que a través del testigo se probó que las labores de su mandante las realizaba en CANTV y que era ésta quien lo supervisaba, por lo que reclama diferencias basado en la aplicación de la Convención Colectiva de dicha empresa.

Por su parte la representación judicial de la codemandada CANTV señaló que de los contratos aportados se estableció claramente que entre ECONOCONSULT y su representada tienen objetos distintos y que sus actividades son independientes; ya que las actividades de ECONOCONSULT son distintas a la prestación del servicio telefónico; que también en los contratos se estableció que las labores del accionante se realizarían bajo las órdenes de ECONOCONSULT; que la Cláusula 15 estableció que son personas jurídicas independientes; que ECONOCONSULT es la única responsable de la prestación del servicio; que el testigo evacuado debe ser desechado por cuanto ha demandado a CANTV y esto lo reconoció en la audiencia de juicio; finalmente solicita que se ratifique la sentencia del a-quo.

La representación judicial de ECONOCONSULT señaló que el accionante si prestó servicios para su mandante y que ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que las diferencias que demandan se derivarían de la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa CANTV; que era carga del actor demostrar la solidaridad y no lo hizo; que su representada es contratista de CANTV; que no existen elementos de los que se pueda concluir que existe conexidad.

En virtud de lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada CANTV y si obró correctamente al determinar que al accionante no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió copias simples de los certificados de reconocimiento, emanados de CANTV, donde el accionante participó y aprobó las actividades que fueron impartidas, los cuales rielan en los folios 135 al 144, de la pieza principal N° 01 del presente expediente; que si bien no fueron impugnadas por la contraparte se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, toda vez que por si solo, de los mismos no se desprende que dichos cursos o reconocimientos se hayan impartido al accionante por el hecho de ser trabajador subordinado de la CANTV. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1” y “C2”, que rielan en los folios 145 y 146 de la pieza principal N° 01 del presente expediente; impresión de correos electrónicos, que fueron impugnadas por las representaciones judiciales de las codemandadas; a las cuales no se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de un análisis a los mismo, quien decide no observa marca electrónica, distintivo, sello, etc, que haga presumir que tal instrumento emana de la parte demandada. Así se establece.-

Promovió marcada “D”; que riela en el folio 147 copia simple de la comunicación de emanada del Coordinador M&C COR, de la CANTV, dirigida al Jefe de Seguridad y al Jefe de Distintivo, de la cual la parte actora igualmente solicitó la exhibición de su original, por lo que se le concede probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma que el Coordinador M&C COR de la CANTV solicitó un carnet de acceso a la CANTV a favor de la parte actora, indicando que el hoy accionante era proveniente de la contratista ECONOCONSULT, E.T.T., y que se desempeña como técnico de redes. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, que riela al folio 148 de la pieza principal N° 01 del presente expediente; copia simple de la constancia de trabajo de fecha 08/07/1999, emanada del Instituto de Capacitación Profesional, C.A., la cual se desecha toda vez que emana de un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Y.I.L.C.P., R.J.S.Z., R.J.Z.J., R.B. y Yudanni Rivas, siendo que solo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano R.J.S.Z., a cuyas declaraciones se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho testigo resulto ser hábil y conteste; siendo que de sus declaraciones se desprende que el testigo prestó servicio para la CANTV al igual que el actor, que no pertenecían a la nomina fija de la CANTV, que los trabajos eran supervisado por la CANTV, que él fue contratado por ECONOCONSULT, que prestó el servicios en forma exclusiva para CANTV, que el actor llegó transferido de CNT (Centro Nacional de Telecomunicaciones), en los Palos Grandes a la sede donde prestaron servicios juntos. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de los recibos de pagos desde el mes de octubre de 1998 hasta abril de 2004, los cuales fueron promovidos por la parte codemandada ECONOCONSULT, E.T.T., y que rielan en los folios 02 al 126 del cuaderno de recaudos Nº 1; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los cuales se desprende que era la precita empresa quien pagaba la remuneración del accionante. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de la Nomina de Trabajadores de la Gerencia Nacional COR y del Centro de Operaciones de la Red de Datos CANTV, desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de abril de 2004, siendo que la parte demandada no exhibió los mismos por lo que en principio debiera tenerse como cierto su contenido, no obstante se observa que la parte actora no consignó copias de tales instrumentales ni señaló el contenido de las mismas, por lo que se desecha. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la codemandada CANTV la cual no fue admitida por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS ECONOCONSULT, E.T.T. Y ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A.:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió recibos de pago, que rielan en los folios N° 02 al 126 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, que rielan en los folios 127 al 131 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias certificadas de actuaciones del expediente Nº AP21-S-2004-000354 y marcadas “C”, que rielan en los folios 132 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias simples de actuaciones del mismo expediente, contentivo del juicio que por calificación de despido incoare el hoy accionante contra las empresas ECONOCONSULT, E.T.T. y la CANTV; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que en fecha 14/04/2005 la codemandada ECONOCONSULT, E.T.T. persistió en el despido del actor cancelando la cantidad de Bs. 13.148.195,94. Así se establece.-

