Decisión nº 68 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002851

ASUNTO: NP01-P-2008-002851

Ponente: Abg. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acto de la Audiencia de Presentación de imputados, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano A.A.L.C., venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-09-1971, hijo de C.L. (v), y de S.C. (v), soltero, de ocupación u oficio Operador de Maquinas Pesadas, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-12.147.708, domiciliado en Boquerón, calle Principal de Boquerón, N° 26, Vía Las Piñas. Maturín Estado Monagas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-001970, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en la presente causa, en perjuicio de los Ciudadanos YULENNYS COROMOTO G.L. y J.F.B.G. (occisos).

Contra esa decisión y en la oportunidad de la imposición de la medida interpuso Recurso de Apelación en fecha 15 de Julio de 2008, el Ciudadano Abogado J.E.R. RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2008, se designó Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquél en esa misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, siendo admitido en la oportunidad 30-10-2008 , seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 15 de Julio de 2008, el Ciudadano Abg. J.E.R. RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2008-002851; acto que consta en el acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 37 al 40, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…En este estado interviene el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., quien solicita la palabra y expone: “El Ministerio Público en este acto, de conformidad con el artículo 432, 433 y 436 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° ejusdem, en relación al artículo 374 del mismo Código , interpongo en este acto Recuso de Apelación en contra de la Decisión dictada en el asunto NP01-P-2008-002851, mediante la cual el Tribunal Sexto de Control acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al Imputado A.A.L.C., lo cual hago en los siguientes términos: En primer lugar, considera el Ministerio Público que los fundamentos tomados por el a quo, para hacer el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, son insuficientes por cuanto el juzgador que dicta la decisión recurrida realiza ese cambio de calificación jurídica de manera escueta, sólo se limita a indicar (palabras más, palabras menos) que considera que está bajo el delito de Homicidio Culposo, pero no hace un análisis profundo, que explique detalladamente por que arriba a esa calificación jurídica y que además a criterio del Ministerio público estamos en la primera fase del proceso, vale decir en la fase de investigación, iniciándose la misma, donde hay que tomar una decisión con los elementos de convicción que se hayan recogido hasta ese momento, fase ésta que por demás es incipiente para considerar, ya de entrada que la acción típica, antijurídica y culpable es a título de culpa, invadiendo de esta forma el órgano jurisdiccional el campo de acción del titular de la acción penal, que por demás es el director de la investigación, pudiendo con esta postura perjudicar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Muy por el contrario, el Ministerio Público ha fundamentado y motivado ampliamente la solicitud hecha ante el Tribunal, así como también el por qué de la imputación de Homicidio a Título de Dolo Eventual, tomando como plataforma para arribar a ello, los elementos de convicción descritos en el acta que recogió la presentación del Imputado A.A.L.C., donde claramente se evidencia intención, a título de dolo eventual, de cometer el hecho que nos ocupa, donde fallecen dos funcionarios policiales. El Tribunal a quo, tampoco explica en la decisión, y de allí se evidencia lo inmotivado de la misma, el por qué no hay peligro de fuga, circunstancia ésta que alegó en el acto de presentación de imputado esta representación fiscal, como fundamento para solicitar la medida privativa de libertad, del texto íntegro de la resolución que hoy se recurre sólo indica el tipo penal que considera la Juez y la medida que acuerda, no analiza por separado, ni conjuntamente los elementos de convicción que le permita a la parte perjudicada por la decisión verificar las circunstancia fácticas para tomar tal decisión. En ese sentido, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, considera el Ministerio Público que al existir esa falta de motivación del a quo, y al Ministerio Público motivar plenamente su petición, demostrando haber acreditado la existencia de las circunstancia procesales que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecen, debe asa corte revocar, por manifiestamente infundada tal decisión y acordar la solicitud planteada por el Ministerio Público, es por ello que el Ministerio Público solicita de la alzada, que previo el cumplimiento de los trámites administrativos, se pronuncie de la siguiente manera: Primero: sea admitido el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar, en consecuencia el Ministerio Público solicita sea revocada la decisión de fecha quince de los corrientes, dictada por el Tribunal Sexto de Control en el asunto NP01-P-2008-2851, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado A.A.L.C., y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, existen fundados elementos de convicción que así lo demuestran y la participación del Imputado en el mismo, y existe peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse y la magnitud del daño causado, para cuyo efecto solicito se le libre Orden de Aprehensión al imputado A.A.L.C.. Por otro lado le solicito al a quo, que se suspendan los efectos de la decisión tomada, sobre la base del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha ejercido el recurso de apelación en sala y estamos frente a un hecho delictivo que supera a los tres años en su límite máximo, cuyo alcance de este artículo ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde lo considera enmarcado dentro de los principios constitucionales, así lo ha establecido en las sentencias números 592, de fecha 25/03/03, caso Gordana Grazziana Rivero, en la que ha establecido este artículo es de naturaleza instrumental y provisional hasta tanto la corte de apelaciones dicte su decisión y fue ratificada igualmente esta decisión por el ponente Pedro Rondón Hans, el 05/05/2005, según sentencia 742. Finalmente pido copias certificadas de la presente acta. En