Decisión nº PJ0152013000003 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000689

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001365

En el juicio que sigue el ciudadano A.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 10.437.099, representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H. de R., M.C.R.H., J.H.V.O., M.G.R.C., L.C.G.R., E.J.C.P. e I.M.C.J., frente a las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 1993, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 2-A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 1999, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 37-A, F.T.C, C.A., debidamente inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 27-A, y MI COCINA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, representadas judicialmente por los abogados H.R., K.P. y G.M., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, procedió a negar la admisión de la prueba de experticia judicial promovida por la parte demandada, específicamente en el literal “m”, decisión contra la cual ésta interpuso recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas; y remitida la causa a la fase de juicio por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la prueba de experticia judicial promovida por la parte demandada, en la cual solicitó que en sede administrativa y por experto contable nombrado por el Tribunal sean comparados los puntos de la demanda (Cuadro de relación de supuesta deuda) la contabilidad y con los registros de trabajo del demandante, a fin de que indique al Tribunal por experto contable si hay o no alguna diferencia y si canceló de más o de menos la empresa al trabajador demandante, siendo a su decir, dicha prueba elemental para desmentir los alegatos expuestos por el demandante, decisión contra la cual la parte demandada promovente, procedió a ejercer recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación señalando que en el escrito de promoción de pruebas, promovieron la prueba de experticia contable para dirimir el problema en sí de la demanda, ya que a su decir, la parte demandante en su libelo, no está demandando ni el cobro de prestaciones sociales, ni la ruptura de una relación laboral, sino que realizó una demanda que debió haber sido mas bien, una solicitud, por cuanto está pidiendo que se pague la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades del año 2012, vacaciones del año 2012, también un concepto de salario retenido, el cual no comprende la parte demandada, señalando que se trata de un grupo de trabajadores de 34 personas, pero que en lugar de haber efectuado un litisconsorcio de demandantes y demandados, sólo lo hizo con los demandados y accionó uno a uno, pero que en la redacción es la misma situación jurídica, la cual fue negada por la parte recurrente, ya que los actores son trabajadores activos de la empresa, y no pueden darle el concepto de prestación de antigüedad, por cuanto la empresa ha hecho el apartado del mismo en el Banco Provincial, manteniéndose el Fideicomiso, siendo imposible que se le de dicho concepto así como sus intereses por cuanto los últimos los maneja el Banco, aunado a que no pueden darle diferencia de vacaciones ya que hay constancia de pruebas que demuestran que las han recibido satisfactoriamente, siendo el punto esencial que los actores están solicitando diferencias de montos entre un bolívar y otro.

Señaló además, que en una oportunidad en la etapa conciliatoria el a quo, instó a las partes a sincerar los conceptos reclamados, tomando en cuenta que los trabajadores están activos, gozan de Seguro Social y alimentación a través de comedores industriales, por lo que se llamó a un tercero en su condición de experto a quien se les entregó las documentales correspondientes, y en todos los casos, manifestó el experto que la empresa había pagado de más, siendo que sólo hubo una pequeña diferencia en el bono vacacional, por lo que el presente procedimiento no debió llevarse a cabo ante esta sede jurisdiccional sino ante una instancia administrativa, y no como una demanda laboral, por lo que al hacerse el ejercicio a través del experto, la parte actora no estuvo de acuerdo con el monto arrojado, toda vez que se había reclamado Bs. 172.000,00 y no se iba a ir con Bs. 3.000,00.

Dentro de este mismo orden de ideas, señaló además, que lo importante en la presente causa, es saber cuáles son las diferencias que corresponde al demandante, y que la empresa se encuentra en toda la disposición de aportar y sacar esas diferencias, pero que sean los expertos del Tribunal quienes establezcan las mismas, y no hacer una demanda en donde se pida la antigüedad cuando la misma está siendo depositada legalmente, considerando que la parte actora está errada en su petición, y en virtud de ello, se hace necesario que el experto realice el análisis entre las diferencias sobre los montos reclamados, por cuanto al Juez de Juicio no le daría tiempo de revisar 8.000 folios, y es por ello que difiere de la decisión del a quo, por cuanto a su decir, la prueba de experticia se refiere al fondo del asunto, siendo esencial dirimir cuál es el monto que se le debe a los trabajadores, y de resultar un saldo a favor, el mismo será cancelado, pero que sea ajustado a derecho, y no a una inflación numérica efectuada por la representación judicial de la parte actora, tomando en cuenta que son muchos folios y aún cuando a todo evento considera al a quo capaz de analizarlos, solicita sea efectuado por una experticia judicial la existencia o no de una diferencia a favor del actor.