Promovió copias simples de instrumentales que rielan en los folios 142 y 145 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, a las cuales este Juzgador las desecha, toda vez que resulta imposible percibir y analizar el contenido de las mismas. Así se establece.-

Promovió en copias simples planillas de liquidación, de fechas 10/12/1999, 13/12/2001 y 13/12/2002 que rielan en los folios 141, 143 y 144 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, respectivamente; que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprende que la demandada ECONOCONSULT, E.T.T. pagó a la parte actora cantidades por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondientes a los años 1999, 2001 y 2002. Así se establece.

Promovió original de planilla de liquidación de fecha 09/12/2003, que riela al folio 148 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente; que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada ECONOCONSULT, E.T.T. pagó a la accionante cantidades por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondientes al año 2003. Así se establece.

Promovió, original de hoja planilla de solicitud de empleo suscrita por el actor y copia de su cedula de identidad, las cuales este Juzgador desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió originales de adelantos de prestaciones sociales otorgados por la codemandada ECONOCONSULT E.T.T., a favor del actor, en los años 2001, 2002 y 2003, que rielan en los folios 149 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente; que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende los adelantos recibidos por la parte actora en las fechas allí reseñadas. Así se establece.-

Promovió originales de recibos de pago del bono vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003, que rielan en los folios 160 al 162 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende la cancelación por parte de la codemandada ECONOCONSULT, E.T.T. al actor de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2002 y 2003. Así se establece.-

Promovió marcada “H”, que riela en los folios 163 al 180 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente copia simple del contrato de servicio, suscrito entre la codemandada ECONOCONSULT Consultores Asociados, C.A. y la codemandada CANTV, a la cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de la misma se desprende que ambas empresa mantenían un contrato de servicios donde en su cláusula segunda convinieron en que ECONOCONSULT Consultores Asociados, C.A. se comprometía a prestar servicios profesionales con sus propios recurso y elementos a la CANTV, a los fines de dar soporte a las diferentes áreas y unidades de CANTV que así lo requiriese desde el 01/01/2005 al 31/12/2005. Así se establece.-

Promovió marcada “I1”; que riela en los folios 181 al 201, copia simple de contrato de servicios, suscrito entre la codemandada ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A. y la empresa RKM SUMINISTROS, S.A., cuya instrumental, en virtud del principio de la no reformateo in peius, se “… desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Promovió marcada “I2”, que riela en los folios 202 al 204, copia simple de comunicación de fecha 12/12/2004, emanada de la codemandada ECONOCONSULT Consultores Asociados, C.A. y dirigida a MILLENNIAL TECHNOLOGIES, LLC, cuya instrumental, en virtud del principio de la no reformateo in peius, se “… desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba …”. Así se establece.-

Promovió marcada “J”, que riela en los folios 205 al 211 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias de registro de acta Constitutiva Estatutaria de la empresa ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el objeto de dicha empresa es “… bien por cuenta propia o de terceros, el asesoramiento a personas naturales o jurídicas, en materia económica y afines, al igual que en aquellas que considere de su competencia; la selección y contratación de personal para terceros; así mismo podrá organizar charlas, cursos de adiestramiento o mejoramiento, y/o conferencias relacionadas con su objeto social; igualmente podrá hacer publicaciones y/o participar en la edición o redacción de las mismas; la importación, exportación, compra, venta, alquiler, etc. de bienes y /o materias primas o productos elaborados; y en fin, podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio…”