este estado interviene la ciudadana Jueza, quien expone: “Visto lo alegado por Fiscal del Ministerio Público, de que esta juzgadora suspenda los efectos de la decisión tomada en el día de hoy, se declara el mismo sin lugar, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. B.R.M., de fecha 17 de Marzo de 2007, caso W.R.D., ya que ha sido claro el criterio de que el Juez de Control, garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y capacidad de dictar la decisión que acuerden niegue la libertad del justiciable, sustentad en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo tiene el derecho a impugnarla, no obstante a ello, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye evidentemente la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada, que en el caso de autos el ciudadano A.A.L.C., posee una medida restrictiva de su libertad, es por ello que esta juzgadora no violaría el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le recuerda al Ministerio Público que los Tribunales de Control, garantes de la Constitución pueden efectuar cambio de calificación jurídica, en la etapa de investigación y de la fase intermedia, por lo que en la decisión tomada en esta misma fecha se explanó fehacientemente el por qué se consideraba la precalificación de Homicidio Culposo y no de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, en virtud de que consideró esta juzgado que no existió la intención y asimismo, lo demostró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al exponer lo que significa el Dolo Eventual, por lo cual esta juzgadora no está invadiendo de forma alguna el campo de acción del titular de la acción penal, ya que es bien sabido que es el director de la investigación, al igual que este Tribunal de Control es el director del proceso, con lo que considera la juzgadora que no se perjudica la investigación ni la realización de la justicia, pues el ciudadano A.A.L.C. no se le otorgó una libertad plena, muy por el contrario, posee una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual implica una restricción de su libertad, igualmente es de observar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expresa que en la decisión tomada por este Tribunal no se explica el por qué no hay peligro de fuga, se le recuerda al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que al efectuar el cambio de calificación por el delito de Homicidio Culposo la pena no excede de los diez años, por lo tanto no existe peligro de fuga, es por ello que mantener la privación de libertad, tal como lo solicita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pretextando el efecto suspensivo de una apelación es una violación al principio de libertad, consagrado y garantizado en nuestro texto constitucional, es por ello que este Tribunal mantiene la decisión de esta misma fecha, en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se traducen en presentaciones cada ocho días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que considero que el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, no puede ir por encima de la Constitución nacional y el Derecho Fundamental a la Libertad, protegido hasta por leyes internacionales y tratados suscritos…”. (Sic.).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2008-002851, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano A.A.L.C., de cuyo texto que corre inserto a los folios del 32 al 36, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Vista la solicitud formulada por el Abogado ABG. J.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida privativa de Libertad al ciudadano A.A.L.C., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en la presente causa, en perjuicio de los ciudadanos YULENNYS GONZALEZ y J.B.G.; donde el Representante de la Vindicta Pública solicito se decrete la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, tal como lo prevén los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una Medida Privativa de Libertad al imputado en referencia, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Tribunal emite el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos: Se desprende de las presentes actuaciones, Acta Policial que riela al Folio Nro. 05, de fecha 13-07-2.008, suscrita por el Funcionario SUB.INSPECTOR (PEM) SANDOSWY VARGAS, adscrito al grupo táctico. Motorizado de la Policía del Estado Monagas, donde entre otras cosas se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En fecha y siendo las 12:34 minutos de la madrugada, del día de hoy domingo 13-07-08, encontrándome realizando labores de patrullaje por el sector de las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín, a bordo de la Unidad Moto………y con los Funcionarios JESUS CEDEÑO, LUIS ITANAERE, JOSE ZAPATA, WILIAMS GAMARGO, YULENNYS GONZALEZ , J.B.G., C.S., y J.A., en ese momento que nos disponíamos a trasladar tres motos particulares al estacionamiento de la Unidad de T.T., por la Avenida R.L., específicamente a la altura de los semáforos que están situados en la adyacencias del Parque la Guaricha, la Funcionaria YULENNYS GONZALEZ y el Funcionario J.B.G., quienes se desplazaban en la unidad Moto G-226 fueron arrollados por un vehiculo que venia a exceso de velocidad y con las luces apagadas, con dirección del Mac Donald hacia el polideportivo, lanzándolos a cuarenta metros aproximadamente, quedando la Unidad moto debajo del vehiculo, en vista de la situación y de los cuerpos inertes de nuestros compañeros le realizamos llamado a la Central de Radio, con la finalidad de que enviara una ambulancia de inmediato al sitio, mientras que esperábamos la ambulancia en el lugar procedimos a aproximarnos hasta la persona que conducía el vehiculo y mientras lo hacíamos este intento darse a la fuga en el vehiculo, por lo que rápidamente le dimos la voz de alto, previa identificación…este hizo caso omiso y acelero el vehiculo con intenciones de darse a la fuga, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento…..efectuándole varios disparos a los neumáticos para que detuviera el vehiculo, una vez que el automóvil se detuvo procedimos a indicarle al conductor que bajara de forma rigurosa del vehiculo y a sus tripulantes, practicando la retención preventiva de los mismos, en ese momento se pudo observar que el conductor del vehiculo se encontraba bajo los efectos del alcohol, así mismo se pudo constatar que dentro del vehiculo se encontraban cinco botellas de cervezas, marca solera, de color verde, …y se levantaron los cuerpos…”. Al Folio