Decisión nº JP0652012000118 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

- Sede Valencia -

Valencia, 23 de mayo del 2012

200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2012-000369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: A.C.H.

PARTE DEMANDADA: FERRO ALUMINIO, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el libelo de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por el ciudadano A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.197, asistido por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.317, en contra de FERRO ALUMINIO, C.A. y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la solicitud de incompetencia por el Territorio solicitada por la parte demandada FERRO ALUMINIO, C.A, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo efectúa tomando las consideraciones siguientes:

Este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(negrillas del Tribunal).

Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora con relación del Lugar donde se prestó el servicio, señala como domicilio procesal de la empresa FERRO ALUMINIO, C.A. se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, bajo el Nº- 33, Tomo 16-A; la Carretera Nacional Morón-Coro, frente a la bomba los Cocotales, Municipio J.J.M.d.E.C., tal y como se desprende de la documentales anexas al escrito libelar folio 11 Certificación de Inpsasel, folio 15 calculo de indemnización emanado de Inpsasel folio 20 investigación de origen de la enfermedad, por lo que se puede inferir que el actor prestó sus servicios en la Carretera Nacional Morón-Coro, frente a la bomba los Cocotales, Municipio J.J.M.d.E.C.

En cuanto a donde se puso fin a la relación laboral alega el actor ( vto del folio 1) que la fecha de su despido fue el 07 de diciembre del 2005, igualmente consta al folio 8 documental consignada junto al escrito de la demanda la cual es constancia de trabajo en la cual se deja constancia de la fecha de egreso, donde se observa en la parte inferir de la documental la dirección de la empresa demandada dirección de oficina la ciudad de Caracas y Planta oficina de ventas: Carretera Nacional Morón, Estado Carabobo.

En cuanto a donde se celebró el contrato de trabajo, el actor no manifiesta de manera expresa donde se celebró el contrato, más sin embargo de sus dichos se puede inferir que el mismo inicio en la Carretera Nacional Morón-Coro, frente a la bomba los Cocotales, Municipio J.J.M.d.E.C., en virtud de haber señalado como domicilio procesal dicha dirección.-

Y por último en cuanto al domicilio de la demandada, esta ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, frente a la bomba los Cocotales, Municipio J.J.M.d.E.C., tal y como lo señala en su escrito libelar, en el Capitulo VII, DE LA NOTIFICACIÓN.-

Ahora bien del análisis antes efectuado en base a los datos aportados por la parte actora en su escrito de demanda, se puede evidenciar que el lugar donde se prestó el servicio, donde celebró el contrato, donde se puso fin a la relación de trabajo, y el domicilio de la demandada; es la Carretera Nacional Morón-Coro, frente a la bomba los Cocotales, Municipio J.J.M.d.E.C.,.

Igualmente es preciso señalar que la competencia territorial en materia laboral es de orden público, por lo que aun y cuando la parte demandada señala que la competencia territorial para conocer de la presente causa son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello o los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en aras de garantizarle el derecho al acceso de justicia y evitar así un constante traslado a otro Estado, por razones de equidad y justicia estima quien decide que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello, que resulte competente por distribución. Y así se decide.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 0077, de fecha 12 de febrero de 2008 (caso J.L.F.R., contra el ciudadano N.E.S.P.), cito:

………….No obstante, aun cuando dicha situación, en principio, haría procedente la declinatoria de competencia para conocer de la causa en el mencionado Juzgado, la Sala, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pudieran resultar vulnerados, por el continuo traslado que ello implicaría para las partes, al tener que movilizarse de un Estado a otro, a fin de participar en el juicio, y, para darle una mayor celeridad a la sustanciación y decisión de la presente causa, declara, por las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, competente para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por ser este el Juzgado más cercano al domicilio de ambas partes, al cual se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se decide.

(Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

Por lo que es forzoso para este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo extensión Puerto Cabello. Líbrese Oficio y Remítase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 23 días del mes de mayo del año 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Eylyn Rodríguez Rugeles-J

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m-

La Secretaria

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