Promovió prueba de informes dirigida a la empresa RKM SUMINISTROS, S.A., siendo que la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes dirigida a la empresa MILLENIAL TECHNOLOGIES LLC, cuyas resultas rielan en el folio 32 de la pieza principal N° 2 del presente expediente, las cuales se desechan por cuanto nada aporta los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos L.Y.G.L. y J.R., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CANTV:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió marcado “B”, que riela en los folios N° 212 al 216 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias certificadas de actuaciones del expediente Nº AP21-S-2004-000354 y marcadas “C”, que rielan en los folios 217 al 229 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias simples de actuaciones del mismo expediente, cuyas instrumentales también fueron promovidas por las codemandadas ECONOCONSULT Consultores Asociados, C.A. y ECONOCONSULT, E.T.T. y fueron valoradas supra. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, que riela en los folios 230 al 237 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias simples de registro de acta Constitutiva Estatutaria de la empresa ECONOCONSULT Consultores Asociados, C.A., las cuales también fueron promovidas por las codemandadas ECONOCONSULT Consultores Asociados, C.A. y ECONOCONSULT, E.T.T. y fueron valoradas supra. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, que riela en los folios 238 al 240 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias de registro de acta de Asamblea Genera Extraordinaria de Accionistas de la empresa ECONOCONSULT E.T.T., celebrada en fecha 05/04/2001; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el objeto de dicha empresa es “… el suministro de personal para trabajar temporalmente en otras empresas comerciales, industriales o de servicios bajo la figura de Contrato a tiempo determinado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Promovió marcadas “F”, “G” y “H”, que rielan en los folios 241 al 294 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias simples de instrumentales relativos a publicaciones de registro de actas de asamblea extraordinaria de accionistas, celebradas en fecha 02/12/2003 y 13/12/2001 y copia simple de registro de Acata de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05/12/2000, todas relativas a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; a las cuales este sentenciador les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que el objeto de dicha empresa es “… la administración, prestación, desarrollo, y explotación de los servicios de telefonía local y del larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicio de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnico en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La Compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto…”. Así se establece.

Folios 02 al 127 del cuaderno recaudos Nº 2 del presente expediente, copias simples de los contratos suscritos suscrito entre ECONOCONSULT Consultores Asociados, C.A. y CANTV, a los cuales este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de los mismos se desprende que ambas empresa mantenían un contrato de servicios donde convinieron en que ECONOCONSULT Consultores Asociados, C.A. se comprometía a prestar servicios profesionales con sus propios recurso y elementos a la CANTV, a los fines de dar soporte a las diferentes áreas y unidades de CANTV que así lo requiriese, durante los años de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004. Así se establece.-

Promovió marcada “N” copia simple de Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 de CANTV, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), cuyas resultas no constan a los autos y vista la conformidad mostrada por la parte promovente, esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

En el presente asunto, tenemos que el actor reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales al considerar que le corresponde la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), ya que en su decir, la codemandada CANTV fue su verdadero patrono y las empresas ECONOCONSULT E.T.T. y ECONOCONSULT CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A., fungieron únicamente como intermediarias, considerando además que estas ultimas son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio.

Pues bien, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar la siguiente normativa jurídica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 54: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

Articulo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario” .

Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Por otra parte, se observa que el a-quo en fecha 05/03/2009, dictó sentencia, estableciendo la improcedencia de la presente demanda al considerar que “… CANTV no fue nunca patrono ni existe intermediación alguna…”; que “… la codemandada ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., empresa de trabajo temporal, reconoció la prestación del servicio alegada por el actor así como que este prestó servicios para ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., quien es contratista de la CANTV…”; que “… En el presente caso, no se encuentra controvertido que ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., es una contratista de la CANTV, no se evidencia a los autos prueba alguna que denote inherencia ó conexidad para considerar a ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., como un intermediario de la CANTV, por lo que no existe solidaridad patronal entre las codemandadas CANTV y ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., ni con ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., razones estas suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada CANTV…”; que “… resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora toda vez que las mismas son basadas en las diferencias surgidas entre el salario devengado durante la prestación del servicio y el salario devengado por los trabajadores de la CANTV, así como en las diferencias que surgen de la no aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la CANTV en los conceptos cancelados durante la relación de trabajo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, intereses de mora e indexación, en razón de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALBEZ M.F. por cobro de diferencia de prestaciones contra las codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ECONOCONSULT, E.T.T. y ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, partes identificadas a los autos…”