El fundamento de apelación de la parte demandada recurrente, fue rebatido por la representación judicial de la parte actora, señalando que, el a quo manifestó de manera expresa su negativa hacia la prueba de experticia cuando en principio lo que se debate son puntos de derecho, que luego de haberse dirimido según las pruebas ante la existencia de un litisconsorcio pasivo que en fraude a la relación de trabajo ha pretendido cancelar por diferentes empresas salarios sin conjugarse ese salario en una sola para la cancelación de los beneficios laborales que efectivamente le corresponden al trabajador, siendo realmente a su decir, un dislate presumir promover una prueba de experticia contable cuando aún no han sido determinados los puntos de derecho en los que se basa la demanda y que son aquellos que le corresponden al trabajador, en virtud de la relación que existió entre las partes. Que en ningún momento se está solicitando el pago de la antigüedad, sino su acreditación en un fideicomiso.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifestó que exactamente lo que se pide es que por ejemplo, se está reclamando la prestación de antigüedad, pero que ésta es depositada por la empresa al segundo día que el trabajador comienza a prestar sus servicios para la empresa, siendo que él mismo lo solicita a la entidad financiera, en virtud de ello, lo que se quiere es que el experto se traslade y tenga a su vista el expediente del trabajador y verifique todos los hechos alegados en el libelo y que a su decir, la demandada ya ha cumplido, siendo el único fin de la experticia el saber si se le debe o no se le debe alguna diferencia al demandante, y así el a quo pueda establecer y señalar de manera correcta bajo esa experticia contable la diferencia adeudada, por cuanto ni siquiera la empresa ha querido salir de los demandante, señalando que el hombre en sí, es necesario para el trabajo, lo que se quiere saber es si se debe y que se lo hagan saber, pero que se haga de manera transparente.

La representación judicial de la parte actora, manifestó que pareciera que la parte recurrente pretende sustituir la actividad del J. en un experto para que utilice los medios probatorios que no han sido objetos de un control en el debate probatorio y que genere una opinión de un asunto que está sometido sólo al control del Juez, una vez que se someta al debata probatorio las pruebas promovidas por las partes, y que una vez que se verifique la validez de esos instrumentos se determine si existe o no alguna diferencia a favor, pretendiendo como se indicó sustituir la actividad del Juez que es el conocedor del derecho, en un experto que lo que se limita es a circunstancias técnicas para determinar si efectivamente se corresponden los montos reclamados con los condenados o no por el a quo, lo cual a su decir, no se aplica en el derecho laboral.

Finalmente, la parte recurrente, señaló que todas las documentales fueron consignadas al expediente previa promoción en el escrito de promoción de pruebas.

Para resolver, se considera:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el J. de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. El primer supuesto se refiere a que con su proposición se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad de la prueba. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

(C., 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

. (C., 1981).

En todo caso, en relación al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así, el Juez de Juicio al momento de providenciar las pruebas de la parte demandada, no admitió la prueba de experticia promovida por ésta, por considerar que resultaba ilegal por no cumplir con los requisitos esenciales pasa su admisibilidad, fundamentado en lo siguiente:

“…En relación a la Prueba de Experticia solicitada, este Tribunal hace saber a la parte promovente del referido medio probatorio lo siguiente:

El Articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la experticia es un medio de prueba que solo debe versar sobre puntos de hecho en el asunto debatido; en tal sentido, no le está dado a los expertos establecer un razonamiento sobre lo que debe o no debe ser salario, puesto que estos parámetros constituye o conforman parte del proceso mismo de juzgamiento, esto es, evaluar los hechos a la Luz de la norma jurídica.

Así entonces, considera esta Operadora de Justicia necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados este Juzgado aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.

Según lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de Tribunal).

En este orden de ideas, considera oportuno esta J. citar algunas posiciones doctrinarias con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA:

Para el autor H.B.T. en su publicación “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, manifiesta que:

La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, para EDUARDO COUTURE, en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos manifestó:

Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajuridico, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor O.P.T., en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala:

La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Finalmente el autor R.R., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano señala:

Debe saberse que el experto no suministra pruebas sino un conocimiento que es, fundamentalmente universal y está desligado del caso concreto que se enjuicia en el proceso -abstracto con relación al hecho-; él valora los hechos o evidencias de acuerdo a su especial conocimiento […]

Por supuesto, que los expertos analizarán tales hechos mediante los métodos e instrumentos adecuados del campo del saber en que sean requeridos. Obviamente, que con base en esta aplicación tendrán que emplear elementos subjetivos como las reglas del razonamiento o lógica y de allí obtendrán unas conclusiones que, indudablemente, constituyen un juicio. De esto, surge que si el juez tiene las máximas de experiencia necesarias para el conocimiento y valoración del objeto del debate –no requiriéndose conocimientos técnicos o científicos especiales-, él podrá aportar esas máximas de experiencia, no necesitara que se practique la prueba pericial…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

