Decisión nº 47 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-5021-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS:

Escalona P.A.A., Escalona P.J.C. y Piña M.N.A..

DEFENSORA PUBLICA:

Abg. Anarexy Camejo

ACUSADORA:

Abg. Z.R.F.B., Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores Y posesión.

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. Davinnia Miranda.

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Z.R.F.B., Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos A.A.E.P., venezolano, natural de Cambural Estado Yaracuy, donde nació el 14-11-1983 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 03, manzana J-3, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.240.953, J.C.E.P., venezolano, natural de Cambural Estado Yaracuy, donde nació el 14-02-1985 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 03, manzana J-3, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.431.445 y N.A.P.M., Venezolano, Natural del Municipio Roja del Estado Barinas, donde nació el 16-02-1984 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 02, manzana M P-4, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.477.769, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Escalona P.A.A., Escalona P.J.C. y Piña M.N.A., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 24-04-10 siendo las 11:25 horas de la mañana, los funcionarios Dtgdos (PEP) C.U.B., R.V., y los agentes (PEP) J.E.C.N. Y A.A.T.B., adscritos a la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, recibieron llamada anónima, informándoles que en la urbanización J.P.I., específicamente en la manzana M-P4, sector 03 frente a una casa de adobe de color ladrillo, puertas y ventanas de color azul, se encontraba un sujeto distribuyendo presunta droga, asimismo, les indican de dicho sujeto vestía Jean de color azul, con franelilla de color blanca, la comisión policial actuante se trasladan y constituyen hasta el lugar indicado, donde una vez allí, visualizan a un sujeto con las mismas característica apostadas, el mismo al observar a la comisión policial, emprende la veloz huida, donde le dan la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a tal solicitud, introduciéndose en una casa s/n, construida de adobe, de color ladrillo, puerta y ventanas de color azul claro, cerca de la vivienda venían caminando dos ciudadanos la cual se percataron de los hechos, donde el funcionarios policial Agente J.E.C.N., le solicito para que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como R.D.S.G. Y H.J.B.V.; la comisión policial actuante proceden a ingresar a la vivienda con la finalidad de dar la captura de dicho sujeto, donde una vez interior de la misma, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien había emprendido la huida, quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como A.A.E.P., quien al practicársele la respectiva inspección de persona conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón una (01) bolsa pequeña de color transparente, contentiva en un interior de treinta y ocho (38) pitillos elaborados en material sintético de colores verde y rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada perico, seguidamente los funcionarios actuantes observaron en el segundo cuarto de dicha vivienda a dos sujetos, procediéndose a sus aprehensiones en situación de flagrancia, quedando identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como J.C.E.P., quien al practicársele la respectiva inspección de persona conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en sus genitales una (01) bolsa pequeña de color transparente, contentiva en un interior de treinta (30) pitillos elaborados en material sintético de colores verde y rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada perico, y N.A.P.M., quien al practicársele la respectiva inspección de persona conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en sus genitales una (01) bolsa pequeña de color transparente, contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) pitillos elaborado en material sintético de colores verde y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dichos ciudadanos”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -Acta policial de fecha 24-04-2010, (cursante al expediente), suscrita por los funcionarios Dtgdos (Pep) C.U.B., R.V., Y Los Agentes (Pep) J.E.C.N. Y A.A.T.B., adscritos a la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los ciudadanos A.A.E.P., J.C.E.P. Y N.A.P.M., fueron aprehendido El día 24-04-10 siendo las 11:25 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes recibieron llamada anónima, informándoles que en la urbanización J.P.I., específicamente en la manzana M-P4, sector 03 frente a una casa de adobe de color ladrillo, puertas y ventanas de color azul, se encontraba un sujeto distribuyendo presunta droga, asimismo, les indican de dicho sujeto vestía Jean de color azul, con franelilla de color blanca, la comisión policial actuante se trasladan y constituyen hasta el lugar indicado, donde una vez allí, visualizan a un sujeto con las mismas característica apostadas, el mismo al observar a la comisión policial, emprende la veloz huida, donde le dan la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a la solicitud, introduciéndose en una casa s/n, construida de adobe, de color ladrillo, puerta y ventanas de color azul claro, cerca de la vivienda venían caminando dos ciudadanos la cual se percataron de los hechos, donde el funcionarios policial J.E.C.N., le solicito para que sirviera de testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como R.D.S.G. Y H.J.B.V.; la comisión policial actuante producen a ingresar a la vivienda con la finalidad de dar la captura de dicho sujeto, donde una vez interior de la misma, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien había emprendido la huida, quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como A.A.E.P., quien al practicársele la respectiva inspección de persona conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón una (01) bolsa pequeña de color transparente, contentiva en un interior de treinta y ocho (38) pitillos elaborados en material sintético de colores verde y rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada perico, seguidamente los funcionarios actuantes observaron en el segundo de dicha vivienda, a dos sujetos, procediéndose a sus aprehensiones en situación de flagrancia, quedando identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como J.C.E.P., quien al practicársele la respectiva inspección de persona conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en sus genitales una (01) bolsa pequeña de color transparente, contentiva en un interior de treinta (30) pitillos elaborados en material sintético de colores verde y rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada perico, y N.A.P.M., quien al practicársele la respectiva inspección de persona conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en sus genitales una (01) bolsa pequeña de color transparente, contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) pitillos elaborado en material sintético de colores verde y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dichos ciudadanos”.

