Decisión nº 122-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2005-002734

DEMANDANTE: M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.251.971, con domicilio en el Distrito Capital.

ABOGADO ASISTENTE: DANNYS BARCO, Inscrito por Inpreabogado Nº 75.740.

DEMANDADA: F.R.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.132, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Adolescente de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano M.A.M.A. en su condición de padre solicitó ante este Juzgado pronunciamiento especial para el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza, solo en lo que respecta el ejercicio de la Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dieciséis (16) años de edad.

Admitida la demanda en fecha, 29 de julio de 2005, se ordenó citar a la ciudadana F.R.M.P., la elaboración de los informes integral (social, psicológico y psiquiátrico), escuchar la opinión del beneficiario y por ultimo la notificación al Ministerio Público; boleta de notificación que consta debidamente firmada en fecha 20 de Septiembre de 2005, obrante al folio 14 y 15.

En fecha 19 de octubre de 2005 se aboca la Juez designada a la presente causa abogada L.L.; y en fecha 20 de enero de 2006 acuerda librar nueva boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la parte demandada, ya identificada.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 05 de junio de 2007, se dejó constancia que el demandante no compareció al acto conciliatorio, constatando solo la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Dannys Barco. Posteriormente, en esa misma fecha, la ciudadana demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal admite las pruebas documentales por las partes indicando que precluyo el lapso probatorio.

En fecha 02 de mayo de 2006, el tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de evacuar las pruebas testifícales promovidas por ambas partes fijando día y hora para lo mismo. Seguidamente en fecha 04 de mayo de 2006, siendo el día y la hora para evacuar las testifícales promovidas por el demandante, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los mismos y en fecha 05 de mayo de 2006, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.

Riela al folio 45 auto donde vence el lapso del auto para mejor proveer.

En fecha 23 de mayo de 2006, se difiere la sentencia hasta tanto conste la consignación del informe integral acordado en auto de admisión.

Riela a los folios 54 y 55 informe Psiquiátrico realizado a la demandada.

Riela a los folios 73 al 76 informe social realizados a la demandada.

Riela a los folios 81 y 82 informe psicológico realizado a la ciudadana demandada.

En fecha 26 de octubre de 2010, con virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la conformación del Circuito de Protección, la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito, establece el régimen transitorio a seguir conforme lo señala el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha oportunidad para oír la opinión del beneficiario, librándose la boleta de notificación a la demandada. Seguidamente se deja constancia que el beneficiario no comparece a los fines de ser escuchada.

En auto de fecha 15 de abril de 2011 se fija realización de audiencia especial entre las partes en juicio, seguidamente siendo la oportunidad fijada para la realización de audiencia especial, este Tribunal deja constancia que las partes de juicio no comparecieron a la audiencia especial.

En fecha 22 de julio de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser criados por su familia de origen.

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la demandada no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, asistiendo solo la apoderada judicial del demandante a dicha audiencia de conciliación. De igual forma, la ciudadana F.R.M.P., contestó la demanda argumentando entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) Niego Rechazo y contradigo que yo haya convivido con el padre de mi hijo tres años y que haya abandonado el hogar y me vine a vivir a trabajar.

Niego y Rechazo y Contradigo que trabaje en una Bar denominado La Copa de Oro de esta ciudad de Barquisimeto.

Es falso que mi hijo no reciba orientación, educación y apoyo moral y corrección adecuada a su edad.

De las pruebas del demandante:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud y así como las pruebas promovidas en el escrito de promoción de prueba:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo M.R., la cual riela al folio tres (f. 03); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

De las pruebas de la demandada:

La ciudadana F.R.M.P., plenamente identificada, presento escrito de promoción de pruebas.

  1. Tarjeta de vacunación correspondiente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con lo cual se evidencia que la madre garantiza el derecho a estar vacunado que tiene el Adolescente.

