Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. 23.035

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: A.J.M.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.I.V.B..

DEMANDADO (S): R.M. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.P.D. Y L.A.M.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2011, por la Abogada en ejercicio M.I.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.702, domiciliada en M.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.J.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.992. 372, de este mismo domicilio, según consta de poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 49, Tomo 77, de fecha 09 de octubre de 2008, quien demanda por Cobro de Bolívares, a la empresa mercantil El R.M., C.A., domiciliada en Mérida, bajo el N° 41, Tomo A-5 de fecha 17 de febrero de 2006, en la persona de su Presidente ciudadana E.J.D.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.031.924. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 18).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha ocho (08) de Febrero del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda por Cobro de Bolívares, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, diera contestación a la demanda, consta al (folio 19).

Al (folio 23), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve boleta de citación de la parte demandada sin firmar, por cuanto al llegar a la dirección señalada le fue imposible localizarla.

Al (folio 31), obra auto del Tribunal ordenándose la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se den por citados en el término de quince días de despacho, siguientes a la publicación y consignación que de autos se haga del cartel que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación, con el intervalo de Ley, o sea tres días entre una y otra publicación, se libraron los carteles y se ordenó entregar dos a la parte actora para su publicación en prensa y un cartel para que sea fijado en la puerta de la morada, negocio u oficina de la demandada.

Al (folio 36), obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.I.V.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando dos (02) ejemplares de la publicación en los diarios, específicamente el diario “Pico Bolívar” de fecha diecinueve (19) de junio de 2011, y primero (01) de julio de 2011, y dos (02) ejemplares de la publicación en el diario “Pico Bolívar” de fecha nueve (09) de julio de 2011 y dieciséis (16) de julio de 2011, siendo agregados por nota de secretaría de fecha veintiocho (28) de julio del 2011.

Al (folio 35), obra nota de secretaría dejando constancia que se trasladó en fecha primero (01) de junio del 2011, fijó cartel de citación en la puerta de morada de la parte demandada.

Al (folio 49), obra nota de secretaría de fecha cinco (05) de agosto del dos mil once, dejándose constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada se diera por citada no se presento a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al (folio 51) obra auto del Tribunal nombrando defensor ad litem al abogado en ejercicio R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.046, quien siendo el día fijado por el Tribunal, se presentó al acto de aceptación y juramentación del cargo, como consta al (folio 55).

Al (folio 56), obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio D.E.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa mercantil R.M. C.A., representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 04 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 20, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dándose por intimado en nombre de su representada.

Al (folio 61) obra escrito de oposición suscrito por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, constante de un (1) folio útil.

Al (folio 64) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, consignando en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha quince (15) de noviembre del 2011.

Al (folio 68) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, consignando en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha catorce (14) de diciembre del 2011.

Al (folio 73) obra auto del Tribunal admitiendo la pruebas de ambas partes.

Al (folio 76) obra auto del Tribunal dejándose constancia que por cuanto del cómputo realizado en fecha veinticuatro (24) de abril del 2012, se desprende que el lapso para presentar informes se encontraba vencido, el Tribunal entró en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:

 Que su representada desde comienzos del mes de febrero de 2006, le fue ofertada la venta de un local comercial por la empresa El R.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo A-5 de fecha 17 de febrero de 2006, que la empresa oferente el promocionaba un centro comercial que prometía ser el mas grande y completo de la ciudad de Mérida, del cual formaría parte el local comercial N° 07, ubicado en el nivel Los Frailejones del denominado Centro Comercial “El R.M.”, el cual esta ubicado en la Avenida Las Américas Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en vista de las condiciones de la oferta las consideró su representada que favoreciera su aspiración de obtener un local comercial que requería para instalar allí una tienda de venta de ropa y accesorios femeninos, aceptó la oferta planteada y convino en la compra del local indicado, y a tal efecto celebraron el día 10 de febrero de 2006, mediante la cual su representada adquiría el inmueble indicado el cual se encontraba en construcción y le sería entregado completamente listo para su uso, en el término máximo de tres (3) años, el precio pactado fue la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 681.825,00), el cual sería pagado en la siguiente forma: a) una cuota inicial de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) fraccionada en dos (2) pagos, el primero por CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) equivalente a CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, que su representada canceló el 10 de febrero de 2006 (anexo B); un segundo pago por NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00) que canceló el 17 de enero de 2007 (anexo C); b) el saldo restante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 477.825.000,00) actualmente CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 477.825,00) se comprometió a pagarlos mediante treinta (30) cuotas de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) cada una, para un total de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) y tres (3) cuotas especiales una de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) una de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y otra de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 67.825,00) de las treinta cuotas indicadas en la letra “b”, canceló dos (2) para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) según recibos de fecha 11 de septiembre de 2007 (anexos C y D); que los pagos efectivamente realizados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00) según los recibos mencionados.