Ahora bien, visto lo anterior, esta Alzada una vez analizados los medios promovidos cursantes a los autos observa que las empresas codemandadas negaron que al accionante le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, toda vez que en su decir, el mismo nunca laboró para esta ultima sino para las codemandadas ECONOCONSULT E.T.T. y ECONOCONSULT CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A., las cuales son, respecto a CANTV, contratistas en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y no intermediarias como lo señala el actor, criterio este que comparte esta Alzada, por cuanto no es un hecho controvertido que el accionante primeramente fue contratado por el Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO), el cual incorporó al accionante en la empresa CANTV, a los fines de que el mismo realizara la labor acordada entre las partes, siendo que posteriormente prosiguió prestando servicios a las empresas ECONOCONSULT CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A. y ECONOCONSULT E.T.T., las cuales, según sea el caso, suscribieron contrato de servicios con la empresa CANTV (ver folios 163 al 180 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios 2 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 2, ambos del presente expediente y debidamente valorados supra), no evidenciándose el carácter de intermediarias que le atribuye el actor, ni que entre estas y la CANTV existe inherencia o conexidad. Así se establece.-

En abono a lo expuesto anteriormente, vale indicar que del acervo probatorio se constata que el objeto de la empresa demandada ECONOCONSULT E.T.T es el de “… el suministro de personal para trabajar temporalmente en otras empresas comerciales, industriales o de servicios bajo la figura de Contrato a tiempo determinado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”; mientras que el objeto de la empresa ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., es el de “… el asesoramiento a personas naturales o jurídicas, en materia económica y afines, al igual que en aquellas que considere de su competencia; la selección y contratación de personal para terceros; así mismo podrá organizar charlas, cursos de adiestramiento o mejoramiento, y/o conferencias relacionadas con su objeto social; igualmente podrá hacer publicaciones y/o participar en la edición o redacción de las mismas; la importación, exportación, compra, venta, alquiler, etc. de bienes y /o materias primas o productos elaborados; y en fin, podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio…”; en tanto que el objeto de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) es el de “… la administración, prestación, desarrollo, y explotación de los servicios de telefonía local y del larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicio de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnico en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La Compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto…”; no observando esta Alzada la existencia de inherencia o conexidad, ni evidenciándose que las empresas codemandadas de manera solidaria, obtuvieren su mayor fuente de ingreso como consecuencia de la prestación de servicio que le realiza a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ni que la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad que realiza la CANTV, así como tampoco que ésta ultima requiera de la colaboración permanente de las mencionadas contratistas para la consecución de su objeto (ver, los siguientes medios probatorios: declaración del ciudadano R.J.S.Z.; documentales cursantes a los autos: folio 147, folios 2 al 126; folios 127 al 131; folios 132 al 140; folios 141, 143 y 144; folio 148; folios 149 al 159 y folios 160 al 162, todos del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente los cuales fueron debidamente valorados supra); por lo que en razón de los argumentos expuesto supra, forzoso será, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Por ultimo es necesario indicar que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista, cuestión esta que implica que demostrada como sea la existencia de la inherencia o conexidad entre el contratante y la contratista, el primero de los nombrados responde solidariamente por las obligaciones contraídas por el contratista, y ello es así, ya que el contratante es quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, siendo que la precitada solidaridad no se extiende al punto, que deban aplicarse a los trabajadores de la contratista, los convenios colectivos que tenga suscrito la contratante, sino que tan solo lo que significa es que la contratante responda de las obligaciones que la contratista contrajo con sus trabajadores. Así se establece.-

Pues bien, esta Alzada concluye que los hechos traídos a los autos por la parte actora, no se encuentran subsumidos en los supuesto de hechos previstos en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no demostró que entre las codemandadas ECONOCONSULT E.T.T. y ECONOCONSULT CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A. y la CANTV existe una situación de conexidad o inherencia susceptible de ser englobada en los precitados artículo, ni que entre el trabajador y la empresa CANTV haya existido una relación de trabajo, lo que implica que prospere la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.-

Dado que en el presente caso no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal; en consecuencia, solidariamente responsable del pago de los derechos laborales condenados en el presente fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.P.H. contra Capital Humano Personal Temporal CPT C.A. y Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal. CUARTO: SE CONDENA a las codemandadas a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/VV/clvg

Exp. N° AP21-R-2009-000284

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