Nro. 07 del presente Asunto, corre inserto Informe del accidente de transito, suscrita por el Funcionario H.Y.S., ADSCRITO AL Instituto Nacional de T.T. delC.T. deV. de Transito y Trasporte Terrestre, del Estado Monagas, donde señala el tipo de Accidente y el Croquis de dicho hecho delictivo. Al folio 09 del Expediente, Cursa Prueba de Alcotest Electronoco, efectuada al Ciudadano A.A.L.C., en la cual arrojo un resultado de 0,083 grado de ingestión alcohólica. Al Folio 11 y 12 del Expediente, Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo, del Estacionamiento KATTAR C.A, en la cual ponen a la disposición de ese Estacionamiento el Vehiculo, el Vehiculo Jeep, marca Toyota, color azul, tipo Land Cruicer, año 1989, placas XJB-262. Al folio 15 del Expediente, Informe Medico realizado en el Centro de Especialidades Medicas, suscrita por el Dr. Á.V., y realizada al Funcionario J.B.G., en la cual deja constancia de que ingreso sin signos vitales, concluyendo muerte súbita por accidente de transito. Al Folio 17 del Expediente, Certificado de Registro Automotor del vehiculo Jeep, modelo Toyota, año 1988, color azul, Clase Rustico, Placas XJB-262, Serial de Carrocería FJ7090002145, Serial de Motor 3F0162780, perteneciente al Ciudadano A.C.R., titular de la Cedula de Identidad N° 13.675.869. Al folio 18 del Expediente, cursa Acta Policial, suscrita por los Funcionarios H.Y.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre en Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que: “ Siendo las 12:40 de la madrugada, encontrándome de servicio en el Comando escuche un fuerte golpe a escasos minutos varias detonaciones de arma, provenientes de la Avenida R.L. con Avenida Bolívar, luego me traslade al lugar y al hacer acto de presencia en el sitio antes mencionado pude constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS con personas lesionadas, ocurrido en esta misma fecha a las 3 horas de la madrugada, en el área del suceso se encontraban presentes varios funcionarios de la Policía del Estado Monagas, al mando del Inspector jefe J.G., Unidades del Cuerpo de Bomberos, y protección Civil, observando al llegar el traslado de dos Funcionarios Policiales en dichas ambulancias, la custodia del conductor y sus acompañantes del vehiculo…..fueron trasladados a las Instalaciones del comando de Transito para realizarle la respectiva prueba de alcotest, , elabore la grafica del croquis del accidente….. Y su respectivo informe. Riela al folio 18 del Expediente, Acta Circunstancial de Accidente, suscrita por el Funcionario H.Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre en Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia del accidente ocurrido. De la narración de los hechos se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción no esta evidentemente prescrita, observando dicha Juzgadora que el Representante de la vindicta Publica precalifico el delito del Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, alegando para el mismo lo siguiente: “ya que se demuestra en autos la materialidad de este tipo penal, el cual nace a criterio del Ministerio Público, por cuanto el dolo eventual precisamente es una figura jurídica penal que surge cuando el agente activo del delito, en su accionar se representa un resultado determinado, pero él confiando en sus habilidades, destrezas continúa su acción surgiendo el resultado relevante para el derecho penal, de allí se desprende el animus necandi o intención como efectivamente ocurrió donde el imputado A.A.L.C., conduciendo bajo los efectos del alcohol, a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta las circulación de otros vehículos cruza la intersección y es cuando colisiona el vehículo moto donde se desplazaban los hoy occisos, por ello arriba a la imputación antes referida”, disintiendo esta Juzgadora en la precalificación dada a los hechos, pues considera quien aquí suscribe que nos encontramos bajo el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, pues para que exista el dolo eventual, es necesario la intención del agente de cometer algún hecho ilícito, así mismo el propio Fiscal del Ministerio Publico, señala que el hoy Imputado se encontraba en estado de embriaguez, tal y como lo reflejan las actas del Expediente, así como la prueba de alcotest cursante al folio nueve del Expediente, quiere decir que el Imputado antes mencionado por Imprudencia y negligencia actuó sin el ánimo de matar es decir no tuvo la intencion de causar el daño ocasionado, es por ello que esta Juzgadora cambia la calificación Jurídica dada a los hechos por la de Homicidio Culposo, prevista y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente se cometió un hecho delictivo, así mismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que el Imputado A.A.L.C., fue aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, inmediatamente después de haber ocurrido los hechos plasmados en autos, siendo testigos presénciales de ese hecho los mismos Funcionarios Policiales que se dirigían a T.T. después de haber efectuado un procedimiento, dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde acontecieran los hechos objetos de estudio y que el ciudadano aprehendido fuera la misma persona que presuntamente colisiono con su vehiculo a la Unidad moto donde se encontraban los hoy occisos J.B.G. y YULENNYS G.E. consecuencia quien aquí decide, considera que existen argumentos que determinan que el presunto imputado, es el autor o participe del delito de Homicidio Culposo, lo que trae como consecuencia que en el presente Asunto se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: A.A.L.C., por cuanto hay evidencias que permitan su enjuiciamiento, al encontrarse meritos que permitan encuadrar la conducta del mismo en tipo penal de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente… Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: : A.A.L. CEDEÑO… todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien deberá ser puesto en libertad desde esta Sede Judicial. SEGUNDO: Se Decreta La Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos conforme lo establece los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se Ordena que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el Artículo y 373 Ejusdem. CUARTO: Una vez cumplidas con las formalidades de Ley se Ordena remitir el presente Asunto a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante General de la Policía del Estado Monagas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”. (Sic).