 Que desde que convinieron en la negociación su representada le solicitaba a la empresa vendedora que le otorgara el contrato respectivo o cualquier constancia escrita, pero la empresa solamente le extendió recibo por los pagos que efectuaba, y en ningún momento accedió a suscribir el contrato, solo le extendió los recibos por los pagos que efectuaba, que ante el reiterado incumplimiento por parte de la empresa constructora habiendo transcurrido más de los tres (3) años ofrecidos para hacer entrega del inmueble totalmente terminado, su representada acudió ante las oficinas del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y formuló la correspondiente denuncia, a cuyo efecto dicho organismo notificó a la empresa vendedora, que el día 17 de mayo de 2010, la empresa El R.M., C.A. a través de su representante legal y por ante las oficinas de INDEPABIS consignó un convenio de pago de la suma que la había sido adelantada por su representada para la adquisición del local comercial, comprometiéndose a pagara la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00) en seis (6) cuotas de bolívares TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 37.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 17 de junio de 2010, y así sucesivamente cada mes, siendo el vencimiento de la última el día 17 de noviembre de 2010, pero es el caso que la empresa solamente canceló parte de la primera cuota, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago del saldo de la primera cuota por Bs. 17.000 y del resto de las cuotas, adeudando un total de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000) anexa convenio marcado “E” y copia certificada del acta levantada en ese organismo marcada “F”, que la empresa vendedora al aceptar el INDEPABIS la obligación existente para con su representada, también tácitamente admitió no solo el incumplimiento de la obligación sino también la utilización y disfrute que hizo en su provecho de la suma de dinero que mi representada le entregó de buena fe, privándola por más de cuatro (4) años de la utilidad que tal dinero le hubiese reportado en el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedica, razón por la cual en vista de su incumplimiento el demandado también es deudor de la obligación de resarcir daños y perjuicios causados, que en razón de lo expuesto la demandada se convierte en deudora de los intereses a partir del incumplimiento de la obligación asumida, esto es desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que vencieron los tres (3) años a que la demanda se había inicialmente comprometido (10/02/2006) a entregar el inmueble comprado totalmente terminado determinados en la forma siguiente: a) desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que le abonaron la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) se causaron intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual, que equivalen al 0,25% mensual, sobre la cantidad adeudada de DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000) totalizando dichos intereses la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.880); b) desde el 01 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, se causaron intereses a la misma tasa sobre el saldo restante de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000) resultando la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.040) por intereses, que ambas cantidades totalizan la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.920) por concepto de intereses, más el capital adeudado de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000) da un total general DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 214.920), por concepto de capital e intereses que es el monto líquido adeudado a la fecha por la empresa demandada.

 Que fundamenta en los artículos 1264, 1269, 1271, 1273, 1167 del Código Civil, que estando vencida la obligación asumida por la empresa acude mediante el procedimiento de intimación establecido artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar del Tribunal la intimación de la empresa mercantil El R.M., C.A., para que pague dentro de diez (10) días apercibido de ejecución las cantidades primero, primero DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000) que es el monto líquido y exigible de la suma adeudado, segundo, los intereses de mora de la obligación demandada calculados según se indicó en este escrito, cuyo monto es de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.920) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación; tercero la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 53.730) equivalente al 25% de los honorarios profesionales causados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

 Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 214.920) cantidad que equivale a 3.306 Unidades Tributarias.

II

DE LA OPOSICIÓN DE LA INTIMACIÓN (FOLIO 61):

Estando en la oportunidad procesal el coapoderado judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio en los siguientes términos:

…(omisis)…Estando dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición al decreto intimatorio de fecha 08 de Febrero de 2011 e inserto al folio 19 del expediente por cuanto existen defensas que oponer oportunamente.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 65)

Expone el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:

 Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por A.J.M.G., por intermedio de su apoderada M.I.V.B., en contra de su representada EL R.M., C.A., dado que la demanda está planteada de una forma que no se ajusta a la realidad de los hechos, que si bien es cierto que su representada celebró una negociación con la demandante que tenía por objeto un local comercial EL R.M., ubicado en el nivel frailejones, situado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario de esta ciudad de M.E.M., esa negociación no se llevó a cabo por decisión de ella, de no continuar con la misma, que en ese documento además se convino una forma de pago para la devolución total de la cantidad de Bs. 222.000,00 que la demandante había entregado la demandada en la referida negociación, no se le retuvo ningún monto de bolívares sino que se le reintegró totalmente el monto entregado, a pesar de que en el contrato contentivo de esa negociación estaba previsto ante esa situación una retención del monto de bolívares entregado, que ese documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, fue consignado en esa misma fecha por ante las oficinas de Indepabis, en cuya oportunidad se levantó un acta, que la referida negociación fue finiquitada por las partes el día 17 de mayo de 2010, por mutuo acuerdo entre ellas, que es en consideración a esa fecha que la parte actora debe hacer su reclamo, que la parte demandante manifiesta en su libelo que la primera cuota venció el 17 de junio de 2010, la parte demandada le abonó Bs. 20.000,00 quedando adeudando el saldo restante de esa cuota y de las demás cuotas, que para la presente fecha su representada adeuda por concepto de capital la cantidad de Bs. 202.000,00, que la primera cuota de Bs. 37.000,00, venció el 17 de junio de 2010, a la cual se le abonó Bs. 20.000,00, quedando un saldo de Bs. 17.000,00; cuota de Bs. 17.000,00, vencida el 17 de junio de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 722,50; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de julio de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.480,00; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de agosto de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.387,50; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de septiembre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.295,00; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de octubre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.202,50; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de noviembre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.110,00; la suma total de los referidos intereses de mora nos da como resultado la cantidad de Bs. 214.920,00 por concepto de capital (Bs. 202.000,00) e intereses moratorios (Bs. 12.920,00) calculados hasta la oportunidad de la presentación de la demanda.

 Que la vía intimatoria escogida por la parte actora para interponer su reclamación revela sin lugar a dudas que los documentos antes transcritos y que fueron producidos por ella junto con el libelo de la demanda, son los documentos fundamentales de la acción incoada y a ello debe atenerse el juzgador en su sentencia, sin entrar a conocer sobre el resultado de negociaciones que quedaron finiquitadas con el otorgamiento por las partes de esos instrumentos, que de esta manera da por contestada la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 70):

I DOCUMENTALES: 1.- Valor y mérito probatorio del documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por las partes y que fue consignado por ante las oficinas INDEPABIS, transcrito en la contestación de la demanda.

A la anterior prueba de documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por las partes y que fue consignado por ante las oficinas INDEPABIS, transcrito en la contestación de la demanda, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se le asigna valor probatorio.

2.- Valor y mérito probatorio del Acta de Acuerdo suscrito entre las partes celebrado el día 17 de mayo de 2010, por ante las oficinas de INDEPABIS, en cuya oportunidad fue consignado el documento privado antes referido, también en la contestación a la demanda. PERTINENCIA DE AMBOS DOCUMENTOS Con dichos documentos privados de fechas 17 de mayo de 2010, queda probado hasta la saciedad los alegatos de defensa hechos en el escrito de contestación a la demanda, o sea, que la reclamación de la parte actora debe sujetarse y limitarse a lo pactado en esos documentos. Debo advertir que ambos documentos fueron producidos por la parte demandante y los mismos no fueron impugnados, por lo que debe dársele todo su valor probatorio.

A la anterior prueba de Acta de Acuerdo suscrito entre las partes celebrado el día 17 de mayo de 2010, por ante las oficinas de INDEPABIS, en cuya oportunidad fue consignado el documento privado antes referido, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, en virtud que fue levantada en presencia de un funcionario publico. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’. Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, así mismo este Juzgador expresa en cuanto al argumento que expone el promovente que con dichos documentos privados de fechas 17 de mayo de 2010, queda probado “hasta la saciedad los alegatos de defensa hechos en el escrito de contestación a la demanda,” o sea, que la reclamación de la parte actora debe sujetarse y limitarse a lo pactado en esos documentos. Debo advertir que ambos documentos fueron producidos por la parte demandante y los mismos no fueron impugnados, por lo que debe dársele todo su valor probatorio, y en cuanto a dicho argumento es improcedente ya que la acción versa sobre tal acuerdo no demostrando el demandado en que basa tal defensa.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 71):

DOCUMENTALES PRIMERO: Valor y mérito jurídico de documento de fecha 17 de mayo de 2010, consistente en convenio de pago suscrito por el representante legal de la demandada (folio 15 del expediente), con el objeto de demostrar la obligación por él asumida que asciende a la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 222.000) así como la obligación de pagar el monto total de la obligación mediante seis cuotas de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000) cada una.

