Decisión nº WP01-P-2004-000551 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-018425

ASUNTO WP01-P-2004-000551

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dra. M.R., Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público.

ACUSADO: A.K.

DEFENSA PRIVADA: Dr. G.O.T.

SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado A.K., quien dijo ser de nacionalidad Polaca, fecha de nacimiento 30-08-83, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudieante, hijo de Krystina Roman y Stanislan Konichal y residenciado en Urb. Woj Poloiskie 18-420 Yeolwoibne Ylowobne: 14 Polonia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de Diciembre de 2006, la Dra. M.R., Fiscal Sexto encargada del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.K., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.K., por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue detenido en fecha 16-09-04 por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando antidrogas cuando se encontraban en el sótano de American en el Aeropuerto Internacional S.B. en la revisión de los equipajes del vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, observaron un bolso grande marca lexon de color azul que tenia sombras no comunes con su forma original, quedando identificado el dueño de la maleta como A.K., por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quedando identificados como J.M.C. y Roer Silva y el ciudadano J.V. quien sirvió como interprete, por lo que el referido equipaje el cual tenia un ticket N° IB618847 a nombre del ciudadano A.K., se localizo a manera de doble fondo dos envoltorios grandes confeccionados en goma espuma, papel carbón, café y tirro de color marrón, en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto de tres kilos ciento cincuenta gramos la cual al practicarle la prueba orientadora resulto ser cocaína, seguidamente al practicarle la experticia química N° CO-LC-DQ-04/1830 de fecha 24 de septiembre de 2004, se determino que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de dos kilos cuatrocientos ochenta y un gramos con ocho décimas. Por lo que solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos R.G.J. Y GIRO J.O., adscritos a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: J.A.M. CHACIN Y R.J.S.J., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04/1830 de fecha 24 de septiembre de 2004, practicada por los expertos NORELIS MATHEUS LEAL Y TORO V.A., adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química Nº CO-LC-DQ-04/1830 de fecha 24 de septiembre de 2004, que dio como resultado COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS (02) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN (981) GRAMOS Y OCHO DECIMAS, con un porcentaje promedio de pureza de 76%; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano A.K., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado A.K., antes identificado y debidamente asistido por el Interprete ANTONIO ACHKAR , ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano A.K. será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano A.K., quien dijo ser de nacionalidad Polaca, fecha de nacimiento 30-08-83, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudieante, hijo de Krystina Roman y Stanislan Konichal y residenciado en Urb. Woj Poloiskie 18-420 Yeolwoibne Ylowobne: 14 Polonia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-09-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. BELITZA MARCANO

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