N. de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, parcialmente trascritas supra, se puede afirmar con luminiscencia que la prueba de la experticia: i.- siempre debe versar sobre punto de hechos que requieran un conocimiento especial o técnico para ser observados o acreditados, ii.- el resultado de la misma, no se configura como una prueba como tal, sino una apreciación lógica que realiza una tercera persona distinta a las partes “experto o perito”, iii.- es presentada a través de un dictamen, que en todo caso no es vinculante para el juez acatar, sin embargo, la finalidad de dicha prueba es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y puede ser promovida a instancia de parte o de oficio, en el caso especifico, empero de la lectura de la promoción de pruebas trascrita ut supra se evidencia que los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia no requieren de un conocimiento técnico o científico que escape de la esfera de conocimientos jurídico del juez, más aún cuando según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Circuitos Judiciales Laborales están conformados por jueces especialistas en el área laboral, por lo que a criterio de esta J. para que proceda la admisión de la prueba de la experticia debe necesariamente requerirse la verificación de hechos controvertidos que requieran conocimientos especiales, científicos, artísticos, o técnicos y siempre y cuando escapen del conocimiento general y ordinario del operador de justicia, por lo tanto, la descrita PRUEBA DE EXPERTICIA resulta ilegal por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad; en consecuencia, se INADMITE el referido medio probatorio. Así se decide…”

En el caso concreto, observa este Juzgador que se pretende que el experto contable compare los puntos de la demanda, referidos en un cuadro indicativo de lo supuestamente adeudado, con la contabilidad de la empresa y los registros de trabajo del trabajador.

Al respecto, se observa que el Código Civil establece en el Artículo 1.422 que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

De su parte, Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe en su articulo 93 que: “…la experticia sólo se efectuara sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

A lo anterior, cabe agregar lo que señala el autor G.V.: “La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de derecho- y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. Esta experticia, como medio de prueba, no puede asimilarse a la experticia complementaria del fallo, pues el fin perseguido por cada una es diferente; en la que constituye un medio de prueba se busca la demostración al Juez de un hecho determinado para que sea considerado a la hora de dictar el fallo, mientras que en la otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia para determinar los valores de los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada. El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo que en este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el dictamen presentado por el experto.” Procedimiento Laboral en Venezuela, E.M., Caracas 2004, pp. 171 y 172).

La experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.

En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medio probatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar.

De acuerdo a los criterios expuestos se observa que la parte actora promueve una experticia a los fines de que el experto que resulte designado determine o compare los puntos de la demanda con la contabilidad y los registro de trabajo, ello con el objeto de demostrar si hay alguna diferencia y si canceló de más o de menos la empresa al trabajador demandante.

Este juzgador observa que si bien se habla concretamente de los puntos de la demanda y de la contabilidad y registros de trabajo, se puede inducir que la prueba peticionada cae en las denominadas pruebas pesquisitorias las cuales están prohibidas y son aquellas formuladas con carácter genérico y extenso que esconden bajo la rubrica de prueba una autentica y cabal investigación.

Por otro lado se observa que fueron promovidas pruebas documentales admitidas por el tribunal promovidas por la parte demandada, con las cuales se pretende demostrar la inexistencia de las diferencias reclamadas, tal cual como lo desea establecer la demandada a través de la experticia, por lo cual hace innecesaria la petición de la demandada al respecto.

De otra parte, esta Alzada observa que lo que se pretende con la mencionada prueba promovida a manera de “Experticia” es que se contrasten los puntos de la demanda con la información contenida en la contabilidad de la empresa y los registros de trabajo del trabajador, evidenciando este Juzgador de lo solicitado, que habiendo la demandada consignado a su decir, la prueba documental que eventualmente demuestre la conformidad de dichos pagos con el derecho, no resulta factible para el tribunal nombrar un experto a dicho efecto; ya que tal actividad es jurisdiccional y le corresponde única y exclusivamente al Juez, quién al final es el que determinará si la demanda es procedente o no, y admitir este tipo de pruebas, seria desvirtuar y desnaturalizar completamente el sentido del proceso laboral y de la actividad que debe desempeñar el Juez que preside la causa, para lo cual no necesita un experto por cuanto los expertos verifican hechos, determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, sus causas y efectos de acuerdo a su experticia y conocimientos técnicos, pero no para determinar a través de una operación de pesquisa y de simple suma lo peticionado por el demandante.

Del contenido de la promoción de la prueba de experticia, se advierte, además, que la prueba está promovida por la parte demandada, para que se realice una experticia en su contabilidad, la cual es elaborada solamente por la demandada, sin la participación del actor, esto es, que se pretende hacer valer una prueba, a favor de la demandada, la cual fue elaborada por la propia demandada.

Se trata de una experticia a ser practicada en la contabilidad de la demandada quien es parte en este juicio, queriéndose hacer valer unas pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio.

Al respecto, si la demandada hizo pagos al actor por conceptos laborales, puede promover otro tipo de prueba –documental, testimonial- pero no promover la experticia sobre una prueba preparada, “fabricada”, por ella. Debe contar la accionada con recibos rubricados por el laborante, o disponer de las personas que efectuaron en físico el pago, o contar con comunicaciones a entidades bancarias para que procedieran a los pagos.

De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada estima los argumentos de la negativa expuesta por el a quo, declarando así, sin lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) CONFIRMA el auto apelado, que negó la admisión de la prueba de experticia judicial promovida por la parte demandada, específicamente en el literal “m”, de su escrito de promoción de pruebas. 3) CONDENA en costas procesales a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de enero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

Melvin J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:32 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000003

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.N. GUERRERO

MAUH/jlma

VP01-R-2012-000689

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000689

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N. GUERRERO

SECRETARIO

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