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Ahora bien, luego de haber dispensado la detenida revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.E.R. RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la resolución judicial mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputados de autos A.A.L.C., esta Corte de Apelaciones considera pertinente transcribir un catálogo de normas adjetivas que constituyen el marco jurídico de la resolución y servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

    Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las …(omissis)…”

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  6. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado;

  7. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. la conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Parágrafo segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

    Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente:

    Artículo 532. FUNCIONES JURISDICCIONALES. Los jueces en el ejercicio de las funcionesde control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

    El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos

    .

    .

    IV

    ACTUACIONES DE INTERES EN LA PRESENTE

    3.1. Cursa al folio 01, del presente Asunto Penal Principal, comunicación suscrita por el C/2do. (TT) 5259 H.Y.S., Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Nª 22 Monagas, dirigido al Ciudadano J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le informa de un hecho punible de acción pública de tipo Colisión entre Vehículos con Personas Lesionadas, ocurrido el 13-07-2008, en la Avenida R.L., final de la avenida Bolívar, frente al Parque La Guaricha de esta ciudad, donde resultaron como víctimas los Ciudadanos J.F.G. BLANCA, YULENNYS COROMOTO G.L. y A.A.L..

    3.2. Cursa al folio 02, del presente asunto penal principal, oficio suscrito por el Comisario Jefe (TT) A.J.O., Comandante de la Unidad Nª 22 Monagas, dirigido al Director de la Policía Municipal del Estado, mediante el cual remite al Ciudadano A.A.L., quien se encuentra involucrado como conductor en un accidente de tránsito de tipo Colisión entre Vehículos con Personas Fallecidas, hecho ocurrido a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, en la Avenida R.L. de esta ciudad.

    3.3. Riela al folio 04, de la presente causa, comunicación suscrita por el INS/JEFE (PEM) ARANA KIARA, Jefe (E) de la Unidad de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, dirigido al Jefe de la Unidad de Vigilancia de T.T. (UVTT) del Estado Monagas, mediante el cual le remite Acta Policial, relacionado con los hechos suscitados en horas de la madrugada, en la avenida R.L., específicamente al frente de los semáforos del Parque “La Guaricha”, donde resultaron muertos los Funcionarios YULENNYS COROMOTO G.L. y J.F.G. BLANCA.

    3.4. Riela al folio 05 y vto. y 6, de las presentes actas, Acta Policial levantada en fecha 13/07/2008, suscrita por el ciudadano SUB/INSP. (PEM) SADOSMY VARGAS, Funcionario Policial adscrito al Grupo Táctico Motorizado (GTM) de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, de cuyo texto se desprende que da cuenta sobre los ocurridos donde fallecieron los funcionarios policiales antes referidos, entre otras cosas, a saber:

    … En fecha y siendo las 12:34 minutos de la madrugada, del día de hoy domingo13-07-08, encontrándome realizando labores de patrullaje por el sector de las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín… en ese momento que nos disponíamos a trasladar tres motos particulares al estacionamiento de la Unidad de T.T., por la avenida R.L., específicamente a la altura de los semáforos que están situados en la adyacencias del parque la Guaricha, la funcionaria SUB/INSP. (PEM) YULENNYS GONZÁLEZ y AGENTE (PEM) J.B.G., quienes se desplazaban en la unidad noto G-226, fueron arrollados por un vehiculo que venia a exceso de velocidad y con las luces apagadas, con dirección de macdonal al Polideportivo, lanzándolos a cuarenta metros aproximadamente, quedando la unidad moto debajo del vehiculo, en vista de la situación y de los cuerpo inertes de nuestros compañeros le realizamos llamado a la central de radio, con la finalidad de que enviaran una ambulancia de inmediato al sitio… procedimos a aproximarnos hasta la persona que conducía el vehiculo y mientras lo hacíamos este intento darse a la fuga en el vehiculo, por lo que rápidamente le dimos la voz de alto…. Este hizo caso omiso y acelero el vehiculo con intenciones de darse a la fuga xxxx motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de haber uso de nuestras armas de reglamente… xxx efectuándole varios disparos a los neumáticos para que se detuviera el vehiculo, una vez que el automóvil se detuvo procedimos a indicarle al conductor que bajara xxx forma rigurosa del vehículo y a sus tripulantes, practicando la retención preventiva de los mismos, en ese instante se pudo observar que el conductor del vehiculo se encontraba bajo los efectos del alcohol, asimismo se pudo constatar que dentro del vehiculo se encontraban cinco botellas de cervezas… pasados varios minutos hizo acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Bomberos… quienes hicieron el levantamiento de los cuerpos y trasladando a la funcionaria SUB/INSP. (PEM) YULENNYS GONZÁLEZ, a la Clínica Pirámide, quien al llegar a la referida clínica, el medico de guardia determino que el cuerpo había llegado sin signos vitales, asimismo diagnostico que el cuerpo habían ingresado a la sala de emergencia presentando politraumatismo generalizado en varias partes del cuerpo y al funcionarios AGENTE (PEM) J.B.G., al Centro de Especialidades Medicas, donde una vez allí el medico de guardia determino que el cuerpo había llegado a esa clínica sin signos vitales y presentando fractura de ambos femó, en la columna vertebral y fractura en la cervical, de igual forma se presento al sitio comisión de la Unidad de Vigilancia y T.T.… quienes hicieron una inspección técnica en el lugar de los hechos, del mismo modo recabaron todas las evidencias existentes en el lugar también retiraron del sitio el vehiculo marca Toyota, modelo Land Crosen, de color azul, placas XJB-262… igualmente la moto marca Suzuki, modelo DR650, de color blanca… procedimos a trasladar al ciudadano retenido al igual que sus acompañantes, a la dependencia de Transito, con la finalidad que especialista de ese cuerpo le practicaran la prueba de alcoholímetros a los ciudadanos retenidos… quedando plenamente identificado. A.A.L. CEDEÑO… de igual forma quedaron identificadas las adolescentes como; FABIOLA DEL VALLE GARCIA CHACON… y JHONJAIRA ENRIQUE NORIEGA…

    . (Sic.).

    3.5. Se observa al folio 07 y vto., de las presentes actuaciones, Acta Policial fechada el 13/07/2008, suscrita por el por el C/2do. (TT) 5259 H.Y.S., Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Maturín, quien deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, manifestando:

    …con esa misma fecha, siendo las 12:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el comando, escuche un fuerte golpe y a escasos minutos varias detonaciones de arma, provenientes de la avenida R.L. con avenida Bolívar, luego me traslade al lugar y al hacer acto de presencia en el sitio antes mencionado pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEIHICULOS CON PERSONA LESIONADAS… observando al llegar el traslado de dos funcionarios policiales, en dichas ambulancias, la custodia del conductor y sus acompañantes del vehículo… los mismos fueron traslados por funcionarios de la policía del estado a las instalaciones del comando de Tránsito, para realizarle la respectiva prueba de alcotest, elabore la gráfica demostrativa (croquis) del área del accidente en la posición final como quedaron los vehículos involucrados… terminadas mis actuaciones en el lugar, ordene la remoción de los vehículos involucrados y su traslado… luego me traslade a la emergencia del Centro Clínico la Pirámide con la finalidad de recabar el diagnostico de los lesionados… el médico de guardia… me informo que la funcionaria Y.C.G. Pérez… había ingresado sin signos vitales, a dicha emergencia, también me traslade al Centro de Especialidades Medidas donde me entreviste con el medico de guardia… el funcionario policial J.F.G. Blanca… había ingresado sin signos vitales, regrese a mi comando a pasar el parte respectivo, al conductor del vehículo Toyoya, placas XJB-262, de nombre A.A. Lira… se le practico la pruebe de alcohol… arrojando un grado de 0,83, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en la comandancia de la policial municipal…

    . (Sic.).

    3.6. Cursa al folio 08 y vuelto, Acta Circunstancial de Accidente, suscrita por el por el C/2do. (TT) 5259 H.Y.S., Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Maturín, quien concluye:

    … SECUENCIA DEL ACCIDENTE: el conductor Nro. (1) (moto) se desplazaba por la avenida R.L. en sentido norte-sur y a la altura del semáforo adyacente al parque la Guaricha, al girar a la izquierda es impactado en el canal derecho, por el vehículo nro. (2) que se desplazaba por la mencionada avenida en sentido de circulación sur-norte, producto del accidente resultan lesionados el conductor de la moto y su acompañante. INFRACCIONES: conductor nro. 02 conducir bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, no tomar las medidas de seguridad al aproximarse a una inserción…

    . (Sic.).