A la anterior prueba documental de acuerdo de pago suscrito por ambas partes por ante la Oficina de INDEPABIS, de fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgador ya se pronunció y le otorgó valor probatorio, por ser documento fundamental de la acción, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en orden a los consagrado en los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de acta de acuerdo entre las partes suscrita el 17 de mayo de 2010 ante la Coordinación Regional M.d.I., (folio 16 expediente), para demostrar que la empresa demandada aceptó ante el referido organismo público la obligación existente y también admitió tácitamente el incumplimiento de la obligación pactada originalmente con mi representada. TERCERO: Valor y mérito jurídico del reconocimiento o aceptación de los hechos alegados por mi representada, contenidos en el acto de la obligación de la demanda, específicamente la aceptación del monto de la obligación exigida y de los documentos fundamentales que la sustentan.

A la anterior prueba de acta de acuerdo entre las partes suscrita el 17 de mayo de 2010 ante la Coordinación Regional M.d.I., (folio 16 expediente), para demostrar que la empresa demandada aceptó ante el referido organismo público la obligación existente y también admitió tácitamente el incumplimiento de la obligación pactada originalmente con su representada, este Juzgador le asigna el valor probatorio de documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1264, 1269, 1271, 1273, 1167 del Código Civil, y expone que estando vencida la obligación asumida por la empresa acude mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otras, que su representada desde comienzos del mes de febrero de 2006, le fue ofertada la venta de un local comercial identificado con el N° 07, por la empresa El R.M., C.A., antes plenamente identificada, ubicado en el nivel Los Frailejones del denominado Centro Comercial “El R.M.”, el cual esta ubicado en la Avenida Las Américas Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en vista de las condiciones de la oferta las consideró que requería para instalar allí una tienda de venta de ropa y accesorios femeninos, aceptó la oferta planteada y convino en la compra del local indicado, y a tal efecto celebraron el día 10 de febrero de 2006, mediante la cual su representada adquiría el inmueble indicado el cual se encontraba en construcción y le sería entregado completamente listo para su uso, en el término máximo de tres (3) años, el precio pactado fue la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 681.825,00), el cual sería pagado en la siguiente forma: a) una cuota inicial de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) fraccionada en dos (2) pagos, el primero por CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) equivalente a CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, que su representada canceló el 10 de febrero de 2006 (anexo B); un segundo pago por NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00) que canceló el 17 de enero de 2007 (anexo C); b) el saldo restante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 477.825.000,00) actualmente CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 477.825,00) se comprometió a pagarlos mediante treinta (30) cuotas de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) y tres (3) cuotas especiales una de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) una de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y otra de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 67.825,00) de las treinta cuotas indicadas en la letra “b”, canceló dos (2) para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) según recibos de fecha 11 de septiembre de 2007 (anexos C y D); que los pagos efectivamente realizados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00) según los recibos mencionados, que desde que convinieron en la negociación su representada le solicitaba a la empresa vendedora que le otorgara el contrato respectivo o cualquier constancia escrita, pero la empresa solamente le extendió recibo por los pagos que efectuaba, y en ningún momento accedió a suscribir el contrato, solo le extendió los recibos por los pagos que efectuaba, que ante el reiterado incumplimiento por parte de la empresa constructora habiendo transcurrido más de los tres (3) años ofrecidos para hacer entrega del inmueble totalmente terminado, su representada acudió ante las oficinas del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y formuló la correspondiente denuncia, que el día 17 de mayo de 2010, la empresa El R.M., C.A. a través de su representante legal y por ante las oficinas de INDEPABIS consignó un convenio de pago de la suma que la había sido adelantada por su representada para la adquisición del local comercial, comprometiéndose a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00) en seis (6) cuotas de bolívares TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 37.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 17 de junio de 2010, y así sucesivamente cada mes, siendo el vencimiento de la última el día 17 de noviembre de 2010, pero es el caso que la empresa solamente canceló parte de la primera cuota, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago del saldo de la primera cuota por Bs. 17.000 y del resto de las cuotas, adeudando un total de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000) anexa convenio marcado “E” y copia certificada del acta levantada en ese organismo marcada “F”, que la empresa vendedora al aceptar ante el INDEPABIS la obligación existente para con su representada, también tácitamente admitió no solo el incumplimiento de la obligación sino también la utilización y disfrute que hizo en su provecho de la suma de dinero que su representada le entregó de buena fe, privándola por más de cuatro (4) años de la utilidad que tal dinero le hubiese reportado en el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedica, que en razón de lo expuesto la demandada se convierte en deudora de los intereses a partir del incumplimiento de la obligación asumida, esto es desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que vencieron los tres (3) años a que la demanda se había inicialmente comprometido (10/02/2006) a entregar el inmueble comprado totalmente terminado, que estando vencida la obligación asumida por la empresa acude mediante el procedimiento de intimación establecido artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar del Tribunal la intimación de la empresa mercantil El R.M., C.A., para que pague dentro de diez (10) días apercibido de ejecución las cantidades primero, DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000) que es el monto líquido y exigible de la suma adeudada, segundo, los intereses de mora de la obligación demandada, cuyo monto es de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.920) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación; tercero la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 53.730) equivalente al 25% de los honorarios profesionales causados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, cuales son los instrumentos permitidos por la legislación venezolana para interponer un cobro de bolívares por vía de intimación: “Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Este Juzgador expresa que ciertamente la actora basa su pretensión en el pago o reintegro de tres (3) facturas, a través de un convenio de pago que firmaron ambas partes en fecha 17 de mayo del 2010, con la empresa El R.M., C.A. a través de su representante legal y por ante las oficinas de INDEPABIS por la suma que había sido adelantada por su representada para la adquisición de un local comercial, comprometiéndose a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00) en seis (6) cuotas de bolívares TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 37.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día diecisiete (17) de junio de 2010, y así sucesivamente cada mes, siendo el vencimiento de la última el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, observándose de los recibos consignados que la empresa solamente canceló parte de la primera cuota, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago del saldo de la primera cuota por Bs. 17.000 y del resto de las cuotas, adeudando un total de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000), el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, otorgándole este Juzgador valor probatorio por ser un documento administrativo ya que fue levantado ante un funcionario público.

