Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana A.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.445.524, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.A.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.424, de este domicilio, mayor de edad, y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas N.A.T.C. e HIMARA MONCADA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.302.781 y V-13.792.330 e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 90.861 y 90.860 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 11 y 12 No. 11-48 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2002 (fl. 1-2) el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como apoderado de la ciudadana A.A.S.Z., demandó a la ciudadana N.A.D.P., para que convenga en lo siguiente: A.- En resolver el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ella y la demandante y B.-En devolver el inmueble objeto de la venta cuya resolución reclama. C.- En pagar las costas y costos del proceso, así como los horarios del abogado calculado por el Tribunal.

Según lo expuesto por el apoderado actor en el libelo, su poderdante A.A.S.Z., suscribió mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T., anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre de fecha 13 de marzo del 2002, que anexó marcado “B”, contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana N.A.D.P., quien a los efectos del contrato actuaba en representación de su hijo C.H.P.A., tal como consta de poder general de administración y disposición que le otorgó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 23, Protocolo Tercero, Tomo 02, de fecha 09 de mayo de 1997, y en el aludido documento de venta con pacto de retracto se determinó el derecho de recuperar el inmueble vendido en el plazo de ocho meses los cuales comenzaron a partir del día de la firma del documento de venta con pacto de retracto, que en su primer momento se autentico por ante la Notaría Pública de La Fría, anotado bajo el No. 18, Tomo 09, de fecha 24 de febrero del 2000 cuya venta con pacto y retracto versa sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación familiar, compuesto de 04 habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, un baño, lavadero, un galpón pequeño, techo de machimbre, paredes de bloques, piso de cemento, patio y demás anexidades, ubicado en el sitio denominado La Honda, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con un área de dos mil doscientos sesenta y cinco (2.265 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con la carretera Panamericana y mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts); FONDO: Con propiedad que es o fue de A.C. y mide noventa y dos metros )92 mts). El inmueble en esta venta con pacto y retracto lo adquirió C.P.A., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el No. 04, Tomo 03, de fecha 15 de enero de 1999 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, Estado Táchira, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre de fecha 04 de marzo de 2002.-

Que es el caso que el contrato de venta con pacto de retracto tantas veces mencionado venció el 24 de octubre del 2000 y desde el tiempo comprendido del otorgamiento del documento de venta con pacto y retracto hasta la fecha de vencimiento ya señalado y posteriormente a esta la vendedora N.A.d.P., no demostró interés alguno de recuperar lo vendido y así mismo la restitución del precio y reembolso de los gastos y costos de la venta que generaron a su poderdante.

Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 y 1.864 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

En fecha 29 de octubre de 2002 (fl. 20) fue admitida la demanda, ordenándose su tramitación, por la vía del procedimiento Breve, razón por la cual por auto de fecha 18 de diciembre de 2002 (fl. 62) el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por la vía del procedimiento ordinario, dejando sin efecto todo lo actuado desde el día 29 de octubre de 2002, corriente a los folios 20 al 61 ambos inclusive. Ordenó levantar la medida de secuestro que había sido decretada y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2002. Se oficio al Depositario Judicial A.V.Z., con oficio No. 0860-1783 de fecha 18 de diciembre de 2002.

En fecha 18 de diciembre de 2002 (fl. 63) el Tribunal admitió la demanda, y ordenó tramitarla por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de diciembre de 2002 (fl. 65) el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, otorgó poder apud acta a la abogado M.I.M.A..

Del folio 70 al 91 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada N.A.d.P..

Del folio 93 al 106 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento de defensor ad-litem de la demandada.

En fecha 20 de octubre de 2004 (fl. 107 al 114) la abogado N.A.T.C., con el carácter de co-apoderada de la ciudadana N.A.D.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por considerarla temeraria y exagerada. Alega que los artículos 31 al 37 establecen la manera de determinar el valor de la demanda, cuando la pretensión es cuantificable en términos monetarios, de tal forma que al celebrarse un contrato de venta con pacto de retracto, es obvio que se fija el precio de la venta, y en el celebrado entre su mandante y la señora A.S.Z., el precio de la venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) tal como consta en documento de venta que riela a los folios 5 y 6 y que por tanto el objeto de la pretensión de la resolución del contrato es el precio del mismo, y el valor de la demanda es justamente el valor de la pretensión. Que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) sin establecer de ninguna manera como determinó dicha cuantía.

