Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.006480

En fecha 29 de septiembre de 2009, los abogados en ejercicio R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.140.014, 3.987.592 y 12.959.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.H.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.263.793, introdujeron querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó la abogada ELODY J.Q.U., titular de la cédula de identidad Nro. 12.384.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.185, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de enero de 1976 y egresó el 1º de septiembre de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Resolución Nro. 05-05-01 de fecha 15 de agosto de 2005.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó las prestaciones sociales el 22 de julio de 2009, con base en cálculos efectuados hasta el 31 de agosto de 2005, totalizando un monto pagado de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.68.646,48) y que dicho pago no le es satisfactorio, por cuanto se le adeudan montos por distintos conceptos.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes para determinar los intereses de Fideicomiso Acumulado totalizaron TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.634,99), señalando que el monto correcto que debió cancelársele es de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.4.925,60,), generándose una diferencia de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.290,61), la cual atribuye a la forma en que fue calculado este concepto, ya que a su decir, no coincide el cálculo efectuado por el organismo con las tasas legalmente establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Demanda la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.22.464,73) por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

Demanda la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.19.335,34) por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Demanda la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.505,00) por concepto de intereses de mora, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución.

Alegó que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado no cumplió con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no canceló las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) años que disponen los referidos artículos.

Finalmente, estimó el total de los montos que le adeuda el órgano querellado en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.107.673,00) incluyendo ésta, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación del Ministerio de Educación y Deportes alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, con base en las siguientes razones:

Que la parte actora incurre en un error al alegar que el Ministerio debió aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, siendo ésta la forma de cómputo que más beneficia al trabajador al procederse a la capitalización mensual de los intereses, lo cual se puede observar de la planilla de cálculo consignada por la actora a los autos.

Que el Ministerio efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante de acuerdo con la normativa aplicable, y al menos que se demuestre lo contrario, no puede ser constreñido a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita así lo declare en la definitiva.

Que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia contencioso administrativa la no procedencia de pago de indexación laboral en las relaciones funcionariales, por cuanto las mismas son de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor y por tanto no se encuentra sujeta a indexación.

Que en caso de resultar procedente el pago de los intereses de mora, solicita que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1.746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en el supuesto negado que el Ministerio se viere constreñido a pagar intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los mismos deben determinarse de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aplicar la tasa prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y además se tome en consideración el contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.M., en la cual se ratifica el criterio que estableció que dichos intereses deben determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querellan interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se debe a errores aritméticos en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala:

Como lo ha manifestado reiteradamente este Juzgado, los intereses de la prestación de antigüedad devienen de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, no puede apreciarse para dicho cálculo, la forma de cálculo propuesta por la parte querellante, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.

En el presente caso, la parte querellante expone según si criterio en que forma erró la Administración en el cómputo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Sin embargo, no señala otro fundamento jurídico para la determinación de los montos que reclama que el mismo expuesto por la Administración, en virtud de lo cual debe necesariamente este Juzgado declarar improcedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales. Así se decide.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005 (folio 12), y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 22 de julio de 2009 (folio 27), por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1º de septiembre de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005, hasta el 22 de julio de 2009 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados en ejercicio R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.H.P.G., también identificado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 22 de julio de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006480

FMM/drp.-

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