    V

    RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

    Con el objeto de dar cumplimiento en esta incidencia recursiva, al principio de puntualización del medio de impugnación en cuestión, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) y a los fines legales consiguientes, seguidamente este Tribunal Superior procede a señalar los puntos de la decisión que han sido cuestionados por el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a saber:

    5.1.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción por parte de la recurrida de falta de motivación de la decisión, en virtud de los fundamentos tomados por el a quo, para hacer el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, son insuficientes por cuanto el juzgador que dicta la decisión recurrida realiza ese cambio de calificación jurídica de manera escueta, sólo se limita a indicar (palabras más, palabras menos) que considera que está bajo el delito de Homicidio Culposo, pero no hace un análisis profundo, que explique detalladamente por que arriba a esa calificación jurídica. Que estamos en la primera fase del proceso, vale decir en la fase de investigación, donde hay que tomar una decisión con los elementos de convicción que se hayan recogido hasta ese momento, fase ésta que es incipiente para considerar, ya de entrada que la acción típica, antijurídica y culpable es a título de culpa, invadiendo de esta forma el órgano jurisdiccional el campo de acción del titular de la acción penal, que por demás es el director de la investigación, pudiendo con esta postura perjudicar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    5.2-Que el Tribunal a quo, tampoco explica en la decisión, el por qué no hay peligro de fuga, circunstancia ésta que alegó en el acto de presentación de imputado esta representación fiscal, como fundamento para solicitar la medida privativa de libertad, del texto íntegro de la resolución que hoy se recurre sólo indica el tipo penal que considera la Juez y la medida que acuerda, no analiza por separado, ni conjuntamente los elementos de convicción que le permita a la parte perjudicada por la decisión verificar las circunstancia fácticas para tomar tal decisión. En ese sentido, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, considera el Ministerio Público que al existir esa falta de motivación del a quo, y al Ministerio Público motivar plenamente su petición, demostrando haber acreditado la existencia de las circunstancia procesales que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecen, debe esa corte revocar, por manifiestamente infundada tal decisión y acordar la solicitud planteada por el Ministerio Público.

    PETITORIO: Es por ello que el Ministerio Público solicita de la alzada, que previo el cumplimiento de los trámites administrativos, se pronuncie de la siguiente manera: Primero: sea admitido el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar, en consecuencia el Ministerio Público solicita sea revocada la decisión de fecha quince de los corrientes, dictada por el Tribunal Sexto de Control en el asunto NP01-P-2008-2851, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado A.A.L.C., y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, existe peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse y la magnitud del daño causado, para cuyo efecto solicito se le libre Orden de Aprehensión al imputado A.A.L.C..

    Del acta fechada 13/07/2008, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación del Ciudadano A.A.L.C., inserta a los folios 27 al 31 del presente asunto , actualmente en apelación, se evidencia que el representante del Ministerio Público, al momento de intervenir en dicho acto, puntualizó en primer lugar, que precalifica los hechos conforme al tipo penal de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual dispuestos en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, pidiendo además entre otras cosas que se declare la detención de flagrancia de aquél y , además, se aplicase el procedimiento ordinario en el presente caso; y, en segundo lugar, solicitó que se decretase Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del imputado de auto, pues a su entender, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 de la Ley penal adjetiva, al imputarse un hecho que merece pena privativa de libertad y por el daño causado, estimando la existencia de fundados elementos de convicción presentados en las actas de investigación en ese momento de la presentación del imputado, como para demostrar la calificación jurídica atribuida y en consecuencia la medida cautelar solicitada.

    Por su parte la decisión del Tribunal a quo, resultó diferente a lo aspirado por el Ministerio Público, al considerar que la calificación aplicable en el caso presentado era la de Homicidio Culposo y no la invocada por la representación fiscal, decretando el a quo en consecuencia para el imputado de autos A.A.L.C., la medida cautelar no privativa de libertad de presentación periódica, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, bajo los argumentos establecidos en la decisión recurrida, argumentos estos considerados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público como insuficientes, lo que provocó que este apelará por inmotivación de la decisión, en la misma oportunidad de la imposición de la decisión.

    Ante tales planteamientos este Tribunal Colegiado luego de analizar y revisar exhaustivamente los argumentos expuestos por el recurrente y los presentados en la recurrida en fecha 15-07-2007, nos ha permitido arribar a la conclusión que la razón le asiste al representante del Ministerio Público, habida cuenta que se encuentra acreditado el argumento esgrimido por este, de falta de motivación de la decisión en la cual el Tribunal Sexto de Control cambio la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual al de Homicidio Culposo, e impuso la medida cautelar sustitutita de privación de libertad, al ciudadano ALBINS A.L.C. vicio de inmotivación verificado por esta Alzada que afecta el debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado NP01-P-2008-OO2851.