Luego conviene en la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre la demandada N.A.D.P., y la ciudadana A.A.S.Z., en los siguientes términos: Por tratarse en el fondo de un contrato simulado de venta y por el incumplimiento doloso de la compradora de restituir la plena propiedad del inmueble, aún cuando la vendedora restituyó la integridad del precio a los fines de recuperar la cosa vendida. Que su mandante N.A.D.P., actuando en nombre y representación de su hijo C.H.P.A., ha ejercido el derecho de rescate que prevé el artículo 1534 del Código Civil, cancelando en su integridad el precio y los gastos convenidos en dicho contrato, más los intereses que le fueron impuestos por la compradora, porque no obstante aparentemente ser una venta con pacto de retracto lo que en realidad se celebró fue un contrato de préstamo de dinero con pago de intereses, ya que la compradora se aprovechó y se quiere seguir aprovechando de la buena fe con la que ha actuado su mandante, fijándole el pago de intereses (usura) por la “supuesta” venta, tal como se demuestra en catorce (14) letras de cambio, libradas por la ciudadana A.S. y cuyo librado era su mandante, letras que nunca fueron firmadas por su librador, pero que fueron realizadas por ella, algunas a máquina y otras a su puño y letra, y devueltas al librado una vez canceladas, cada una por un valor exacto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que dan un total de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00), además de recibo emitido por el Banco Provincial, oficina de Guasdualito, donde consta la emisión de un cheque de gerencia cuya beneficiaria es la ciudadana A.S. y la compradora su mandante N.A.D.P., por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.900,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 423.550,00) tal y como consta en solicitud de transferencia No. 15.134 del Banco Sofitasa, Agencia de Guasdualito, transferencia solicitada por la ciudadana MONCADA VARELA N.M., cuya beneficiaria es A.A.S.Z., así como también cancelando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) entregados personalmente por su mandante N.A.D.P., a la ciudadana A.S., quien se negó a entregar el recibo correspondiente, cancelando en su totalidad la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.223.550,00). Que con lo narrado demuestra que fue la compradora quien incumplió dolosamente la obligación de restituir la propiedad del inmueble, a pesar de todas las peticiones y ruegos que le había hecho la vendedora.

Contradice el literal “B” del petitorio del libelo de demanda por cuanto es contradictorio pedir la resolución de un contrato y a su vez el cumplimiento del mismo, ya que al solicitar la devolución del inmueble objeto de la venta está pidiendo el cumplimiento de la venta con pacto de retracto.

Rechaza y contradice el literal “C” del petitorio del libelo por cuanto el incumplimiento no ha sido de la demandada.

RECONVENCIÓN. De conformidad con el artículo 361 último in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365, 888 ejusdem, y propuso la reconvención a la parte actora A.A.S.Z.. Narró los hechos así. Que en fecha 24 de febrero de 2000 por ante la Notaría Pública de La Fría Municipio G.d.H.d.E.T., su mandante suscribió con A.A.S.Z. un contrato de venta con pacto de retracto, quedando autenticado bajo el No. 18, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, registrado posteriormente por la compradora por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T., en fecha 13 de marzo de 2002, protocolizado bajo el No. 12, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual anexaron en copia simple marcado “A”. Que su representada se vio en la necesidad de acudir a la ciudadana A.S.Z., con el fin de solicitarle un préstamo, ya que esta tiene como oficio el préstamo de dinero con pago de intereses, préstamo éste que le fue aprobado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pero exigiéndole lo siguiente: 1) Dejarle un bien en garantía; 2) el pago de intereses al siete por ciento mensual (usura); 3) celebración de una venta con pacto de retracto notariada, estableciéndose ocho (08) meses para el rescate y 4) la firma de ocho (08) letras de cambio, cada una por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES que corresponden exactamente al 7% del monto del préstamo, firmadas el 24 de febrero de 2000, fecha en la que fue autenticado el contrato, para garantizar el cobro de intereses, anexa copia simple marcada “B”. Que es el caso que su mandante canceló en su totalidad el préstamo, le pidió a la ciudadana A.S. que le restituyera su propiedad, pero que ésta le exigió la continuación del pago de intereses para restituirle la plena propiedad del inmueble dado en garantía, pero que ésta le exigió la continuación del pago de intereses para restituirle la plena propiedad del inmueble dado en garantía, por lo que no le quedó otra opción que continuar pagándole los intereses por el mismo monto, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00), haciéndole firmar cinco (05) letras de cambio las cuales comprendía los intereses desde noviembre del 2000 hasta marzo de 2001, anexo marcadas “D”, además de entregarle un cheque de gerencia del Banco Provincial Agencia Coloncito por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) anexo marcado “E” y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de intereses, negándose la compradora a restituir la plena propiedad del inmueble.

Fundamenta la reconvención en los artículos 1534 y siguientes del Código Civil, 1167, 1264, 1271 ejusdem.

Reconviene a la ciudadana A.A.S.Z., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) La resolución del contrato de venta con pacto de retracto anteriormente mencionado por el incumplimiento doloso de la compradora. 2) El reintegro de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 1.923.000,00) que ha cancelado en exceso su mandante, como consecuencia del pago de interés al 7% mensual del préstamo realizado. 3) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 826.890,00) por concepto de intereses calculados al 1% mensual de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (B s. 1.923.000,00) calculados desde el mes de abril hasta octubre de 2004 y todos aquellos que se sigan generando hasta el reintegro definitivo de dicha cantidad. 4) En pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento doloso, porque al no querer la compradora restituir la plena propiedad del inmueble, hogar donde habita con sus nietos y su hijo, además de crear una clima de incertidumbre y nerviosismo a su mandante que es una persona de avanzada edad y enferma, frente a las amenazas constantes de la ciudadana A.S.Z. de dejar sin un techo donde vivir a su familia, aunado a esto el daño material y moral que se le ha ocasionado por la medida de secuestro solicitada por dicha ciudadana, ya que al momento de ejecutar dicha medida se violentaron las cerraduras del inmueble tal y como se evidencia en la ejecución de la medida, y sin poder continuar con el cultivo de frutas, que es su medio de trabajo al ser desalojados para ese momento de su vivienda. Estimó los daños y perjuicios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 5) Solicitó la corrección monetaria de lo demandado. 6) Protesta las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales. 7) Fijó la cuantía de la reconvención en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 7.749.890,00).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (fl. 126) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2004 (fl. 127 al 130) la abogado N.A.T.C., con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, promovió pruebas.