  2. C.d.E. quien suscribe la Dirección de la Unidad Educativa “Departamento Libertador”, la cual riela al folio treinta y dos (f. 32) del presente expediente, esta juzgadora valora esta documental en referencia a los efectos de comprobar la asistencia que brinda la demandada con respecto a la educación de su hijo. Así se establece.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del hoy adolescente la ha venido ejerciendo la madre, quedando demostrado el ejercicio por parte de esta progenitora desde que se separaron los padres.

Con respecto a los Informes realizados a la parte demandada y al adolescente se observa:

En cuanto al informe psiquiátrico practicado a la parte demandada, de las evaluaciones psiquiátricas se desprende que la ciudadana F.R.M.P., inicia la maternidad en su adolescencia temprana, que tiene capacidad de comprensión y afectivo maternal suficiente para mantener estable la relación con sus hijos y el hogar. Que el adolescente se da cuenta de la ausencia e inexistencia del padre. Recomienda el experto la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el seno familiar del hogar materno.

En cuanto a los informes sociales practicado tanto a la parte actora como accionada; se evidencia la dificultad del Tribunal exhortado para la elaboración del informe técnico; que no coincidieron con el lugar de residencia que los vecinos entrevistados manifestaron no conocer el accionante.

Por su parte, el Informe social realizado a la demandada, se evidencia de entrevista realizada a la misma, que es madre de 3 hijos de dos padres no recibe pensión de manutención de ninguno de los padres de sus hijos, vivió un año con el demandante separándose hace mas de 10 años cuando el padre de su hijo abandona el hogar manifestando la necesidad de irse a caracas en busca de trabajo en pro de la entrevistada y su hijo, regresando 8 años después y durante el transcurso de los 8 años no proporcionó ayuda alguna y al regresar introduce la presente demanda de custodia. No se realiza entrevista con el padre por cuanto el mismo tiene domicilio en la ciudad de Caracas. Las características de la vivienda que habita el adolescente son; tipo rancho de construcción de lata, improvisada, donde habita con sus tres hijos, formando un hogar desestructurado, con liderazgo debilitado y serias carencias económicas, sugiriendo la trabajadora social obligar a los padres de sus hijos a proporcionar ayuda económica. Dicho informe riela a los folios 73 y 76.

En cuanto al informe psicológico, se evidencia de la entrevistada una personalidad normal sin alteraciones psicológicas profundas. No se observa proyecto de vida, asume a su hijo como un miembro en presente y a futuro, evidenciándose una conducta normal acorde a su edad. Dicho informe riela a los folios 81 y 82.

En tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión sirven para evidenciar que la madre ejerce la custodia de su hijo de manera satisfactoria, que no existen elementos de convicción suficientes para que se establezca el ejercicio de la custodia a favor del padre.

De la opinión del Adolescente: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asisten al adolescente M.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin embargo no compareció el Adolescente en las oportunidades fijadas para ejercer su derecho a opinar.

En tal sentido, esta sentenciadora analizando el acervo probatorio, y en aplicación del interés superior del adolescente se determina que el Adolescente debe permanecer bajo los cuidados de la madre, y en este sentido, debe continuar bajo los cuidados de la madre; sin que ello interfiera en la convivencia del hijo con su padre, considera este Juzgado que la ciudadana F.R.M.P., debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Así mismo, la obligación de manutención es un derecho humano, reconocido universalmente, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el Adolescente; derecho que debe ser garantizado indeclinablemente por el Estado, la familia y la Sociedad, en beneficio del Adolescente; es por ello, que se insta al padre a garantizar el derecho de manutención a favor de su hijo, así igualmente para la madre de velar por el efectivo cumplimiento, para lo cual se exhorta a acudir a los organismos correspondientes, miembros del sistema rector nacional de protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de tomar todas las acciones tendentes a garantizar este derecho humano. ASI SE ESTABLECE

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde, asumir tarea compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en la sociedad y por ende en el derecho, es así como la responsabilidad de crianza se estatuye en forma compartida, igual e irrenunciable, es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorias de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.251.971, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana F.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.132.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 122/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:37 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-V-2005-002734

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

LLA/AEA/ L.J.-

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