Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004537

ASUNTO : LP01-P-2009-004537

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 25-09-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: M.S.C., Venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-06-1990, soltera, ocupación u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.656.189, hija de H.S., y V.C., residenciada en: San O.S.M., casa sin numero de color verde de puertas negras, punto de referencia la entrada la reinosa. Telef. 0426-8881527 y A.E.D., venezolano, mayor de edad, natural de la Mérida, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-09-55, soltero, operador de maquina, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.023.417, hijo de F.M. (f) y A.R., residenciado en: El Barrio la Cruz, sector la Aguada casa Nº 09, punto de referencia mas abajo de pan de azúcar de la segunda pasarela hacia arriba, Ejido M.E.M., teléfono 0414-7323043, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en franca violación del articulo 30 del decreto 2335 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en gaceta Extraordinaria numero 4548, de fecha 26 de marzo de 1993 en la cual se establece los usos y actividades permitidas en el parque Nacional Sierra nevada, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: I.M., actuando en representación de la investigada: M.S.C., una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “rechazo niego y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico ya que como mi defendida lo dice, la vía de la carretera donde ella vive se desbarranco por, poniendo en peligro la vida de todos los que pasaban por ese lugar, y mas aun de mi defendida y su familia ya que ella es la Principal afectada con esta situación, mi defendida fue a imparque y como estos hicieron caso omiso a sus peticiones y solicitudes ella se tomo la molestia de contratar una retroexcavadora, con la ayuda de toda la comunidad, yo considero que esto es un abuso de autoridad ya que mi defendida esta incluso en periodo de lactancia. Considera esta defensa que aquí no existe delito y solicito que no se decrete la situación de flagrancia, se otorgue la l.p., y solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, me adhiero a la inspección solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.”

El ciudadano Defensor Privado, abogado: G.C., actuando en representación del investigado: A.E.D., una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “rechazo y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico ya que considero que la Fiscalía equivoca el significado de la Degradación de suelo, solicito que no se precalifique el delito invocado por el Ministerio Publico, por otra parte consigno constate de cuatro (04) folios útiles fotografías del sitio, Donde se demuestra que allí hay escombros que obstruyen la vía que dan acceso a la localidad de San Onofre, considero que no debe decretarse la situación en flagrancia, y además el señor Albino simplemente estaba haciendo una remoción de escombros mas no existe ninguna grafica donde se demuestre que el estuviere haciendo alguna actividad ilícita en esa área, por tanto solicito la l.p. a mi defendido. Quiero agregar que nuestro defendido es solo un obrero trabajador de la empresa para ello consigno constante de nueve (09) folios útiles acta constitutiva de la empresa que contrato propietaria de la maquina, factura de la maquina y el contrato de servicios entre la empresa y el señor A.E.. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho investigado como presunto delito y se produjo, además, la aprehensión de los dos investigados de autos por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional no encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en lo que respecta a la ciudadana: M.S.C., esta procedió a contratar junto con varios vecinos de la misma comunidad a una Empresa para que procediera a remover los escombros caídos en el sector producto de las lluvias, lo que originó que el material señalado (piedras y tierra), se desprendiera sólo de la montaña, y obstaculizara la vía e impidiera el libre acceso al lugar, dejando claro que hasta ese momento no se había realizado ningún tipo de trabajo en el sector que pudiera considerarse, según la opinión de la Fiscalía actuante, como Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, además de ello, la investigada señaló en su declaración que ella misma acudió por ante los organismos oficiales para que les prestaran la ayuda correspondiente a fin de limpiar el lugar, sin que obtuviera ninguna respuesta oportuna a su solicitud, lo cual obligó a estas personas a tomar la iniciativa de hacer limpiar la zona afectada, para tratar de normalizar la situación, circunstancia esta tan normal que nunca se les ocurrió que ameritaba un permiso especial, por cuanto se trataba simplemente de trabajos de limpieza y remoción de escombros caídos por efecto de las lluvias, de lo cual se desprende obviamente que no existió en el animus de la investigada ni de sus vecinos, ninguna intención o propósito de causar ningún daño ni al suelo, ni a la tipografía ni tampoco al paisaje, no existe intención dañosa, por tanto, falta el elemento volitivo del delito para considerar la posibilidad de la existencia de este, por cuanto, al momento de la detención el hecho investigado tampoco puede considerarse como delito, si tomamos en cuenta que la conducta de la investigada no estaba dirigida a producir un hecho punible, sino por el contrario, a resolver una situación fáctica producida por un hecho de la naturaleza misma. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al investigado: A.E.D., debe dejare claro que dicho ciudadano es simplemente una persona empleada de la Empresa contratada para realizar la aludida remoción de los escombros, se trata efectivamente de una persona que está realizando su trabajo por el cual le pagan un salario del cual depende su subsistencia y la de su familia, él solamente recibe ordenes de sus patronos y las cumple, puesto que de lo contrario es simple y llanamente despedido, sin ninguna clase de consideraciones especiales, en otras palabras, el referido ciudadano ni sabía ni tiene la obligación de saber que tal actividad es considerada por la Fiscalía actuante como el presunto delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, resulta evidente que la conducta desarrollada por el mencionado ciudadano esta dada por el cumplimiento de una orden superior, que es la de su patrono, y como tal acción no resulta evidentemente ilícita para cualquier persona, en caso de serlo, resulta obvio que su detención no puede considerarse como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esto es, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control la DESESTIMA por considerar que la conducta desplegada por los dos investigados de autos, anteriormente identificados, no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la citada norma penal, antes por el contrario, cada una de las conductas mencionadas y analizadas se encuentran fuera del ámbito penal, debido a que no pueden ser consideradas como ilícitas. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal a la cual se adhiere la Defensa y en consecuencia acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que habiéndose declarado como no flagrante la aprehensión de ambos ciudadanos y habiéndose desestimado igualmente la pre-calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que los mar prudente y ajustado a derecho en la presente causa es negar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para ambos ciudadanos, y en su lugar decretar, como efectivamente se hizo al finalizar la audiencia respectiva, la L.P. de los ciudadanos: M.S.C., venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-06-1990, soltera, ocupación u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.656.189, hija de H.S., y V.C., residenciada en: San O.S.M., casa sin numero de color verde de puertas negras, punto de referencia la entrada la reinosa. Telef. 0426-8881527 y A.E.D., venezolano, mayor de edad, natural de la Mérida, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-09-55, soltero, operador de maquina, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.023.417, hijo de F.M. (f) y A.R., residenciado en: El Barrio la Cruz, sector la Aguada casa Nº 09, punto de referencia mas abajo de pan de azúcar de la segunda pasarela hacia arriba, Ejido M.E.M., teléfono 0414-7323043. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: No se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.E.D. y M.S.C. por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 248 del COPP. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 Ejusdem. Tercero: Se acuerda la l.p. de ambos ciudadanos A.E.D. y M.S.C. por considerar que la conducta desplegada por ambos ciudadanos no constituye la comisión de un hecho punible. Cuarto: Se desestima en esta audiencia la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente a la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos por cuanto la conducta desplegada por ambos ciudadanos no se subsume dentro del supuesto legal contenido en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se ordena la libertad de ambos ciudadanos desde este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se declara concluida la audiencia.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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