La parte actora no dio contestación a la reconvención, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada reconviniente, rechazó la estimación de la misma, alegando que habiendo sido el precio de la venta pactada en el documento cuya resolución se demanda, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) la estimación hecha por la parte actora no estaba ajustada a derecho. En tal sentido, acogiendo Jurisprudencia reiterada, del Tribunal Supremo de Justicia donde señala las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por el actor, concluye, que aún cuando la demandada en el presente caso, señaló que la estimación debía ser el valor del objeto de la pretensión de la resolución del contrato, que es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), no ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. En consecuencia, se debe declarar firme la estimación hecha por la demandante reconvenida en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Así se declara

Ahora bien, la demandante en el petitorio de la demanda, pide la resolución del contrato de venta con pacto de retracto que celebrara con la ciudadana N.A.D.P., el cual en un primer momento fue autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, anotado bajo el No. 18, Tomo 09, de fecha 24 de febrero de 2000, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre, lo cual no fue un hecho controvertido, por haber sido convenido por la parte demandada; y segundo lugar solicita la devolución del inmueble objeto del contrato, lo cual es contradictorio, en virtud de que una vez que se declare la resolución del contrato, las partes quedan en el estado en que se encontraban antes de la celebración del mismo, es decir, el inmueble queda en poder de su propietario el ciudadano C.H.P.A.. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente la devolución del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, por ser contradictorio al petitorio principal. Así se decide.

La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, además de convenir en la resolución del contrato, RECONVIENE a la parte actora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1º) El reintegro de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 1.923.000,00) que había cancelado en exceso la demandada como consecuencia del pago de interés al 7% mensual del préstamo realizado; 2º) El reintegro de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 826.890,00) por concepto de intereses calculados al 1% mensual de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 1.923.000,00) calculados desde el mes de abril hasta octubre de 2004 y todos aquellos que se siguieran generando hasta el reintegro definitivo de dicha cantidad; 3º) en pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento doloso, porque al no querer la compradora restituir la plena propiedad del inmueble, aunado al daño material y moral que le ocasionó la medida de secuestro solicitada por la actora-reconvenida. 4º) solicita la corrección monetaria de lo demandado y 5º) el pago de las costas y costos del juicio.

Pese a que la parte actora-reconvenida no dio contestación a la RECONVENCIÓN, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, el Tribunal considera necesario antes de entrar a resolver el petitorio de la reconvención, analizar las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Como primer punto invocó el merito favorable de los actos y actas que cursan en el proceso, especialmente el reconocimiento de todos los hechos alegados en la contestación de la demanda y la reconvención, puesto que la demandante reconvenida no dio contestación a la misma en el término establecido por el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se declare la confesión ficta de la demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la confesión ficta solicitada por la parte demandada-reconviniente, el Tribunal considera improcedente declarar la misma, ya que el petitorio de la reconvención, está referido a solicitar la devolución de una determinada cantidad de dinero, que a su decir ésta pagó en exceso a la demandante reconvenida, y el pago de intereses moratorios y daños y perjuicios, lo cual solo sería procedente, en caso de que en el petitorio de la RECONVENCIÓN, se hubiese solicitado que se declarase que el contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, anotado bajo el No. 18, Tomo 09, de fecha 24 de febrero de 2000, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre, no había sido en realidad un contrato de venta con pacto de retracto, sino un contrato de préstamo de dinero, y al no ser este el petitorio de la reconvención, lo solicitado en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto de la misma, son improcedentes, sin que sea necesario entrar a analizar el resto de pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente analizado, es forzoso concluir en que tanto la demanda como la reconvención deben ser declaradas parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de venta con pacto de retracto, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, anotado bajo el No. 18, Tomo 09, de fecha 24 de febrero de 2000, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre, interpuso la ciudadana A.A.S.Z., en contra de la ciudadana N.A.D.P., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE POR CONTRADICTORIO, la solicitud de devolución del inmueble hecha por la demandante A.A.S.Z..

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana N.A.D.P. en contra de la ciudadana A.A.S.Z., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de venta con pacto de retracto, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, anotado bajo el No. 18, Tomo 09, de fecha 24 de febrero de 2000, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre.

CUARTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la demandada-reconviniente N.A.D.P., en cuanto al REINTEGRO de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 1.923.000,00), así como el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 826.890,00) por concepto de intereses al 7%, y los daños y perjuicios demandados y la corrección monetaria.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 13 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez Temporal

I.J.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.-29548-2002

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