  2. -Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 24-04-2010 (cursante al expediente), con la presente cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada al momento de la aprehensión de los imputados: A.A.E.P., J.C.E.P. Y N.A.P.M..

  3. - Acta de entrevista, rendida en fecha 24-04-2010, ante la Comisaría “Inspector (F) S.E.” de Guanare Estado Portuguesa, al ciudadano R.D.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.166.119, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  4. - Acta de entrevista, rendida en fecha 24-04-2010 (cursante al expediente), ante la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, al ciudadano: H.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.484.609, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  5. -Prueba de orientación, de fecha 25-04-2010, (cursante al expediente) suscrita por la experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada cocaína, la cual fue incautada al momento de la detención de los ciudadanos: A.A.E.P., J.C.E.P. Y N.A.P.M..

  6. -Experticia química N° 9700-057-139, de fecha 11-05-2010, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos, de la droga denominada cocaína, incautada a A.A.E.P..

  7. -Experticia química N° 9700-057-140, de fecha 11-05-2010, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos, de la droga denominada cocaína, incautada A J.C.E.P..

  8. -Experticia química N° 9700-057-141, de fecha 11-05-2010, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, de la droga denominada cocaína, incautada a N.A.P.M..

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Experto

Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la prueba de orientación, de fecha 25-04-2010, (cursante al expediente), y experticias químicas N° 9700-057-139, N° 9700-057-140 y N° 9700-057-141, de fecha 11-05-2010.

Funcionarios

DTGDO (PEP) C.U.B., DTGDO (PEP) R.V., AGENTE (PEP) J.E.C.N., AGENTE (PEP). A.A.T.B., funcionarios adscritos a la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a sus participaciones en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2010.

Testigos

R.D.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.166.119, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.

H.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.484.609, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como distribución ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto a los ciudadanos Escalona P.A.A., Escalona P.J.C. y Piña M.N.A., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar quienes manifestaron en forma separada: no querer hacerlo.

Por su parte la Defensora Publica, Abogada Anarexy Camejo, manifestó: “Una vez escuchados los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Publico, y previa revisión de la causa, solicito en cuanto a mi defendido Piña M.N.A., cambio de calificación jurídica por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, en virtud de que el peso de la sustancia incautada arrojo solamente 1 gramo con 800 miligramos, y en consecuencia se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto a mis otros dos defendidos se le otorgue una medida menos gravosa ya que la calificación es en cantidades menores, y los mismos me han manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, considerándose ajustado a derecho el petitorio de la defensa respecto al cambio de calificación jurídica para el imputado Piña M.N.A., dado que de los elementos de convicción y específicamente de la experticia química de la sustancia incautada se determina que el peso neto de cocaína era de un gramo ochocientos miligramos cantidad que entra dentro de las previsiones del tipo penal de posesión, manteniéndose la calificación de distribución en cantidades menores para los demás imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos A.A.E.P., venezolano, natural de Cambural Estado Yaracuy, donde nació el 14-11-1983 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 03, manzana J-3, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.240.953, J.C.E.P., venezolano, natural de Cambural Estado Yaracuy, donde nació el 14-02-1985 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 03, manzana J-3, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.431.445, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para N.A.P.M., venezolano, natural del Municipio Roja del Estado Barinas, donde nació el 16-02-1984 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 02, manzana M P-4, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.477.769, por el delito de posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, los cuales por los delitos que se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a los ciudadanos Escalona P.A.A., Escalona P.J.C. y Piña M.N.A., manifestaron en forma libre y espontánea de manera individual su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

A los ciudadanos Escalona P.A.A., Escalona P.J.C. y Piña M.N.A., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el cual se admitió la acusación y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y posesión de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien realizó la experticia químicas a las sustancias incautadas y las entrevistas rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Dtgdos (Pep) C.U.B., R.V., Y Los Agentes (Pep) J.E.C.N. Y A.A.T.B. y de los testigos presenciales de dicho procedimiento.

Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y ocho (8) meses y siendo ello así, los ciudadanos Escalona P.A.A., Escalona P.J.C., deberán cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, para el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un (1) año y seis (6) meses, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá ser la pena por debajo del límite inferior, por lo que el acusado Piña M.N.A. deberá cumplir una pena de un (1) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos, por lo que tomando en consideración el efecto negativo de la reclusión intramuros, el hecho notorio del hacinamiento carcelario aunado a que en principio le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de sentencia, por lo que previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso del acusado de sujetarse al proceso se les sustituyó por la medida de presentación periódica cada quince días.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena los acusados A.A.E.P., venezolano, natural de Cambural Estado Yaracuy, donde nació el 14-11-1983 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 03, manzana J-3, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.240.953, J.C.E.P., Venezolano, Natural de Cambural Estado Yaracuy, donde nació el 14-02-1985 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 03, manzana J-3, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.431.445, a cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a N.A.P.M., Venezolano, Natural del Municipio Roja del Estado Barinas, donde nació el 16-02-1984 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, residenciado en la urbanización J.P.I., vereda 02, manzana M P-4, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.477.769, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley especial, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad de los acusado por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.

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