    En el presente asunto, observa esta Alzada tal y como lo denuncia el recurrente, que al momento de realizar la a-quo el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al de Homicidio Culposo, no expuso una motivación satisfactoria, es decir omitió la a-quo en su decisión exponer sobre las razones que le asistieron para decretar el dispositivo de su decisión, y que puede apreciarse del siguiente extracto: “disintiendo esta Juzgadora en la precalificación dada a los hechos, pues considera quien aquí suscribe que nos encontramos bajo el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, pues para que exista el dolo eventual, es necesario la intención del agente de cometer algún hecho ilícito, así mismo el propio Fiscal del Ministerio Publico, señala que el hoy Imputado se encontraba en estado de embriaguez, tal y como lo reflejan las actas del Expediente, así como la prueba de alcotest cursante al folio nueve del Expediente, quiere decir que el Imputado antes mencionado por Imprudencia y negligencia actuó sin el ánimo de matar es decir no tuvo la intención de causar el daño ocasionado, es por ello que esta Juzgadora cambia la calificación Jurídica dada a los hechos por la de Homicidio Culposo, prevista y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente…”, de lo anterior se aprecia en definitiva, que la razón asiste al recurrente, dado que toda resolución judicial conlleva una debida fundamentación en razón a la tutela judicial efectiva y esta claro que hay ausencia de ella en el fallo recurrido; toda vez que la inmotivación de una decisión no solo viene dada por la falta de argumentación sino también por la aplicación de criterios errados, apartados de la realidad jurídica que debe aplicarse, así las cosas se observa que la a-quo al momento de tratar de argumentar el cambio de calificación jurídica atribuido por el recurrente, explanó que a su parecer, se estaba en presencia de un delito culposo, por cuanto no hubo intención de causar el daño, siendo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que cuando se habla de homicidio a titulo de dolo eventual este queda acreditado cuanto el agente realiza una conducta imprudente y puede representarse el resultado de esta, y aún así continua ejecutando la conducta imprudente, aún cuando no desee el resultado dañoso, es decir; no existe un dolo directo, si no que el dolo surge de manera eventual por querer continuar realizando la conducta imprudente; en consecuencia ha de establecerse que el criterio plasmado por la aquo en su decisión es errado y por lo tanto adolece del vicio de inmotivación señalado por el recurrente. Y así se establece.

    Considera esta Alzada, que no obstante lo anterior resulta igual de grave la omisión que hace la a-quo en lo que respecta a la procedencia de la medida judicial que restringe derechos al individuo, pues debe establecer con fundamento las razones que la motivan, en este caso sobre las circunstancias que consideró , para desvirtuar el peligro de fuga en el caso en comento, y por lo tanto aplicar una medida cautelar menos gravosa, en tal sentido se extrae a continuación para un mejor análisis, lo atinente a este aspecto en la decisión recurrida, siendo ello: “… Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente se cometió un hecho delictivo, así mismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que el Imputado A.A.L.C., fue aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, inmediatamente después de haber ocurrido los hechos plasmados en autos, siendo testigos presénciales de ese hecho los mismos Funcionarios Policiales que se dirigían a T.T. después de haber efectuado un procedimiento, dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde acontecieran los hechos objetos de estudio y que el ciudadano aprehendido fuera la misma persona que presuntamente colisiono con su vehiculo a la Unidad moto donde se encontraban los hoy occisos J.B.G. y YULENNYS G.E. consecuencia quien aquí decide, considera que existen argumentos que determinan que el presunto imputado, es el autor o participe del delito de Homicidio Culposo, lo que trae como consecuencia que en el presente Asunto se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: A.A.L. CEDEÑO…”

    Considera importante dejar asentado esta Alzada, que el proceso penal venezolano esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso, que hacen que esta alzada conceda la razón al recurrente.

    En este sentido a estimado el máximoT. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal , que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    De igual manera, ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla).

    Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 256 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 246 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, Nº 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218, de esa misma Sala Constitucional, de donde se extrae:

    “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

    [e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

    (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe igualmente hacer mención en apoyo de lo apreciado en la decisión recurrida, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.: 2672, de fecha 06-10-2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la cual se extrae:

    “…el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

    A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

    Así las cosas, se aprecia que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, limitándose a señalar el tipo de medida, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron tal imposición, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medica Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas.

