Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAcción Judicial

Vista la solicitud formulada por la ciudadana A.G.L., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector San José, Calle Negro Primero casa S/N en Cojedito Estado Cojedes; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.266, actuando en representación de su hija adolescente ............, actualmente de catorce (14) años de edad, asistido por la Abogada L.R.T., Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita de este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL amplia y suficiente, para retirar Alícuota parte hereditaria, como lo son: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Pensión de sobrevivientes, y otros beneficios que le corresponde a su hija, ya que prestaba sus servicios como Agente Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, como heredera del causante N.R.B., padre de la adolescente quien fuera venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio; y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.609. Anexó a su solicitud copia certificada del Título de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y fotocopia de su Cédula de Identidad.

Al respecto este Tribunal observa, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece: “….Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley….”.

Que en el caso que nos ocupa se desprende de escrito de solicitud inserto a los folios 1 y 2, que la ciudadana A.G.L., madre de la adolescente ..............., actualmente de catorce (14) años de edad, se encuentra domiciliada en el Sector San José, Calle Negro Primero casa S/N en Cojedito Estado Cojedes; razón por la cual, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en San Carlos, ya que la solicitante la ciudadana A.G.L., actualmente tiene su domicilio en el Sector San José, Calle Negro Primero casa S/N en Cojedito Estado Cojedes, tal como lo señala su solicitud. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de San C.E.C., por considerar esta Juzgadora que el mismo es el Competente para conocer de la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Désele salida. Ofíciese lo conducente.

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