Así mismo, estando en la oportunidad procesal la parte demandada se opuso al decreto de intimación sin expresar mayores argumentos solo oponiéndose por cuanto existían defensas que oponer oportunamente, y posteriormente en la contestación de la demanda, admitió los hechos expresados por la actora, por lo que no son hechos controvertidos, esta admisión o confesión realizada por la parte demandada para quien aquí decide es prueba suficiente para el cobro o satisfacción de la obligación contraída, adminiculado a las pruebas aportadas por la parte demandante, esto es recibos y acta levantada ante el Organismo INDEPABIS, y convenio de pago, para establecer que existe una deuda liquida y exigible, limitándose la parte demandada a contradecir o fundamentar su defensa en los intereses calculados por la parte demandante, los cuales este Juzgador expresa que no es congruente, dicha defensa en razón de la mora evidente determinada en el presente litigio.

Al respecto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 200, con ponencia del Magistrado Ponente Franklin Arriechi, en cuanto a los requisitos procedentes para la via intimatoria expresa:

…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del C.P.C, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C.P.C, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de una cosa mueble determinada…

(Caso: R.J.P.V.. C.A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. N° 98-0288, S.N° 0064.)

Dicho esto, tenemos que en el caso de autos, la parte demandada a través de su coapoderado judicial, contestó la demanda, sin exponer mayores defensas de fondo, y en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte demandante, a pesar que el Legislador le otorga a la parte demandada, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante, y que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Lo señalado implica que aquellos hechos que no hayan sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este juridiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, verificadas las actas procesales de las cuales quedó demostrado, con las pruebas aportadas, la existencia de una deuda líquida y exigible, derivada de un acuerdo suscrito por ambas partes, siendo admitidos los hechos por el demandado en la oportunidad procesal, por lo que la acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, deberá ser declarada CON LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana A.J.M.G., a través de su apoderada judicial M.I.V.B., contra la empresa mercantil El R.M. C.A., domiciliada en M.E.M., bajo el N° 41, Tomo A-5 de fecha 17 de febrero de 2006, en la persona de su Presidente ciudadana E.J.D.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.031.924, anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000,00) que representa el monto de la obligación, mas la cantidad de DICECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.582,66), por conceptos de intereses moratorios, establecidos en el decreto intimatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000,00) contemplada en el acta o acuerdo convenio suscrito por ambas partes levantada ante Indepabis inserta al (folio 15) de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, desde el día de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede firme. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-

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