    Por lo que, estimamos que la falta de motivación de esta medida sustitutiva a la privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 15-07-2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 eiusden, al imputado de autos. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo que se ha expresado supra, la Corte declara CON LUGAR la presente denuncia contenida en el recurso de Apelación interpuesto y en razón de ello, al verificar la existencia del vicio de inmotivaciòn, constitutivo ello de infracción al Debido P.C., contenido en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al incumplimiento de una formalidad esencial, como lo es la fundamentación de las decisiones, tal como así lo establecen los Artículos 173 y 254 de la norma adjetiva penal, por lo que, en criterio de esta Alzada, decretar la nulidad de la decisión emitida en fecha 15-07-2008, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBINS A.L.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas consecuencialmente se ordena la celebración de una nueva audiencia, en el asunto principal in commento, ante un Juez de Control distinto de aquél que emitió la decisión aquí recurrida. Y así se decide.-

    Ahora bien, en este sentido cabe señalar que la actuación jurisdiccional que se valoró en esta oportunidad, referida a la inmotivación de la decisión recurrida y su consecuente resultado al declararse la nulidad de esta, y con ella los actos derivados de la misma, resultó lesiva al derecho fundamental del imputado de autos, quién en virtud de la medida cautelar que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial dictase, se viene presentando periódicamente (cada ocho días) por ante el Alguacilazgo de este Circuito, tal y como le fue ordenado en la oportunidad de la imposición de la decisión, sujeción al proceso por parte del imputado que se observa a través del sistema automatizado de IURIS 2000, que permite a esta Corte monitorear el cumplimiento de las presentaciones en este tiempo transcurrido, medida menos gravosa; que con la declaración de nulidad efectuada por esta Alzada en esta oportunidad quedaría sin efecto; no obstante a tal situación esta Corte al analizar la jurisprudencia del M.T. de la República , en la cual se resolvió punto coincidente con el presente caso, que hace procedente por parte de esta Corte la declaratoria expresa de la vigencia de la medida cautelar no privativa de libertad prevista en el artículo 256.3 del COPP, que le fuere decretado en la oportunidad de la realización de la decisión aquí anulado.

    Lo cual resulta perfectamente procedente cuando observamos aplicaciones en este sentido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 19-05-06, Nro.: 1079, en la cual se decidió luego de haberse anulado una decisión relativa a medidas de coerción personal, reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia y la respectiva consideración de medida por parte del juez distinto a aquel que pronuncio la decisión que se estaba anulando, dejándose en ese caso expresamente vigente la medida de coerción personal que fuere impugnada y anulada.

    En este sentido estima esta alzada que, si en el caso in commento de la decisión del M.T. de la Republica, se ordenó mantener la medida cautelar de coerción personal que resultare anulada con la decisión, hasta el estado en que un Juez distinto dicte nueva decisión al respecto, sirve tal declaratoria aplicable en el presente caso, máxime cuando al imputado de autos se le impuso una medida menos gravosa y mal pudiera agravársele su situación cuando ha sido un acto jurisdiccional emanado del propio Estado - y aquí anulado - el que le ha causado una lesión, con la decisión de la medida de coerción personal impuesta no motivada.

    Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que lo procedente en este caso una vez declarada como ha sido la nulidad de la decisión recurrida por inmotivación, es ordenar la reposición de la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en función de Control, distinto de aquel que dictó la decisión que resultó afectada con el presente fallo, emita nuevo pronunciamiento, manteniéndose para el imputado vigente la medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, hasta tanto el nuevo juez que conocerá del asunto resuelva lo que considere pertinente. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  9. --SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Julio del 2008, por la Abogado J.E.R. RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en esa misma data, por la Abogado M.I.R.S., Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano A.A.L.C., a quien se le sigue el asunto principal N° NP01-P-2007-001970, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en la presente causa, en perjuicio de los Ciudadanos YULENNYS COROMOTO G.L. y J.F.B.G. (occisos). declaratoria que se hace, en los términos previamente fijado por esta Alzada colegiada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo previsto en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se constata en el presente caso, un vicio en la motivación de la sentencia aquí impugnada.

  10. - DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO IMPUGNADO, emitido en fecha 15-07-2008, a tenor de lo pautado en el artículo 191 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado la garantía del debido proceso consagrada en el art. 1° ejusdem, al resultar falta de motivación de la decisión .

  11. - Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria de nulidad invocada, que conlleva a la separación de la Jueza a quo del asunto principal correspondiente al recurso.

  12. - Se ordena retrotraer la causa al estado en que sea dictada nueva decisión por un Tribunal distinto al que decreto la decisión que resultara anulada, asimismo se ordena mantener vigente la medida cautelar no Privativa de Libertad, hasta tanto el juez a quien corresponde el conocimiento del asunto decida respecto a la solicitud que hiciere el Ministerio Público y la defensa respectiva en fecha 15-07-2008. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese, diaricese, guárdese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez que actualmente procesa el asunto principal.

    La Jueza Superior Presidente (Temp.),

    ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

    La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

    ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

    La Secretaria,

    ABG. M.A. VÁSQUEZ ADRIÁN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

    La Secretaria,

    ABG. M.A. VÁSQUEZ ADRIÁN

    DMMG/MYRG/MMG/MAVA/yoly

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